REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Enero de 2006
195° y 146°

EXPEDIENTE N ° DP11-L-2005-000496
PARTE ACTORA: ELBA MIROZLAVA DAVILA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.917.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOELIS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.080.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICO INTEGRAL LA MAESTRANZA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19/11/1999, bajo el N° 34, Tomo 999-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE MEDINA y BEATRICE LOMBARDI, inscritos en el Inpreabogado Nº 9.987 y 49.714, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Mayo de 2005, se recibió por Expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana ELBA MIROZLAVA DAVILA BRIZUELA, contra la UNIDAD MEDICO INTEGRAL LA MAESTRANZA C.A., que ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CATORDE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.603.314,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos.- Siendo admitida la misma el 13 de Mayo de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, ordenando la notificación de la acción a la demandada para que al Décimo Día Hábil siguiente a que conste en autos, a las 9:00a.m, se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, librándose los respectivos carteles de notificación.
En fecha 27 de Junio se declara procedente la acumulación de causas, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora en fecha 20/06/2005.
En fecha 06 de Abril de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara competente para conocer y tramitar dicha causa en virtud de la acumulación de expediente que fue realizada (Expediente DP11-L-2005-000314).
De acuerdo a corrección ordenada por el Tribunal de Sustanciación, en fecha 26 de abril de 2005 se dio subsanación de los puntos objeto de corrección en la demanda.
En fecha 15 de junio de 2005, se admite la reforma y ordena nuevamente la notificación de la demandada fijando al décimo día hábil, a las 9:00 a.m., la Audiencia Preliminar.
El 28 de Julio de 2005 a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y consignado cada una de ellas sendos escritos de promoción de pruebas. La Audiencia fue prolongada en las fechas 11/08/2005 y 23/09/2005, siendo en esta ultima oportunidad cuando se da por concluida por lo haberse logrado la mediación.
En fecha 03-10-2005 se remite al Juzgado de Primera Instancia de Juicio siendo recibido en fecha 05-10-2005. En esa misma fecha se devuelve el expediente a su Tribunal de origen a los fines de realizar las correcciones que se indican en el respectivo auto.
En fecha 07-10-2005 se reenviado al Juzgado de Juicio, recibido el 11-10-2005 y admitidas las pruebas en fecha 24-10-2005.
Se fija la Audiencia para el día 15 de Diciembre de 2005 a las 9:00 a.m.
Se lleva a cabo la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada con la comparecencia de ambas partes, prolongándose la audiencia para el día 09-01-2006 a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 11-01-2006, en virtud de no haberse despacho el día para la cual estaba pautada. En la oportunidad de la prolongación se declaró SIN LUGAR la demanda incoada, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expuso en el libelo de la demanda un punto previo referido al salario devengado durante el tiempo de cuatro (4) años y tres (3) meses, el cual era de Bs. 1.000.000,00. Que en fecha 19 de Noviembre de 1999, ingresó a trabajar para la demandada, en virtud de la realización del documento Constitutivo de la misma, como profesional del Derecho de manera directa, continúa e ininterrumpida por el salario de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), a los fines de resolver los asuntos legales, judiciales y extrajudiciales que pudiera enfrentar la misma y posteriormente le fueron encomendados asuntos de índole Penal, Civil, Mercantil, Constitucionales, etc. , por el mismo salario. Se le recomendó a la demandada la firma de un contrato de servicio o le pagaran por casos individuales, a lo que los directivos de la empresa se negaron y acordaron que continuaría devengando sin firmar ningún contrato, el salario de Bs. 1.000.000,00, durante tres (3) años, en forma continua e ininterrumpida hasta el 19 de noviembre de 2002. A partir de noviembre 2002, comienzan con los atrasos en el pago, teniendo la necesidad de solicitar por escrito en fechas 07-11-2003, 15-12-2003, 05-01-2004 y 19-01-2004, el pago del sueldo correspondiente al trabajo realizado durante los meses de diciembre 2002 y los meses de febrero, marzo y abril del 2003. En virtud de dichas solicitudes se comienza a cancelar por partes las sumas adeudadas, en forma irregular, saldando de esa forma la deuda de cuatro (4) meses de trabajo.
En fecha 19 de febrero de 2004, le participaron verbalmente que los servicios como trabajadora de esa empresa habían finalizado pero que continuaría trabajando con ellos; en calidad de abogada de libre ejercicio, pero por causas individuales o sea asumiendo el pago de honorarios profesionales por cada causa, en donde ellos solicitarían sus servicios profesionales y que estaba pendiente para cancelarle las prestaciones sociales devengadas por el tiempo laborado.
Que ha transcurrido un plazo razonable desde el despido injustificado y hasta la fecha no han hecho efectivo la cancelación de las prestaciones sociales.
Reclama por concepto de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización artículo 125 eiusdem; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas. Los montos correspondientes a cada uno de los conceptos cursan en los folios 50 al 55, los cuales se dan por reproducidos.
Fundamenta su demanda en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 6, 9, 10, 108, 125, 146, 133, 178, 126, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la ley de Abogados.
Manifiesta el domicilio procesal de la demandada. Solicita: se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; la indexación salarial; intereses de mora y las costas procesales. Asimismo un 30% sobre la cantidad neta a cobrar por prestaciones sociales y otros rubros, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados y su Reglamento.
Que el tiempo de servicio fue de cuatro (4) años y tres (3) meses.
Estima el escrito libelar en la cantidad de Bs. 6.600.000,00.
Que sea admitida y sustanciada la demanda y que sea declarada con lugar.

DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 30 de septiembre 2005 tal cual lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma señala lo que a continuación se resume:
Indica imprecisiones en el escrito libelar que violan el derecho a la defensa y al debido proceso, puntos primero, segundo y tercero que rielan en el folio 145 y su reverso, el cual se da por reproducido.
Niegan y rechazan la afirmación de que una vez redactado el Acta Constitutiva de la demandada, ingresó a trabajar como profesional del derecho de manera directa, continua e ininterrumpida, porque si bien es cierto que la demandante en su condición de Abogada redactó y visó el acta constitutiva de la empresa demandada, no es cierto que con esta actuación la demandante, pretenda concluir una relación laboral. La intención de las partes es la utilización en forma ocasional de los servicios profesionales.
Niegan y rechazan que la demandante devengara un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales a partir del 19 de noviembre de 1.999, durante tres años de forma continua e ininterrumpida. Es cierto que utilizaran los servicios profesionales de la demandante, pagándole los honorarios profesionales por cada caso, juicio o asistencia jurídica, que eran cancelados de acuerdo a intimación de la profesional del Derecho.
Que de manera no exclusiva la empresa demandada encomendó a la demandante asuntos propios de su profesión así como también a otros Abogados.
Niegan la relación de trabajo, ya que utilizó de forma ocasional los servicios profesionales de la demandante, así como también los de otros Abogados, para que de forma libre e independiente , con la autonomía necesaria, no en forma exclusiva, tampoco en forma permanente, utilizando sus propios medios, sin establecerle horario o estar subordinada a una dirección, utilizando sus propios medios, su propio personal, fuera de las instalaciones de la empresa, sin cumplir horario, sin recibir instrucciones sobre las formas de hacer el trabajo, sin ningún control disciplinario.
Rechazan y niegan que hayan despedido injustificadamente a la demandante por cuanto no existió una relación laboral, lo que existió fue una utilización de servicios profesionales en forma ocasional y para casos determinados.
Rechazan y niegan que la demandada haya recibido escrito firmado por la demandante en las fechas 07/11/2003, 15/12/2003, 05/01/2004 y 19/01/2005.
Rechazan y niegan tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por la demandante en los escritos de demandas interpuestos el 14/12/2005, 16/02/2005, y 01/06/2005, alegatos que cursan en los folios 147, al 157, los cuales se dan por reproducidos y los cuales están referenciados a los montos por los diferentes conceptos laborales reclamados.
Rechazan y niegan:
• Que adeuden la cantidad de Bs. 22.603.314,00.
• Que adeuden intereses de mora.
• Que deba ser condenada al pago de los costos y costas procesales.
Impugnan todas y cada una de las cantidades por los conceptos demandados y el monto en el que se estima la demanda.
Alegan la Prescripción de la Acción y solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el Mérito Favorable.
• Promovió Documentales.
• Promovió la Testimonial de los ciudadanos: 1.- MARIBEL APONTE, 2.- DANIELA DEL CARMEN DABOÍN, 3.- FLOR MARIA OJEDA DE GARCIA, 4.- LUIS ELOY NIÑO, 5.- LUIS GUILLERMO FLORES SOSA; 6.- RAUL ALVAREZ, 7.-FELIX RICARDO GARRIDO, 8.- XIOMARA JOSEFINA GUZMAN DE DIAZ, 9.- JUAN CARLOS MANRESA, 10.-MARIA TERESA ESTE GARCIA, 11.- ANA LUISA REQUENA, 12.- ELIAS ESTEBAN SILVA LECUNA, 13.- NARCISO PROSPER, 14.- CECILIO FILEMON ACEVEDO PEREZ, 15.- JULIA RAMONA PERDOMO, 16.- GIL HERERA, 17.- GIOVANNI CONTE VISCIDO, 18.- VICTOR ALFREDO MORA DIAZ, 19.- PEDRO DOMINGO SIFONTES FERNANDEZ, 20.- ALCIDES TEOFILO GARCIA, 21.- MARVILA DE JESÚS MEDINA, 22.- CARMEN MATILDE MARTINES DE MORENO, 23.- JESÚS ENRIQUE ARANA REBOLLEDO, 24.- JUDIBANA y 25.- YORAIMA LAYA ZAPATA, plenamente identificados en escrito de Promoción de Pruebas.
• Solicitó Inspección Ocular.
• Solicitó Informes.


DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió Documentales.
• Promovió el testimonio de los ciudadanos: : 1.- JULIA ARIAS, 2.- NELIDA RODRIGUEZ, 3.- ILIANA MORENO y 4.- CARLOS ROMERO, plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas.

EVALUCION PROBATORIA.
DE LA PARTE ACTORA
Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

Documentales.
Libelo de Demanda, Reforma del Libelo y otras actuaciones Marcados “2”. Esta sentenciadora le da valor probatorio a los presentes documentos, por ser documentos y actuaciones parte esencial del proceso y por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas de la “3” a la “32”.Copias Certificadas y actuaciones realizadas. Esta sentenciadora analiza las pruebas consignadas y observa que en las mismas evidencia la actuación de la demandante bien en carácter de Abogado Asistente o de acuerdo a las facultades que se le otorgan a través de Instrumento Poder, situación esta que no acredita o se configura una relación de trabajo. Son actuaciones que se realizan de acuerdo a un mandato expreso mediante el cual no se observa los elementos propios de la relación de trabajo como lo son: Subordinación, prestación de servicios, salario, cumplimiento de horario, organización del tiempo por parte del patrono. Y ASI SE ESTABLECE.

Recibos de Cancelación de Honorarios, los cuales rielan en al anexo marcado “A”. Esta Sentenciadora observa que los recibos de cancelación son documentos en originales, la mayoría de ellos con la identificación de la empresa, la firma de la demandante en señal de recibido con su respectiva identificación en sello húmedo, y en donde se evidencia la cancelación de Honorarios Profesionales. En ninguna parte de los referidos documentos se observan asignaciones y deducciones que puedan demostrar la constitución del salario. En consecuencia se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS GUILLERMO FLORES, RAUL ALVAREZ ALVAREZ, FELIX GARRIDO, JUAN CARLOS MANRESA y GIOVANNI CONTE VISCIDO, todos plenamente identificados en autos. A continuación se resume cada uno de los testimonios rendidos:

