REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Enero 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N ° DP11-L-2004-000364
PARTE ACTORA: GUSTAVO CHAMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.191.682.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ARMAIOLA I C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11-11-1991, bajo el Nº 6, Tomo 66-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE RAFAEL VELIZ CONDE Y MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.216 Y 108.011 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 10 de Septiembre de 2004, se recibió por Expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano Gustavo Chami, contra la Empresa INDUSTRIAS ARMAIOLA I C.A., que ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.65.169.538,60) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo admitida la misma el 15 de Octubre de 2004, una vez subsanado los numerales indicados en auto de fecha 21-09-2004, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua. En esa misma fecha se remiten notificaciones pertinentes. En fecha 16 de Noviembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito. Se prolonga la Audiencia Preliminar en las siguientes oportunidades: 14 de Diciembre de 2004 a las 2:00 p.m.; 27 de Enero de 2005, a las 2:00 p.m. Por cuanto no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo la misma el día 04 de Febrero de 2005 y remitido al Juzgado de Juicio el día 15 de Febrero de 2005 y recibido el 23 de Febrero de 2005.- En fecha 02 de Marzo de 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 13 de Abril de 2005 a las 9.00 a.m. En esa oportunidad el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Parte Actora y Demandada. La Audiencia de Juicio se prolongó en varias oportunidades en las siguientes fechas: 06-05-2005 a las 9:00 a.m.; 27-05-2005 a las 9:00 a.m.; 18-07-2005 a las 9:00 a.m.; 09-11-2005 a las 9:00 a.m.; 13-12-2005 a las 2:00 p.m.; y el 20-12-2005 a las 8:30 a.m. El Tribunal declaro: SIN LUGAR la demanda, reservándose un lapso de 5 días para la fundamentación de la presente sentencia.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expuso en el libelo de la demanda, que prestó servicios personales como vendedor - cobrador, durante 9 años, 4 meses y 15 días, devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00, no sometido a un horario de trabajo, en las zonas de oriente, sur oriente y occidente.
Que el actor quedaba libre de prestar sus servicios como vendedor a otras empresas, tal cual lo hizo. Relación laboral que era de dependencia con su patrono, porque rendía cuenta de todas sus actuaciones, gestiones, ventas, cheques devueltos. Nunca se le exigió que prestara sus servicios de vendedor – cobrador con carácter de exclusividad, aún cuando se ejercía sobre él la supervisión de todas las ventas y cobranzas realizadas, así como también ejercían control disciplinario, si un cliente presentaba alguna queja sobre su persona se le amonestaba verbalmente.
El actor indico la forma matemática a los efectos de determinar el salario integral, lo cual riela en los folios 413 y 414, los cuales se dan por reproducidos en la presente decisión.
El actor indica que se le adeudan los siguientes conceptos:
• Diferencia por comisiones no pagadas: Bs. 14.016.189,70.
• Por prestación de antigüedad: Bs. 15.434.546,68.
• Días adicionales por antigüedad acumulada: Bs. 1.835.101,77.
• Intereses acumulados sobre prestación de antigüedad: Bs. 10.592.890,78.
• Vacaciones fraccionadas: Bs. 244.533,27.
• Bono vacacional fraccionado: Bs. 155.466,63.
• Utilidades: Bs. 1.820.832,75.
• Vacaciones vencidas: Bs. 3.096.665,68.
• Bono vacacional vencido: Bs. 2.163.332,68.
• Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.173.665,14.
• Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.509.466,06.
• Cambio de Ley Artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.639.614,74.
La forma en que fueron calculados los conceptos anteriormente señalados riela desde el folio 414 al 422 los cuales se dan por reproducidos en el presente fallo.
• Reclama los intereses de mora y la indexación salarial.
• Medida de embargo por Bs. 84.720.400,18.
• Indican el domicilio procesal de ambas partes.
Fundamenta su demanda en los artículos 98, 101, 108, 132, 135, 144, 146, 174, 158, 159, 160, 176, 179, 655, 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que en fecha cuatro (04) de Febrero de 2005, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que resume seguidamente.
Alega como Punto Previo la Confesión Judicial realizada por el demandante y su apoderado judicial, donde define con claridad cual fue y como fue la prestación de servicios que realizó a la demandada, en forma personal como cobrador, sin estar en relación de dependencia respecto de las empresas a las que presta servicios (patronos) tal cual lo hizo, como lo consagra el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admiten que el actor trabajó para la demandada, en forma personal, con carácter autónomo, por cuenta propia, sin estar sometido a horario de trabajo, sin relación de dependencia, sin exigírsele que prestara sus servicios de cobrador con carácter de exclusividad; quedando libre de prestar sus servicios como cobrador a otras empresas, tal cual lo hizo, como él mismo lo confiesa en su libelo de demanda.
Rechazan y contradicen:
• Que el actor haya sido trabajador al servicio de la demandada, desde el 01-07-1994 hasta el 06-12-2003. Que la relación laboral durara 9 años, 4 meses y 15 días. En ningún momento el demandante ha prestado sus servicios a la demandada bajo relación de dependencia, subordinación, de ejecución continua o tracto sucesivo, ni nunca ha sido la prestación de un servicio por cuenta ajena; puesto que nunca ha estado en las características anteriores presentes en las cobranzas que el demandante hizo a la demandada en forma personal.
• Que el demandante para el 15-05-1998, haya devengado Bs. 500.000,00, ya que para ese año el salario mínimo era de Bs. 100.000,00.
• Que el demandante para el 28-05-2001 haya devengado Bs. 800.000,00, ya que para ese momento el salario decretado por el Ejecutivo Nacional era de Bs. 158.000,00 y era imposible que una persona que vive de su trabajo, prestándole su concurso a varias empresas, solo en una de ellas obtuviera un salario por ese monto.
• Que el demandante haya tenido asignada las zonas de las ciudades del occidente del país, ya que cobraba en la zona del oriente del país. Y cubría las ciudades de Barcelona, Puerto La Cruz, Cumaná, Puerta de Mata, Tucupita, San Félix, Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, El Tigre, Anaco y Upata, las cuales manifiesta visitaba como Vendedor.
• Que se la haya cancelado un promedio de comisiones por la cantidad de Bs. 390.288,58 correspondientes al año 2003.
• Que haya devengado un salario diario de Bs. 26.666,67; que haya generado una Alícuota de Utilidades anuales, correspondientes a 15 días; que haya generado por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 373.333,33; que haya generado un salario integral mensual de Bs. 1.254.732,90; que haya devengado un salario integral de Bs. 41.824,43.
• Todas las afirmaciones señaladas, ya que pretende hacer valer una constancia donde se asigna un salario de Bs. 800.000,00 el cual es suscrito por la secretaria; el demandante nunca devengó ningún tipo de salario por no ser trabajador de la demandada; porque nunca goce el IVSS por no ser trabajador; nunca fue beneficiario de la Ley de Política habitacional, no recibió como el mismo lo confiesa prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y todas las obligaciones que tiene un patrono para con sus trabajadores.
• Las pruebas marcadas O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, Z.1, Z.2, Z.3, Z.4, Z.5, Z.6, Z.7, Z.8, Z.9, Z.10, Z.11, Z.12, Z.13 según dice el demandante correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, ya que se desconoce el origen de dichas pruebas.
• Que la demandada adeude y deba pagarle al demandante las cantidades detalladas en el folio 581 y su reverso del expediente, referente a la diferencia de las comisiones recibidas.
• Que la demandada le haya realizado facturaciones al demandado sin el respectivo 10% correspondiente al IVA.
• Que le haya asignado al actor libreta de pedidos para la atención de clientes, ya que nunca se desempeñó como vendedor de la demandada.
• Que tenia que reportarse en forma regular a la empresa, rendir cuenta de las ventas y cobros realizados, pasar pedidos de los clientes para que la empresa expidiera facturas y proceder a las cobranzas de las mismas e igualmente informar de los reclamos realizados por los clientes, por reparaciones, cheques devueltos, devoluciones y cambios de mercancías.
• Que el demandante haya sido un excelente y buen vendedor, ya que nunca existió una relación de dependencia y subordinación.
• Por no constituir pruebas, las relaciones de facturas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
• Que la demandada haya depositado en la cuenta del demandante la cantidad de Bs. 2.660.406,05 por ningún concepto, ya que hasta ahora se espera por la rendición de cuenta por las facturas que le fueron entregadas y no lo ha hecho por la suma de Bs. 122.070.450,00.
• Que se le adeuden los siguientes conceptos:
o Diferencia por comisiones no pagadas: Bs. 14.016.189,70.
o Por prestación de antigüedad: Bs. 15.434.546,68.
o Días adicionales por antigüedad acumulada: Bs. 1.835.101,77.
o Intereses acumulados sobre prestación de antigüedad: Bs. 10.592.890,78.
o Vacaciones fraccionadas: Bs. 244.533,27.
o Bono vacacional fraccionado: Bs. 155.466,63.
o Utilidades: Bs. 1.820.832,75.
o Vacaciones vencidas años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003: Bs. 3.096.665,68.
o Bono vacacional vencido: Bs. 2.163.332,68.
o Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.373.665,14.
o Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.509.466,06.
o Cambio de Ley Artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.639.614,74.
o Intereses que venzan, calculados sobre las cantidades demandadas por el accionante.
o Las costas y costos del presente juicio.
o Indexación o corrección monetaria por depreciación de la moneda a su valor actual.
• Que el valor de la demanda sea por la cantidad de Bs. 84.720.400,18.
DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Invocó el mérito favorable de autos.
.- Promovió las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5”, “Z6”, “Z7”, “Z8”, “Z9”, “Z10”, “Z11”, “Z12”, “Z13”, “Z14” al “Z43”, “Z44” al “Z47”, “Z48”, “Z49”, “Z50”, “Z51”, “Z55”, “Z56”, “Z57”, “Z58” al “Z66”, “Z67” al “Z85”, “z86” al Z118”, “Z119 al “Z170”, “Z171” al “Z183”, “Z184” al “Z192”, “Z193 al “Z207”, “Z208”, “Z209” al “Z211”, “Z212”, “Z213”, “Z214” al “Z217”, “Z218”, “Z219”, “Z220” al “Z274”, “Z275”, “Z276”.
.- Promovió las marcadas “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” y “Z13.1”.
.- Promovió la Prueba de Experticia.
.- Promovió la Inspección Judicial.
.- Promovió la Prueba de Exhibición.
,. Solicitó el Reconocimiento de Instrumento Privado.
.- Promovió la Prueba de Informes.
.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS DURAN y ALBERTO USEIS AFIUNI SILVA, plenamente identificados en el Escrito de promoción de Pruebas.
DE LA PARTE DEMANDADA
.- Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
.- Promovió las documentales las cuales rielan al capitulo II, XII, XIII, XIV del Escrito de Promoción de Pruebas.
.- Promovió la Prueba de Informes.
.- Promovió: Cuadro que refleja diferencial de comisiones; cobranzas realizadas por el actor y pago de sus respectivas comisiones y facturas entregadas al demandante para su cobranza fechadas en el año 2003.
.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos GIUSEPPE LIBERTO RONDON, MANUEL RODRIGUEZ, JAVIER CORONEL, JUAN CABRERA, JOSE OROZCO y JOSE RICARDO GARCIA, plenamente identificados en el Escrito de promoción de pruebas.
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
PARTE ACTORA
Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-
Invoca el mérito favorable de los autos lo cual se tendrán en cuenta en el momento de dictarse el fallo correspondiente, aún cuando la Doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterada en sostener que la parte debe señalar cual el mérito que invoca y sobre que recae dicha prueba, porque esto no constituye forma de probar .-
Documentales.
.- Las documentales marcadas d la “A” a la “H”, las mismas no tuvieron observaciones por la parte demandada. Esta sentenciadora al observar que son documentos (Acta Constitutiva de la Empresa con sus respectivas modificaciones y reformas) que emanan de un organismo público, de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- La marcada “I” Constancia de Trabajo de fecha 15 de mayo de 1998. La misma fue presentada en original, fue impugnada por la parte demandada en virtud de que manifiesta que a misma fue firmada por una persona que no estaba autorizada para suscribir dicho documento, ya que el único autorizado es el Presidente de la empresa y la parte actora insiste en hacerla valer, alegando que la persona firma la constancia fue quien asistió todas las audiencias preliminares. Esta sentenciadora revisada el Acta Constitutiva de la Demandada pudo constatar que la única persona autorizada para la suscripción de este tipo de documentos era el Presidente de la Empresa. En consecuencia no se leda valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- La marcada “J” Constancia de Trabajo de fecha 28 de mayo de 2001. La misma fue presentada en original, fue impugnada y objeto de prueba de cotejo, la cual fue acordada. Esta sentenciadora, de acuerdo al resultado arrojado de las dos (2) pruebas grafotécnicas realizadas a los documentos indicados por las partes, determinan que la firma que reposa en la constancia de fecha 28/05/2001 no corresponde a la misma persona que suscribe el documento indubitado, es decir, al ciudadano Oscar Aníbal Maiola. En consecuencia no se le da valor probatorio a la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.
.- La marcada “K”. Informe Médico; Pruebas marcadas “L” y “LL”. Informes Médicos y las marcadas “M” y “N” Presupuestos de Costos. Estas pruebas no fueron admitidas.
.- Pruebas marcadas “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, Planillas de depósitos año 1997. (Salarios -Comisiones). Impugna la parte demandada los recibos presentados y niega haber realizado los mencionados depósitos. La parte actora insiste en hacerlos valer. Esta sentenciadora realizando un análisis de las planillas de depósitos presentadas, observa que las mismas no reflejan si efectivamente son depósitos por comisiones, ya que a dichos recaudos no se les acompaña algún otro documento que ratifique que dichos depósitos corresponden a pago alguno por parte de la demandada. También se visualiza que tanto los montos como las fechas de los depósitos son variables (existe en algunos casos una diferencia de días muy pequeñas y otras con diferencia de días muy distantes, para poder ser considerado salario –Comisiones-). La información esta ambigua por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Pruebas marcadas “V”, “W”, “X”, Planillas de depósitos año 1998; Pruebas marcadas “Y”, “Z”, “Z.1”, Planillas de depósitos año 1999; Pruebas marcadas “Z.2”, “Z.3” Planillas de depósitos año 2000; Pruebas marcadas “Z.4”, “Z.5”, “Z.6”, “Z.7”, “Z.8”, “Z.9” y “Z.10” Planillas de depósitos año 2001; y Pruebas marcadas “Z.11”, “Z.12” y “Z.13” Planillas de depósitos año 2002. (Salarios -Comisiones). Desconoce la parte demandada los depósitos realizados. La parte actora insiste en hacerlos valer. Se ratifica el mismo comentario dado a la prueba anterior en cuanto a los elementos considerados para su evaluación. No se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
.- Prueba marcadas de la “Z.14” a la “Z.43”, Talonario de Pedidos. Esta sentenciadora al analizar la presente prueba, la cual riela de los folios 137 al 166 puede observar que las fechas que aparecen en dichos pedidos no se relacionan con los Nº de los pedido (s). Existe discrepancia entre esos dos (2) datos. No existe un acuse de recibido por parte de la unidad encargada de recepcionar dichos pedido, tampoco un sello. Adicional a esto, la parte demandada impugna dicho talonario, alega también que no sabe como tiene este talonario el actor. La parte actora en hacer valer dicha prueba. En consecuencia, esta sentenciadora no le da valor probatorio a la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.
.- Pruebas marcadas “Z.44” al “Z.47” Facturas. Las mismas fueron desconocidas por la demandada y la parte actora las hizo valer. Esta sentenciadora, pudo observar que las mismas eran originales y que solo dos de las cuatro facturas, tenían el sello de la demandada acompañado de la palabra cancelado. Ahora bien, el fin para lo cual fueron consignadas estas pruebas en el expediente, que era demostrar el serial que identificaba al actor, esta juzgadora no puede dar fe de que efectivamente el serial pertenecía al actor, ya que no se acompañó a dicha prueba, algún instrumento que emanara de la demandada, en donde se evidenciara que las iniciales “CH” pertenecían o identificaban al Sr. Gustavo Chami. En consecuencia no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
.- Pruebas marcadas “Z.48” al “Z.51” Cheques devueltos. El fin de esta prueba era demostrar la relación de subordinación el actor para con la demandada. La demandada manifiesta que esos cheques debían estar en posesión de la empresa y no del actor. La parte actora insiste en hacer valer dichos instrumentos como elemento demostrativo de una relación de subordinación. Analizando los argumentos esgrimidos durante la evacuación de las pruebas, esta sentenciadora desea ilustrar a las partes y manifestar que los elementos que perfeccionan la relación de trabajo efectivamente son: La Subordinación, la prestación del servicio y el pago del salario. Con la prueba analizada, no se demuestra ninguno de los tres elementos y mucho menos la subordinación o la exclusividad del servicio. En consecuencia esta sentenciadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Prueba marcada “Z.55” Referencia Personal. La parte demandada impugna y la parte actora insiste en hacerla valer. Analizando la presente, esta sentenciadora observa que dicha prueba no es vinculante por ser una referencia personal que nada aporta a esclarecer si existió o no una relación de trabajo, nada aporta al presente proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Prueba marcada “Z.56” Comunicación de fecha 07-03-2001. La parte demandada manifiesta que dicha comunicación esta firmada por alguien que no tenía autorización para tal fin, la desconocen. La parte actora insiste en hacerla valer. Es una copia simple la cual fue impugnada y no fue presentada su original por parte de quien la promovió, y de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta sentenciadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Prueba marcada “Z.57” Relaciones de Facturas para el cobro año 1994. Esta sentenciadora al revisar el presente documento pudo evidenciar que el mismo carece de autoría, sello. La fecha que aparece manuscrita no se compagina con el contenido, ya que este dato es fundamental en una relación de facturas. Por lo antes mencionado, esta sentenciadora no le da valor probatorio a la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.
.- Prueba marcada “Z.58” al “Z.66” Relación de facturas año 1997. Las mismas son impugnadas por la parte demandada y la parte actora insiste en hacerlas valer. Se evidencia que la marcada Z.62 es copia simple de la marcada Z.60, por lo que no se le da valor alguno. No existe relación entre el número de pedido y la fecha de emisión en las facturas marcadas Z.58, Z.59, Z.60. La marcada Z.61, Z.63, Z.64, Z.65, Z.66 la relación de facturas no tienen fecha. El fin de esta prueba es demostrar la subordinación del actor a la demandada. Esta sentenciadora considera que esta actividad no es demostrativa de una relación de subordinación, ya que las facturas pendientes por ser cobradas es una gestión que se le puede asignar a una persona que no sea trabajador exclusivo de la empresa. En consecuencia no se le da valor probatorio a la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcadas “Z.67” a la “Z.85” Relación de facturas año 1998. Las primeras cuatro facturas están identificadas con el nombre de la empresa pero no tienen sello ni autoría por parte de la empresa. La asignación de estas facturas para que las mismas sean objeto de gestión de cobro no es indicativa de una subordinación, elemento esencial para que exista una relación de trabajo. Esta sentenciadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcadas “Z.86” a la “Z.118” Relación de facturas año 1999. Son relaciones de facturas que no tienen identificación de la empresa, sello, ni firma de autoría. El fin de esta prueba es demostrar la subordinación del actor. La gestión de cobranza no es una actividad a través de la cual se pueda determinar una relación de trabajo. Esta prueba nada aporta al proceso. Esta sentenciadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcadas “Z.119” a la “Z.170” Relación de facturas año 2000. Son relaciones de facturas que no tienen identificación de la empresa, sello, ni firma de autoría. El fin de esta prueba es demostrar la subordinación del actor. La gestión de cobranza no es una actividad a través de la cual se pueda determinar una relación de trabajo. Esta prueba nada aporta al proceso. Esta sentenciadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcadas “Z.171” a la “Z.183” Relación de facturas año 2001. Son relaciones de facturas que no tienen identificación de la empresa, sello, ni firma de autoría. El fin de esta prueba es demostrar la subordinación del actor. La gestión de cobranza no es una actividad a través de la cual se pueda determinar una relación de trabajo. Esta prueba nada aporta al proceso. Esta sentenciadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcadas “Z.184” a la “Z.192” Relación de facturas año 2002. Son relaciones de facturas que no tienen identificación de la empresa, sello, ni firma de autoría. El fin de esta prueba es demostrar la subordinación del actor. La gestión de cobranza no es una actividad a través de la cual se pueda determinar una relación de trabajo. Esta prueba nada aporta al proceso. Esta sentenciadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcadas “Z.193” a la “Z.207” Relación de facturas año 2003. Son relaciones de facturas que no tienen identificación de la empresa, sello, ni firma de autoría. El fin de esta prueba es demostrar la subordinación del actor. La gestión de cobranza no es una actividad a través de la cual se pueda determinar una relación de trabajo. Esta prueba nada aporta al proceso. Esta sentenciadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.-Marcada “Z.208”. Comunicación de fecha 09/10/1998. Esta comunicación es un original con identificación de la empresa, sello húmedo, firma en original, la cual la demandada indica que no es una autorización emanada por el Presidente de la empresa. El actor insiste en hacerlo valer. Esta sentenciadora hace valer el criterio ya expuesto de que la parte accionada en este juicio solo puede ser comprometida por actuaciones de su Presidente. Por lo que no se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z.209” a la “Z.211”. Son copias simples las cuales fueron impugnadas y la parte actora no los hizo valer con la demostración de los respectivos originales. Este punto no aporta nada al proceso. Esta sentenciadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z.212”. Comunicación de un tercero la cual la empresa desconoce en virtud de que no ha sido dirigida a la empresa. La parte actora lo hace valer. Esta prueba nada aporta al motivo que se ventila en este proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z.213”. Depósito Bancario. El mismo no es pertinente al proceso. Nada aporta al mismo. Esta sentenciadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z.214”. Comprobante de Egreso del Banco de Venezuela. La parte demandada desconoce la presente prueba. No posee ni sello ni firma de Armaiola. La parte actora ratifica la prueba e indica que la firma al carbón que se observa es del Sr. Armaiola. Esta sentenciadora al observar la presente prueba no se evidencia identificación de la empresa como ente emisor de algún documento. La firma que indica la parte actora que es del Sr. Armaiola, no se puede visualizar con claridad. Esta sentenciadora no le da valor probatorio en virtud de lo borroso del contenido del mismo y nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z.215”. Copia Simple de cheque. La parte demandada desconoce la prueba ya que la firma que aparece en el contenido no es de Aníbal Armaiola y con la misma no se deja constancia de que el cheque halla sido emitido por Industrias Armaiola. La parte actora la ratifica por ser un pago de comisiones. Esta sentenciadora observa que efectivamente se menciona en la prueba la palabra “comisiones” pero sin identificación de la empresa de donde emana. Nada se aporta al proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z.216”. Comprobante de Egreso. La demandada lo desconoce porque no tienen soporte de que haya sido emitido por Armaiola. La parte actora lo ratifica ya que hace presunción de cancelación de comisiones (ya que hay un sello de contabilizado). Esta sentenciadora al observa la prueba puede verificar que la misma no tiene identificación de quien emana, ni sello, ni firma, tiene acotaciones posteriores en lapicero. Esta sentenciadora no le da valor probatorio por la serie de irregularidades que se observan en la misma. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z.217”. Comprobante de Egreso. Esta sentenciadora reproduce el comentario establecido en la prueba marcada “Z.215”. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Marcada “Z.218”. Información fechada 24-10-2003. La parte demandada desconoce la prueba aportada, ya que el único soporte que tiene es la firma del actor y no se evidencia que haya sido emanada de la demandada. La parte actora ratifica el contenido de la prueba. Esta sentenciadora observa que la prueba aportada no tiene identificación de quien emana, no tiene sello y la firma que aparece, de acuerdo a los alegatos de las partes, pertenece al actor. La prueba no aporta nada al proceso, y no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z.219”. La parte demandada señala que la referida prueba no deja evidencia de que haya sido emitida por Industrias Armaiola, en consecuencia la desconoce. La parte actora ratifica la prueba. Esta sentenciadora observa que la prueba no tiene identificación de quien emana, ni sello ni firma. En consecuencia se desconoce su procedencia. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z.220”y “Z.221”. La parte demandada desconoce la prueba ya que la misma es una prueba elaborada por la parte actora. No tiene firma, ni sello de la demandada. La parte actora ratifica la prueba por evidenciar el pago de comisiones realizadas por la demandada. Esta sentenciadora observa que efectivamente dicho documento no tiene identificación, ni sello ni firma de quien emana. En consecuencia no se le da valor probatorio ya que nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z.222”. La parte demandada desconoce la prueba ya que no se evidencia en el contenido ni firma ni sello. La parte actora ratifica este original ya que en la misma se evidencian comisiones. La parte demandada acota que en Industrias Armaiola no se lleva nada en papel de cuaderno. Esta sentenciadora observa que no hay identificación de quien emana dicho escrito, no hay firmas ni sellos. En consecuencia quien juzga no le da valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z. 223”, “Z.224”, “Z. 225”. La parte demandada desconoce las mismas, por ser pruebas elaboradas por la parte actora, no tienen soporte legal de que hayan sido elaboradas por la parte demandada. La parte actora ratifica todas las pruebas. Esta Juzgadora observa cada una de las pruebas aportadas y ninguna posee sello, firma, objeto ni autoría. Nada se aporta al proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcadas “Z.226”, “Z.227”, “Z.228”, “Z.229”, “Z.230”. La parte demandada señala que aunque dicho papel tiene el nombre de Armaiola, las desconoce, ya que no tienen ni firma ni sello, nada indica que haya sido emanada de Industrias Armaiola. La parte actora ratifica las pruebas evaluadas en todo su contenido. Esta sentenciadora observa que dichas pruebas no tienen firma ni sello. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcadas “Z.231”, y la que riela al folio 357 marcada “Z.230”. La parte demandada la desconoce por ser elaborada por la parte actora en papel de cuaderno, ya que las relaciones de las diferentes actividades realizadas en Industrias Armaiola se hacen en cuadernos propios para cada una de las tareas. La parte actora las ratifica por se original y que anteriormente se relacionaban en este tipo de papel. Esta sentenciadora no considera pertinente esta prueba por no poseer identificación, firma, sello, concepto. Esta sentenciadora no e da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcadas “Z. 233 a la Z. 239” La parte demandada las desconoce porque son relaciones elaboradas por la parte actora, que no tienen ningún comprobante que indique que haya sido emanada por Industrias Armaiola, que no tienen si sello ni firma. La parte actora ratifica las pruebas por ser facturas de ventas y cobranzas y solicita se les de el valor probatorio. Esta sentenciadora analizada las pruebas consignadas puede evidenciar que las mismas no tienen identificación, son relaciones elaboradas sin ningún tipo de identificación, ni sello, ni firma. En consecuencia no se les da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z.240”. La parte demandada señala que es una prueba preconstituida por la parte actora en papel de cuaderno, que no tiene sello ni firma y no evidencia que haya emanado de la demandada. La parte actora ratifica el contenido de la prueba promovida. Esta sentenciadora observa que la prueba no tiene identificación de quien emana. No se logra demostrar el objetivo de la misma. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcadas desde la “Z. 241 a la Z. 273”. La parte demandada señala que no hay evidencia de que las pruebas aportadas hayan sido elaboradas y emanadas de la demandada, en consecuencia las desconoce, por cuanto en ella no hay nada de que las identifique que hayan sido emanadas de la demandada. La parte actora ratifica todas las pruebas desconocidas ya que en ellas se evidencia los montos cancelados por concepto de comisiones, hay nota que evidencia que emanaron de la demandada y se basa en el testimonio brindado por su cliente. Esta sentenciadora observa que dichas pruebas no tienen identificación de quien emanan, ni tienen firmas, no tienen sello. En consecuencia no aportan nada al proceso. No se les da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z.274”. Catálogo de la Empresa. La demandada no lo reconoce como prueba porque no demuestra la existencia de una relación de trabajo con el actor. Esta sentenciadora observa que es un folleto publicitario, el cual puede estar en posesión de cualquier persona y en este juicio nada aporta al mismo. No se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z.275”. Es un folio en blanco y la parte demandada desconoce su contenido. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcada “Z.276”. Catalogo Informativo. La parte demandada alega que no es un documento demostrativo de lo que se lleva en el juicio, lo cual involucra una relación de trabajo, en consecuencia lo desconoce. Esta sentenciadora indica que la presente prueba nada aporta al proceso, ya que solo indica e identifica las características de ciertos armamentos. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Prueba de Experticia, Inspección Judicial e Informes.
Estas pruebas no fueron admitidas. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Testimoniales.
Jorge Luís Vivas Duran: Se resume su testimonio de la siguiente manera: Parte Actora: Respuestas: Que tiene su empresa en San Cristóbal, Estado Táchira; que le vendía armas a través de Gustavo Chami; posteriormente lo hacia vía telefónica que no hay representante; que le vendió por varios años y que no le vende desde el 2002; que el procedimiento utilizado era que lo visitaba cada 45 – 60 días; que hacían el pedido, lo pasaba a la empresa y lo despachaban vía transporte; que el actor era el representante de occidente pero no estaba seguro si era el vendedor de oriente; si se devolvía mercancía se le notificaba a Gustavo Chami; que el testigo no tiene interés, y que tiene una relación comercial con Armaiola; que actualmente tiene relación con la empresa Rió la cual es de él; que no tiene amistad intima con el actor; su relación con la empresa es excelente; que no tiene deudas con la empresa; que le sigue proveyendo armas vía telefónica por no tener Armaiola representante en la zona; que recibió una llamada de Armaiola con la cual no se sintió amedrentado; que después hablo con alguien quien le dijo que querían hablar con él. Que acude como testigo sin interés, que está diciendo solo la verdad, que la empresa le sigue proveyendo de armas y que le consta que era vendedor y comprador. Parte Demandada: Respuestas: Que la empresa del testigo tiene 14 años de constituida; que desde hace muchos años conoce al Sr. Chami; que desconoce la normativa de la fabricación de armas; que él se rige por la normativa de comercialización; el transporte de armas cree que se hace de acuerdo a la normativa; que es ahora que se está tratando de normalizar y utilizar el transporte autorizado; que le comercializa artículos de caza, pesca, camping, accesorios de armas que no están regulados por el Ministerio. En este estado se indica que la parte actora informo al Tribunal diligencia en donde se le informó al Tribunal diligencia en donde se le amedrentaba al Sr. Vivas y está consciente y desmiente que haya sido sobornado. Cesan.
Juez: Respuestas: Conoce al actor desde hace muchos años; que se presentó como representante de una empresa y también como representante de otras empresa; ha estado siempre en el ramo, últimamente es que está representando a su propia empresa; que nunca vio recibo donde se le pagara salario.
Esta sentenciadora al observar el testimonio del Sr. Jorge Luís Vivas, le da pleno valor probatorio al mismo por considerarlo conteste. Y ASI SE DECIDE.
Alberto Silva: Se resume el testimonio de la siguiente manera: Parte Actora: Respuestas: Que conoce al actor; que tiene una relación comercial; que el actor tiene varias compañías; puede calificar su conducta como honesta; que es bueno con las cobranzas y que es excelente; que al tener relación comercial con el actor, sabe para quienes trabaja y le consta que trabajó para Armaiola varios años; que la cobranza de su empresa la hacia después de la de Armaiola. Pregunta: Gustavo Chami es una persona responsable e incapaz de apropiarse de dinero? Estoy aquí para aclarar que es una persona que no ha hecho daño. Sabe que el actor se desempeñó como cobrador – vendedor por lo que él le comentaba; Sabe que laboraba por las zonas de oriente y occidente para Armaiola porque el vendía por toda Venezuela porque él también lo hacia para su empresa; que a mayor venta era mayor la comisión; no le consta si tuviera problemas de salario porque no es de su incumbencia, no entraba en detalles; no tuvo relación con Armaiola; no recuerda si compró armas; le mostró las armas y las tenía en una maleta. No tiene interés en el Juicio; que no es su amigo; que gane la verdad y que le consta que era empleado por los comentarios. Cesaron. Parte Demandada: Respuestas: Que tenia varias empresa; que trabajaba para él, para Armaiola y para otras empresas; le fue a vender unas armas a solicitud de él y se las mostró, que fue a Maracay y a las dos / tres semanas fue a enseñárselas; que la maleta principal era Armaiola; que el actor ganaba por comisiones; que no tiene impacto el haber conocido un socio de Armaiola y que no tuvo ninguna transacción comercial con él, ya que sólo acompañaba al Sr. Gustavo Chami.
Juez. Que el testigo tenia empresas de turismo, pero que ahora no, que requería de sus servicios por las armas; que ofrecía artículos de deporte (béisbol, pesca) y laboró como 10 años como representante de ventas y el pago se hacia por porcentaje de ventas y terminó en el año 2000.- Cesaron.
Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al testimonio rendido en virtud por ser conteste. Y ASI SE DECIDE.
Experticias Grafotécnicas acordadas durante el proceso.
1.- En la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06-05-2005 la parte actora solicitó la Prueba de Cotejo, la cual fue acordada y la misma se analiza a continuación: Experto German Arturo Vivas. Motivo: La experticia encomendada se contrae a la prueba grafotécnica de cotejo de firmas, a objeto de determinar si la firma que suscribe como Presidente en el documento cuestionado ha sido realizada o no por la persona que suscribe como poderdante en el instrumento poder señalado como material indubitado a los efectos de la comparación. Material Dubitado Constancia de Trabajo de fecha 28 de mayo 2001, marcada “J”. Material Indubitado Poder General otorgado por Anibal Oscar Mamola. Conclusión: “ La firma ilegible cuestionada que aparece hecha a mano en el material calificado como cuestionado descrito en la parte expositiva del presente informe ha sido realizada por personas distintas a la que suscribe como el otorgante en el instrumento poder general indubitado, descrito igualmente en la parte expositiva de este informe, indicado para el cotejo grafotecnico. Esto es que la firma debitada no corresponde al ciudadano que suscribe el documento indubitado facilitado para la comparación.” Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la presente prueba, en virtud de estar claramente explicito el procedimiento mediante el cual se llevo a cabo la prueba. La firma que suscribe la constancia de trabajo de fecha 28 de mayo de 2001 no se corresponde con la del ciudadano Anibal Mamola, según firma suscrita en el poder que fue objeto de cotejo. Y ASI SE DECIDE.
2.- En la Audiencia de fecha 27-05-2005, la parte actora solicita una nueva experticia grafotecnica sobre el contenido de los sellos y formas siendo los documentos indubitados los mismos sobre los cuales se hizo la experticia anterior (Constancia y Poder). A continuación se analiza el resultado de dicha experticia. Experto Juan Alberto Blanco. Motivo: Si la firma que suscribe con el carácter de presidente, la constancia cuestionada, corresponde o no a una firma producida por el ciudadano Anibal Oscar Mamola. Autenticidad o falsedad de la impresión de sello húmedo estampada en la constancia debitada. Material Debitado Original de la Constancia de fecha 28 de mayo 2001, marcada “J”, observándose al pie una firma semilegible acompañada de una impresión de sello húmedo. Material Indubitado. A los efectos del cotejo se señalan como firmas de origen conocido la del ciudadano Anibal Oscar Maiola, quien suscribe con el carácter de otorgante el original de poder general, amplio y suficiente que el referido ciudadano confiere a los ciudadanos Maria de los Ángeles Graterol Espinoza y José Rafael Veliz Conde. Conclusión: “La firma cuestionada que suscribe con el carácter de presidente la constancia a quien pueda interesar, donde consta que el señor Gustavo Chami, C.I Nº 6.191.682, se desempeñó como vendedor independiente, devengando mensualmente Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) fechada Maracay 28 de mayo de 2001 con membrete Industrial Armaiola I C.A, cursante al folio Setecientos Diez (710), marcada “J”, ha sido producida por persona distinta a aquella que realizó las firmas de origen conocido, señalada a los fines del Cotejo Grafotécnico, esto es, que la firma cuestionada corresponde a una firma apócrifa. A los efectos de la autenticidad, o no, de la impresión de sello húmedo estampada en la constancia incriminada, es necesario disponer de una muestra de la impresión de sello húmedo homóloga a la que ofrece el material problema, ya que toda individualización es el producto de una operación de cotejo o confrontación entre un material debitado y un material homólogo cuyo origen se conoce. En ausencia del espécimen de comparación, no es factible que el experto de una opinión técnica por cuanto no dispone de los elementos vinculados a las circunstancias que son las que individualizan, así como tampoco a las clases que identifican, razón por la cual técnicamente se requiere de la muestra de impresión de sello húmedo de carácter indubitado.” Esta sentenciadora revisado el procedimiento aplicado por el experto grafotécnico para llegar a la presente conclusión, le da pleno valor probatorio a los resultados arrojados. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba: Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que
“...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.
Documentales:
Marcadas “B-1 a la B-3”. Actas Constitutivas Originales de la Empresa Armaiola I, C.A., las cuales rielan de los folios 41 al 87 del cuaderno de pruebas. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en virtud de emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
Marcadas “C”-1 a la C-5”. Constancias de Certificación de Firmas de los diferentes bancos, las cuales rielan de los folios 35 al 39 del cuaderno de pruebas. Esta sentenciadora observa que dichas constancias están en originales en cuanto a la firma de quien suscribe y al sello y verificación por parte de cada una de las entidades bancarias. La parte actora las impugna. La parte demandada señala que ha solicitado esta prueba a los fines de que se certifique la firma de Aníbal Mamola. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por no ser contraria a derecho y ser pertinente, en cuanto a la firma del Presidente de la empresa quien esta directamente involucrado en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
Marcadas “D”. Listados del Seguro Social y Actas de Inspección del Seguro Social, las cuales rielan de los folios 89 al 222 del cuaderno de pruebas. La parte actora impugna los listados del seguro social por ser fotocopias y señala que tampoco demuestra que exista una relación laboral entre el actor y la demandada. La parte demandada expone que en esos listados donde aparecen los trabajadores que la Industria Armaiola ha tenido durante el transcurso de los años se puede demostrar que nunca aparece el Sr. Gustavo Chami en dichos listados. Esta sentenciadora observa que dentro de las pruebas consignadas hay fotocopias y originales, las fotocopias fueron ratificadas en la oportunidad legal y al momento de ser analizadas se pudo corroborar que el actor no aparece en dichos listados. Se le da valor probatorio a dichos listados por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las Actas de Inspección son pruebas consignadas en originales las cuales se encuentran debidamente avaladas con sello y firma de funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se les da valor probatorio a las actas de inspección. Y ASI SE DECIDE.
Marcadas “E-1 a la E-8”. Actas de Inspección, las cuales rielan de los folios 215 al 222 del cuaderno de pruebas. La parte actora las impugna por cuanto no acreditan que la empresa haya declarado la verdad con respecto a la cantidad de trabajadores por lo que la consideran irrelevante. La parte demandada las ratifica indicando que se quiere dejar demostrado que nuestra relación con el seguro social y las obligaciones con los trabajadores se cumplen. Esta sentenciadora puede observar que la presente prueba es una copia de las pruebas marcadas “D” (Actas de Inspección), por lo que se les da valor probatorio de conformidad con lo explanado en el punto anterior. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “F”. Relación de Empleados Ahorro Habitacional, las cuales rielan de los folios 225 al 301 del cuaderno de pruebas. La parte actora impugna dichas pruebas por ser impertinentes por cuanto no guarda relación directa e indirectamente con el objeto de la pretensión. La parte demandada insiste en hacerlas valer. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al contenido de las relaciones, en virtud de que son originales y están reflejados a la institución bancaria quienes son los empleados que disfrutan de esta obligación legal. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “F-1”. Relación de Empleados Ahorro Habitacional, recibos de depósitos, las cuales rielan de los folios 317 al 536 del cuaderno de pruebas. La parte actora impugna la prueba por cuanto demuestra que la empresa no tenia clara la relación con todos los trabajadores. La parte demandada indica que son depósitos bancarios hechos a la política habitacional y en donde se le informa a la Entidad Bancaria quienes son los trabajadores a quienes se les están pagando Ley de Política. Esta sentenciadora al revisar observa que los listados remitidos a la entidad bancaria no aparece el Sr. Gustavo Chami como trabajador de la demandada. Es una prueba consignada en original en donde de su contenido se evidencia las personas que se benefician de esta obligación. Es importante señalar que este tipo de obligaciones es necesario informar sin ningún tipo de alteración al ente correspondiente, ya que de lo contrario, si se llegase a demostrar irregularidad alguna en la información suministrada, la empresa puede ser objeto de sanciones por los organismos competentes. En consecuencia esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al contenido de dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.
Marcadas “A -97 a la A-99”. Cuadros, los cuales rielan de los folios 537 al 545 del cuaderno de pruebas. La parte actora impugna estos cuadros por cuanto es ilegal y esta preconstituido por la parte demandada, no demuestra ni guarda relación. La parte demandada señala que se hace un desglose por lo que se le envía a la División de Armamentos de la Fuerzas Armadas una relación de las salidas de armas que corresponde a cada uno de los meses de la producción de la empresa y a las empresas que se les remiten esos despachos (salidas). En cuanto a las facturas indica que demuestran la relación laboral. Esta sentenciadora observa que existía una relación de tipo comercial en donde se le asignaba una cobranza y él la realizaba y en base a esa cobranza se le cancelaba una comisión. Se le da valor probatorio en cuanto a que se demuestra una actividad de comercio. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las constancias que rielan a los folios 546 al 574 del cuaderno de pruebas, la parte actora las impugna porque no demuestra que existe relación laboral asimismo impugna el cuadro que riela al folio 575 y 576 del cuaderno de pruebas por ser pruebas preconstituidas. La parte demandada expone que la parte actora elaboró unos cuadros sobre los cuales basaron su pretensión por lo que se hizo una comparación con los cuadros que elaboraron. Esta sentenciadora en cuanto a la información desglosada/enviada al DARFA le da pleno valor probatorio por observarse el cumplimiento de una disposición dictada por un organismo del Estado que no permite alteraciones en el cumplimiento de lo solicitado, por tratarse del tipo de empresa que es. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los folios 575 y 576 no se le da valor alguno por no reunir los requisitos indispensables para darles el carácter de prueba. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la prueba que riela al folio 577 del cuaderno de pruebas, la parte actora expone en que insiste en el monto adeudado y que esa factura se le debe al actor, por lo que hace valer esa factura donde se demuestra la relación de trabajo. Prueba que riela al folio 578 del cuaderno de pruebas, en dicha factura se establece una zona que no corresponde al actor, no corresponde su zona de venta y demuestra como la empresa anulaba las facturas. Esta sentenciadora no le da valor probatorio por no aportar información relevante al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “A-2000”. Relación Nº 1. La parte actora señala que son pruebas preconstituidas y por tal razón las impugna. En cuanto a los anexos marcados del 580 al 601 del cuaderno de pruebas con excepción del que riela al folio 591 del mencionado cuaderno, las hace valer porque demuestra la relación de trabajo. En cuanto al que riela al folio 591 esta prueba fue adulterada. La parte demandada expone que son cheques de Febrero de 2002 hasta noviembre de 2002 lo que demuestra es que el Sr. Chami hacía algunas labores de cobranzas y se les cancelaba sus comisiones. La parte actora expone que la demandada confiesa que existe una relación laboral. Esta sentenciadora observa que durante la evacuación de la presente prueba las partes cayeron en contradicción. En consecuencia no se tiene un criterio claro para valorar la misma. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcadas Q-2003. Documentos que rielan del folio 765 y 766 del cuaderno de pruebas. La parte actora indica que son pruebas preconstituidas que no tienen valor probatorio por existir contradicción en estos cuadros. La parte demandada indica que los cuadros fueron elaborados en base a las facturas facilitadas por la parte actora. El objeto de esta prueba es demostrar que el demandante le debe rendir cuentas a nuestra representada de las facturas que le fueron entregadas para su cobranza, de las cuales se tiene conocimiento de que algunas le han sido canceladas por los clientes. Esta sentenciadora al observar la prueba consignada puede observar que dichos cuadros no presentan autoría, no tiene identificación de quien elaboró dicha información, no hay sello húmedo, y en consecuencia no se le da valor probatorio, debiéndose seguir otro procedimiento para el logro del objetivo planteado en la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “H”. Registro Mercantil Empresa Río 2.374, C.A., la cual riela de los folios 767 al 774 del cuaderno de pruebas. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por emanar dicha prueba de un organismo público y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Marcadas “B-98 hasta B-2003”. Facturas Duplicadas, la cuales rielan de los folios 602 al 609 del cuaderno de pruebas. La parte actora indica que la empresa realiza unos cuadros, unas pruebas preconstituidas que a pesar de que son ilegales van apreciarlas y tomarlas como una confesión judicial de la empresa ya que la empresa está reconociendo que el actor efectuó las ventas y las cobranzas de unas facturas, existen en estos gráficos continuidad de la relación laboral de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 mes por mes hasta el 19/11/2003, la demandada en este cuadro refleja las comisiones por cobrar. La parte demandada expone que el demandante es su libelo de demanda promueve al Tribunal una serie de gráficos de cuadros donde el señala una cantidad de facturas donde dice que eran comisiones que había devengado. Que son facturas que las duplican dentro de la demanda para abultar el total de lo demandado. Asimismo la demandada aclara que en la oportunidad procesal se desconocieron estas pruebas y que esas pruebas son ningún reconocimiento ni aceptación de toda la cantidad de “patrañas” que pretendieron aportar al Tribunal sino que ellos sustentaron la demanda en una serie de gráficos creados y promovidos por ellos y que la empresa en ningún momento lo han reconocido. Esta sentenciadora observa que si bien es cierto la información que se refleja en dichos cuadros es tomada de la información suministrada por el actor no es menos cierto que en dichos análisis no se reflejan identificación de la empresa, ni sello húmedo, ni autoría, y en consecuencia la información no es fidedigna reflejándose contradicción entre lo que se desea aportar y lo ya aportado. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcadas A2-97, A2-2000, A2-2001 y A2-2003, las cuales corren insertas de los folios 610 al 620 del cuaderno de pruebas. La parte actora indica: A2-97 es un cuadro preconstituido por la demandada, como es ilegal no tiene valor y así solicita sea declarado. Del folio 611 al 613 solicita se le de el justo valor que se deriva de la misma. Folio 614 es una prueba ilegal, no tiene valor probatorio y que no aporta nada al proceso. Folio 615 Solita se le dé el justo valor. Folio 616 es una prueba preconstituida por la parte demandada que es ilegal, no tiene valor y así se pide al Tribunal que sea considerado. Folios 617 y 618 solicita que se le dé el justo valor de plena prueba. Folio 619 Es una prueba preconstituida por la demandada y como es ilegal no tiene valor y así pido al Tribunal sea considerado. Folio 620Factura que corrobora el desorden que tiene la empresa y no tiene el número de Dinaex. La parte demandada expone en virtud de cada uno de los alegatos esgrimidos lo siguiente: Sin que esto signifique una confesión sino con la intensión de seguir ilustrando al Tribunal, estas son una serie de facturas que del análisis que hicimos a los gráficos a aportados por ellos donde dicen que eran facturas que él había vendido, que había cobrado, estas facturas no eran correspondientes con lo que el actor le presentaron al Tribunal en el gráfico ya que se evidencia que fueron ventas realizadas por la empresa. Esta sentenciadora revisando el gran cúmulo de pruebas le da valor probatorio a las que rielan a los folios 611, 615, 617 y 618 del cuaderno de pruebas, por ser originales y por ser documentos demostrativos del procedimiento requerido para la adquisición de los productos objeto de comercio por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Marcadas “R-2000”, las cuales rielan de los folios 621 al 670 del cuaderno de pruebas. La parte actora indica que son pruebas preconstituidas; que son facturas que faltan por cancelar y las anuladas ha debido participarle al actor que estaban anuladas; que se les de el justo valor que se deriva de la misma; que se constituye plena prueba; que se demuestra la cualidad de vendedor del Sr. Gustavo Chami; que se confirma que el actor tenía asignada el Oriente del País; que hay una confesión judicial porque no se le participó al actor de la anulación de las facturas; que hay que revisar la factura que es de Santa Cruz de Aragua ya que no es de la zona del actor; que es un cuadro demostrativo. La parte demandada soporta sus aspiraciones señalando unos seriales como si el hubiese hecho la venta y las cobranzas de las cuales la demandada, consigna el lote de facturas remanentes y facturas no cobradas. Esta sentenciadora analizado las pruebas consignadas pudo evidenciar que son facturas originales, las cuales indican la identificación de la empresa, N° de control, descripción de los objetos vendidos y en si demuestra el proceso administrativo que se lleva a cabo para una venta, lo cual no aporta al proceso indicio de relación de trabajo para con el Sr. Chami. Se le da valor probatorio en virtud del procedimiento llevado a cabo mas no como elemento probatorio de la relación de trabajo a las marcadas de la 622 a la 670. Y ASI SE DECIDE.
Marcadas R-2001 y R1-2001”, las cuales rielan en los folios 671 y del 672 al 676 del cuaderno de pruebas. La parte actora indica que se debe realizar una experticia complementaria y que la R1-2001 es una prueba preconstituida la cual solicita sea valorada. En cuanto a la factura anulada por devolución, se reclama la comisión que se deriva de esa factura y que se le de el justo valor. Esta sentenciadora quiere dejar sentado que los cuadros elaborados no tienen identificación de quien los elaboró, no tienen autoría, ni sello, ni firma, y en consecuencia no se le puede dar valor a una información que no se sabe de su procedencia. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la factura en donde se anula la misma no se le da valor probatorio por no aportar nada diferente a lo que es el proceso administrativo para la adquisición de los objetos de venta de la empresa. Y ASI SE DECIDE.
Conclusión Cruce Horizontal y Vertical aceptados contra las reclamadas Marcadas “U”. La cual riela al folio 677 del cuaderno de pruebas. La parte actora señala que es un cuadro preconstituido, y en consecuencia se pide se le tenga por Confesión Judicial. La parte demandada indica que del análisis que se hizo de una serie de cifras que no se corresponde con las mismas solicitudes aportadas por ella como facturas aceptadas desde el año 94 al 2002, comisiones aceptadas y se reclama comisiones. Con estos gráficos no es reconoce ni acepta la relación de trabajo demandada. Esta sentenciadora manifiesta que dicha prueba no esta debidamente identificada, no posee autoría, ni sello, y el contenido de la misma se soporta sobre montos los cuales no se indica donde reposan los mismos. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcadas “A-1994 hasta A-2002”. Las cuales rielan de los folios 678 al 764 del cuaderno de pruebas. La parte actora expone: que las pruebas aportadas son preconstituidas y que no tienen valor, que son irrelevantes al proceso por lo tanto son ilegales y solicita que determinadas documentales sean valoradas de plena prueba. La parte demandada señala que lo que se pretende demostrar al Tribunal con esta prueba es que se forme un criterio claro, que no se está negando que el actor haya prestado servicios personales para la demandada y en consecuencia recibió pago de comisiones no debiendo ser considerado como salario. Se trata de demostrar en el cuadro los pagos efectuados, los cuales fueron efectuados en diferentes oportunidades los cuales no se pueden considerar salario. Solicita se les de valor en cuanto a los pagos realizados como comisiones por trabajo realizado pero no como salarios. Esta sentenciadora observa que estos pagos no demuestran evidencia de continuidad, subordinación, relación de trabajo. Estos pagos son comisiones y no recibos de pagos en donde se debería evidenciar en caso de que fuera salario, las respectivas asignaciones y deducciones legales establecidas en la Ley que rige la materia laboral. En consecuencia se le da valor probatorio en el sentido del reconocimiento del pago de comisiones más no de salarios. Y ASI SE DECIDE.
Marcadas de la K1 a la K5. Facturas. Las cuales rielan de los folios 775 al 779 del cuaderno de pruebas. La parte actora señala que son facturas irrelevantes, que no libran del pago de las prestaciones sociales y que no demuestran que no hubo relación de trabajo y procedencia de lo pendiente por comisiones. La impugna por no guardar relación con el proceso. La parte demandada indica que el actor no es un trabajador que laboró de forma exclusiva para la demandada y que prestaba sus servicios a varias empresas/personas al mismo tiempo. Esta sentenciadora al observar dichas pruebas determina que ninguna de las partes involucradas en este proceso se mencionan en dichos documentos, en consecuencia no se le da valor probatorio por no aportar información relevante. Y ASI SE DECIDE.
Marcadas “L y L1”. Las cuales rielan de los folios 780 al 782 del cuaderno de pruebas. Esta sentenciadora al analizar dicha prueba observa que son facturas originales en donde el cliente es la demandada y el contenido de dicha prueba no aporta nada al motivo por el cual se instó a este órgano jurisdiccional. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Informes.
Banesco: Se recibe respuesta de fecha 14-03-2005, en donde se remite copia fiel y exacta del original el cual corresponde al espécimen de firma correspondiente a la cuenta a nombre de la persona jurídica Industrias Armaiola I, C.A. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Fondo Común: Se evidencia de autos una comunicación de fecha 09-12-2005, la cual se acompaña de un listado de empresa con saldos acumulados correspondientes al Programa del Ahorro Habitacional de la empresa Industrias Armaiola I, C.A. Se desprende de dicha información que no aparece el ciudadano Gustavo Chami como beneficiario del concepto Ahorro Habitacional. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Banco Occidental de Descuento: Se recibe respuesta de fecha 27-04-2005, en donde remiten copia certificada del espécimen de firma que aparece registrado en el sistema de computación del banco para la cuenta Industrias Armaiola I, C.A., y que según los registros corresponde al ciudadano Oscar Maiola. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por estar en concordancia la información con el resto del cúmulo probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA): Esta Dirección informa en Oficio N° 1544 de fecha 18-04-2005, que en los listados del personal que reposan en el expediente de la empresa Industrias Armaiola I, C.A, no aparece ningún registro como trabajador el ciudadano Gustavo Chami, anexándose copia de dicho listado y de las facturas del I.V.S.S donde se refleja el personal que labora en la mencionada empresa. Esta sentenciadora al analizar la información suministrada puedo constatar que efectivamente el actor no aparece como miembro del personal que labora en la empresa demandada. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la presente prueba por lo contenido en ella y por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: En respuesta emanada de dicho Instituto en Oficio Nº 1871-2005 de fecha 28-11-2005, anexan copia certificada de listado de trabajadores activos y del mismo se desprenden los trabajadores asegurados por ante este Instituto. Esta sentenciadora observa que el Sr. Gustavo Chami no se encuentra en dicho listado, en consecuencia se le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
Banco de Venezuela: No consta en autos resultas pertinentes al proceso por lo que en consecuencia no hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Banco Caribe: No consta en autos las resultas de esta Institución. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Testimoniales. La parte actora tacha los testigos promovidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Son testigos que tienen interés y trabajan para la empresa.
Manuel Rodríguez: Parte Demandada: Respuestas: Que si conoce la empresa; que no tiene interés; que conoce la empresa por la relación comercial y por amistad con el Sr. Aníbal; que se encargó de ciertas cobranzas; que coincidían; que habían personas ubicadas en zonas a los efectos de cobranzas; que el estaba en la zona occidente (Mérida y Zulia). No estuvo en el Estado Táchira; que dejó de prestar servicios en Armaiola en el año 2002; que solo hacían la cobranza porque no estaban autorizados para la venta de armas y que las ventas se hacían por la oficina; que no le entregaban armas por ningún concepto y que no estaba autorizado; que existía un transporte para el traslado de armas. Cesaron. Parte Actora: Respuestas: Que conoce al Sr. Aníbal por mantener una relación comercial; y que se beneficiaba de las actividades que le habían encomendado. Cesaron.
Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por estar conteste. Y ASI SE DECIDE.
Javier Coronel: Parte Demandada: Respuestas: Que conoce a la empresa Armaiola; que no conoce al Sr. Gustavo Chami; que tiene conocimiento de lo que esta pasando porque él le hace mantenimiento de electricidad a la empresa a través de una contratista; que la relación con los obreros y empleados es cuando llega a la empresa y no conoce a Gustavo Chami; que lo conoció en el tribunal y no tiene interés en el juicio. Cesaron. Parte Actora: Respuestas: Que Armaiola tiene obreros en la parte de armería y empleados en la parte administrativa; que viene en calidad de testigo por algo que está pasando en la empresa; que aprecia a las personas que allí trabajan; que mantiene una relación comercial y que presta sus servicios a la empresa.
Juez: Que nadie lo obligó a venir; que no conoce a Gustavo Chami y que no lo vio nunca en la empresa.
Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al testimonio brindado por no ser impertinente al proceso. Y ASI SE DECIDE.
José Ricardo García: Parte Demandada: Respuestas: Que si conoce a Armaiola porque es fabricante de resortes y desde hace 10/11 años tiene relaciones comerciales; que no conoce a Gustavo Chami; si conoce al personal; que mantiene entre 20-25 trabajadores; que es fácil conocer a todos los trabajadores; que no tiene interés en el juicio; que no sabe como se comercializan las armas, no conoce el proceso. Cesaron. Parte Actora: Respuestas: Que conoce al Sr. Aníbal desde el año 88; que tiene su compañía dentro de las instalaciones de Armaiola ya que después del paro tuvo que cerrar la empresa y por el apoyo del Sr. Aníbal quien le dio un espacio en su empresa no cerró; que tienen una relación comercial; que conoce desde hace 7 años a los trabajadores; que no conoce a los vendedores externos; que su trabajo se lo pagan en cheque o en efectivo y por trabajo realizado ( es contratista).
Esta sentenciadora observa que a pesar de que se hicieron muchas preguntas acerca de su situación en la empresa, las respuestas brindadas dejaron entre ver aspectos pertinentes al proceso. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Juan Cabrera: Parte Demandada: Respuestas: Que si conoce a la empresa Armaiola, porque tiene relaciones comerciales, negociaciones con vehículos; que en oportunidades le ha hecho cobranzas a la empresa; que los une lazos comerciales muy buenos; que las ventas se hacen a través de pedidos; que no existen vendedores; que no hizo ventas; que nunca le entregaron armamento para exhibirlo; que nunca ha visto a Gustavo Chami en la empresa; ya que va como 2 ó 3 veces a la semana; que no tiene interés en el juicio. Cesaron. Parte Actora: Respuestas: Que la relación comercial es por la venta y compra de vehículos, desde que abrió la empresa; que la relación con el Sr. Aníbal es buena; que no tiene acceso a libros contables; que no le consta como se vende; que no ha conocido vendedores en la empresa; que desde el año 97 para acá trabaja con la negociación de vehículos; no tiene conocimiento de que el Sr. Gustavo Chami haya trabajado para la empresa; que conoce a los trabajadores principales; que los clientes llaman por teléfono para los pedidos y que lo sabe por las facturas que ha cobrado. Cesaron.
Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al presente testimonio por ser conteste. Y ASI SE DECIDE.
José Orozco y Giuseppe Liberto Rondon: No acudieron a la Audiencia de Juicio. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
PUNTOS PREVIOS
I
CARGA DE LA PRUEBA.
Corresponde a la Parte Demandada en el presente caso, probar o demostrar que el servicio prestado por el actor, fue en su condición de comerciante y trabajador independiente, o sea en virtud de existir entre las partes una relación mercantil y no laboral, es decir corresponde a la accionada probar que existió entre ellos una relación comercial de naturaleza mercantil, para así desvirtuar la presunción de relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente para probar que los hechos invocados por el actor son indicios aparentes de laboralidad conforme a la correcta aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos.-
Basado en el hecho de que arguye la demandada de que el actor era un trabajador independiente, que prestaba servicios similares a los de ella, que no tenía salario, ni cumplía horario alguno, elementos que integran la relación de trabajo. Al respecto existe en nuestro País antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora POLAR), en el cual las partes coincidían, al igual que en el caso de marras, en la existencia de una prestación de servicios, mas no en la calificación de la misma, pues el actor asevera que le prestó sus servicios personales y la accionada por su parte manifestaba que era comercial, y que pueden prestar sus servicios para cualesquiera otras empresa o particulares.
Ahora bien, esta sentenciadora, teniendo por norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretenden adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores.
Es cierto que en los últimos años nuestro Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, arropando con el manto tutor del Derecho del Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.
Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias nos hablan de las denominadas zonas grises del Derecho al momento de determinar o definir que tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre las partes y que a los fines de facilitar a los jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones en las cuales nos encontramos el Caso de FENAPRODO-CPV.
También hay casos donde nos encontramos frente a comunes asalariados, que requieren indispensablemente de la protección social que le otorga el derecho tuitivo del Trabajo y que el beneficiario del servicio o sea el patrono, valiéndose de las necesidades de trabajo de este y del poder económico y jurídico que ostenta, enmascara las relaciones al punto de dificultarle y hasta hacerle imposible la reclamación judicial del afectado quien a veces no cuenta en su poder con ningún medio probatorio escrito que pueda facilitar su reclamación.
Y es aquí donde el legislador actual tomando en consideración que las normas que regulan el Derecho Trabajo son eminentemente de orden público y que su aplicación no puede ser relajada por convenios entre las partes, por estar dirigida a proteger al trabajador vinculado a un patrono mediante una relación manifiestamente desigual en el ámbito económico, refuerza la protección a los trabajadores evitando contra estos la comisión de fraudes laborales, así quedado plasmado en el artículo 94 de nuestra carta magna, además de haber establecido una serie de presunciones que allanan el camino para que el Juez del Trabajo de manera pro-activa pueda alcanzar la verdad, desenmascarando las situaciones simuladas e imponiendo al infractor las consecuencias de la verdadera relación jurídica.
Después de las consideraciones plasmadas anteriormente, que depende de la forma en que la accionada dé contestación a la demanda, corresponderá la carga de la prueba y al señalar en su escrito que negaba la relación laboral, es a la accionada a quien corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo alegada por el actor. Y para determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que surgen normalmente en los procesos laborales, es necesario por política procesal establecer un conjunto de presunciones como ya lo señalamos, de carácter legales para proteger al trabajador, débil jurídico en la relación obrero-patronal en consideración del hecho aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben acudir para determinar la existencia de la relación de trabajo, dentro de esas presunciones legales se encuentran entre otras las previstas en los artículos 65, 66, 129, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “ Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”
Es oportuno analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, basado en el principio de primacía de la realidad y la doctrina y la jurisprudencia que han afirmado que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren cuatro elementos. 1.- Prestación del Servicio, 2.- Subordinación, 3.-El salario y 4.- La ajenidad.
II
TRABAJADOR INDEPENDIENTE
El fallo de la mayoría sentenciadora se aparta de algunos principios de Derecho del Trabajo y de la propia jurisprudencia de la Sala, al asumirse el criterio respecto de lo que debemos entender por un trabajador independiente. La verdad es que desde el punto de vista legal, trabajador independiente es aquel que con sus propios medios presta un servicio personal y en este servicio que él realiza tiene toda la autonomía para desempeñar esa labor. Los trabajadores independientes tal como fueron consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, desde luego que están excluidos de la aplicación de la Ley, porque en ellos están ausentes los tres elementos que caracterizan al contrato de trabajo: subordinación, salario y el desempeño por cuenta ajena, desde luego que el elemento descollante es la subordinación.
Por el contrario el trabajador dependiente es aquel que está subordinado a un patrono y por muy elevada que sea su calificación profesional e intelectual, sin embargo no forma parte de la estructura de la empresa sino que es un promotor de riqueza. Sobre este particular, se estima, que las personas que tienen sueldos elevados o reciben su salario en moneda extranjera, es porque ello está en correspondencia con su calificación profesional, sin que ello sea un criterio determinante para decidir si la persona es o no un trabajador dependiente, sobre lo cual no existe en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que regule supuestos tan particulares y desde luego sería deseable que la Sala estableciera un criterio lo más adecuado posible.
Por otra parte es importante resaltar otros aspectos que subyacen en la solución de los casos de los altos ejecutivos, desde la década de los ochenta se inicia a nivel mundial la tendencia de privatizar las empresas en la que la peor parte la llevan los trabajadores y de allí se creó la famosa tesis del trabajador lineal versus el trabajador horizontal, con lo cual el tema de la subordinación quedó diluido, tendencia que ha venido creciendo en los últimos años, flexibilizando de tal manera la subordinación que ésta se ha convertido en un elemento precario de las relaciones de trabajo. Desde luego que no solamente son las políticas gubernamentales sobre el particular las que inciden en esta tendencia sino que además está la globalización que considera que el mundo es una aldea, gobernada por siete potencias que dominan e imponen sus reglas y los demás países tienen que someterse a ellas, donde uno de los aspectos más afectados es éste el de las relaciones de trabajo, sobre todo en Venezuela que es un país que ha reconocido importantes derechos a los trabajadores. Por ello es que además de la precariedad de las relaciones de trabajo, hay otros aspectos relevantes como es el encubrimiento de éstas. Sobre el particular ya la Sala en el caso DIPOSA, fijó su criterio al respecto y en el que se arribó a la conclusión de que en cada caso concreto el juzgador tiene que examinar si demostrada como sea la prestación personal del servicio y aplicada la presunción de laboralidad, ésta es posteriormente desvirtuada, criterio con el cual se pretendía combatir esa tendencia universal de minimizar las relaciones de trabajo.
Por otra parte es importante destacar que a nivel mundial se están atacando la relaciones de trabajo y hoy en día, pese al esfuerzo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para tratar el tema, todavía persiste esta tendencia, la cual tiene su expresión en Venezuela en casos como el de los contratistas, medio a través del cual se precarizan las relaciones de trabajo excluyéndolos de la protección de la Ley.
En este sentido, esta sentenciadora bajo la aplicación del artículo 65 de la Ley Sustantiva laboral, penetrando en el cúmulo de probanzas, analiza si existen o no elementos que desvirtúen la presunción de laboralidad, concluyendo en que tales pruebas, positivamente, desvirtúan la existencia del elemento de dependencia o subordinación que caracteriza al contrato de trabajo.
Ahora bien, buscando esta sentenciadora la existencia o no de una relación de carácter laboral, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso ROMÁN GARCÍA MACHADO contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), en este sentido, se señala, lo siguiente:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo tal presunción, como repetidamente se ha dicho, es una presunción relativa que, en consecuencia, admite prueba en contrario.
Así pues, la parte accionada en la contestación a la demanda, reconociendo la existencia de una prestación personal de servicio, niega el carácter laboral de la misma, al no estar presente el elemento de subordinación, en tal razón, correspondía a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida no se efectúo bajo dependencia o subordinación.
Tal como lo señala la sentencia anteriormente mencionada: “...podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono...”.
Así las cosas, luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación discutida, concluye que en dicha relación no esta presente el elemento de subordinación, el cual resulta concluyente en una relación de carácter laboral y así se señala.
Ahora bien, también de debe indicar que en el supuesto que se hubiere considerado el actor como trabajador de la accionada, éste hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos en los cuales la empresa logro demostrar que no incluyó al actor en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra que no se configuró el elemento subordinación así como tampoco se demostró que el actor percibiera un salario determinado desprendiéndose de autos...que el ciudadano recibió de la demandada, en distintas oportunidades, cantidades de dinero por concepto de pagos de comisiones por gestiones realizadas de los cuales no se desprende el motivo de su causa, que, considera esta Juzgadora, superan lo que en nuestra realidad jurídico económica entra dentro de las posibilidades de pago como salario, así se desprende del cúmulo probatorio contentivos de recibos de pago efectuados al demandante, los cuales han sido valorados en su totalidad y los mismos pueden perfectamente ser generados sin la preexistencia de una relación de tipo laboral.
En este sentido, se concluye que en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la prestación personal de servicio y las comisiones por él percibidos, quedó demostrado que dicha relación era de naturaleza civil o mercantil, más no laboral.
Es importante señalar, que de los elementos cursantes en autos y de las declaraciones de las partes, se evidencia que la prestación de servicios del actor a la accionada era independiente y por cuenta propia, en base a los siguientes indicios: 1) La empresa demandada no tenía control sobre la jornada del actor ni sobre la forma y tiempo en que el actor realizaba sus actividades, de los cual se infiere que tenía bastante libertad para disponer de su tiempo, pudiendo prestar servicios, como se constató en las actas del proceso y con los testimonios de los ciudadanos llamados a declarar, a otras empresas; 2) El actor no laboraba en la sede de la demandada; 3) El salario alegado como devengado es un monto considerable para un supuesto trabajador-vendedor; 4) El actor asumía riesgos en la relación, tanto en las ganancias como en las pérdidas, pues si no se cobraba a los clientes, no recibía el pago de las comisiones y si las cobranzas eran voluminosas, las comisiones también ; y 5) y la Demandada tenía trabajadores. Por otra parte, las máximas de experiencia llevan a la convicción que un trabajador, bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera, le coarta su libertad, no va a estar laborando durante tanto años sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos años. Además, interesarse por reclamar monto por prestaciones sociales después de tanto tiempo, hace entender a esta juzgadora que la realidad de los hechos, la cual priva sobre las formas y apariencias, según el artículo 89, numeral 1 de nuestra Carta Magna, consistió en que la intención de ambas partes, incluyendo la accionante, fue tener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente, durante toda la vigencia del vinculo. Y ASI SE DECIDE.
III
RELACIÓN LABORAL
Es importante iniciar este punto con lo que reza el artículo 65 de la Ley Orgánica de l Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
Dicho lo anterior, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.
Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Es decir, al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.
Dicho en otras palabras, podrá contra quien obre la presunción, desvirtuar la misma siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo: ajenidad, dependencia y remuneración.
Corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad como consecuencia de haber señalado la accionada en su contestación a la demanda, que la relación existente respecto a la demandante era de naturaleza distinta a la laboral.
Al analizarse paralelamente los supuestos de hecho del caso y el acervo probatorio, se hizo referencia al criterio jurisprudencial establecido mediante la sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002 emanada de la Sala de Casación Social, la cual aporta de manera enunciativa, un inventario de indicios o criterios que permiten determinar de manera general, las situaciones en que pudiera resultar desvirtuada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse. A continuación se considera oportuno extraer importantes párrafos del mencionado criterio jurisprudencial:
“No obstante, antes de aportar esta Salas los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la ponencia citada. A tal efecto señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros (…) asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para usarla (…)”.
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) Naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, sui cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el patrono percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuanta ajena.
Como observamos todo lo aquí expuesto, nos lleva a la conclusión que los mismos no se hacen aplicables, y en consecuencia no se pudo demostrar la existencia de una relación laboral, ya que la demandada con el cúmulo probatorio consignado y defendido pudo desvirtuar la pretensión del actor en cuanto al cobro de prestaciones sociales por la supuesta existencia de una relación de índole laboral. Y ASI SE DECIDE.
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