LUIS GUILLERMO FLORES. Respuestas a las preguntas parte actora: Que si conoce a la actora; que si conoce a la clínica; que si trabajaba la actora como Abogado; que si ganaba Bs. 1.000.000,00 mensual y que si fue despedida el 19/02/2004. Cesaron. Respuestas a las preguntas parte demandada: Que actualmente no está trabajando el testigo pero para ese momento trabajaba para la clínica; le consta que ganaba Bs. 1.000.000,00 porque en varias ocasiones le mandaron a entregarle el cheque y el recibo; su actividad era en la calle ( realizando depósitos y cualquiera otras actividades) y los sábados y domingos era vigilante; veía que la demandante realizaba documentos legales y eran de los juicios; y no tiene conocimiento de las causas del despido. Respuestas a las preguntas de la Juez: Su actividad era llevar cheques, depósitos en la semana y los sábados y domingos era vigilante; sabía que ese era el monto porque le decían el contenido del sobre, que era un recibo y un cheque por el monto indicado. Cesaron.
Esta sentenciadora no le da valor probatorio al testimonio del presente testigo, en virtud de que no aportó nada diferente al proceso, solo se limitó a contestar afirmativamente a las preguntas formuladas por la parte promovente, por lo que no fue posible visualidad nada adicional a la información suministrada. Y ASI SE DECIDE.

RAUL ALVAREZ ALVAREZ, Respuestas a las preguntas parte actora: Que si conoce a la actora; que si conoce a la clínica; que si trabajaba la actora como Abogado; que si ganaba Bs. 1.000.000,00 mensual. Cesaron. Respuestas a las preguntas parte demandada: El testigo trabaja como comerciante; le consta que la actora trabajaba para la demandada porque en el año 2000 porque en el año 2000, una amiga de él le daba la cola a la demandante. Cesaron.
Esta sentenciadora no le da valor probatorio al presente testimonio en virtud de no aportar nada al proceso y por evidenciarse que el presente testigo es referencial. Y ASI SE DECIDE.

FELIX GARRIDO: Respuestas a las preguntas parte actora: Que si conoce a la actora; que si conoce a la clínica; que si trabajaba la actora como Abogado; que si ganaba Bs. 1.000.000,00 mensual porque en una oportunidad le dio la cola y en el recinto de la unidad vio que le fue entregado Bs. 1.000.000,00 en un sobre; si le consta que fue despedida porque estando en el área del centro de Maracay le dio la cola hasta la Unidad Médica la Maestranza y presenció una conversación en administración en donde le comunicaron que hasta ese día ella laboraba con ellos y pudo escuchar en la reunión todo eso. . Cesaron. Respuestas a las preguntas parte demandada: Que el testigo es Abogado, desde hace aproximadamente 20 años; si es cierto todo lo dicho porque estaba en la reunión. Cesaron.
Esta sentenciadora puede observar que a lo largo de la rendición del testimonio se pudo evidenciar una amistad manifiesta entre el testigo y la demandante. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

JUAN CARLOS MANRESA: Respuestas a las preguntas parte actora: Que si conoce a la actora; que si conoce a la clínica; que si trabajaba la actora como Abogado; que si ganaba Bs. 1.000.000,00 mensual y que desconoce si trabajaba a tiempo completo. Cesaron. Respuestas a las preguntas parte demandada: Que el testigo es escolta de seguridad; su actividad es protección de personas; que es Director General de la Compañía de Seguridad; y que la acompañaba cuando iba a cobrar. Cesaron.
Esta sentenciadora no considera pertinente el testimonio rendido, en virtud de no aportar nada al presente Juicio. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

GIOVANNI CONTE VISCIDO: Respuestas a las preguntas parte actora: Que si conoce a la actora; que si conoce a la clínica; que estuvo presente el día en que contrataron los servicios de la Abogada el día 19/11/1999. Cesaron. Respuestas a las preguntas parte demandada: Que el testigo es Abogado, desde hace 4 años; que dentro sus actividades como Abogado asiste a los Tribunales y a otros organismos; ha ido una sola vez a la clínica, acompañando a la Dra. y le dio la cola. Cesaron.
Esta sentenciadora observa que el testigo no aportó nada al cúmulo probatorio, no se encuentra conteste y inconsecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Inspección Ocular: La misma no fue admitida por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Informes.
Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Se recibe en fecha 08/12/2005 copias certificadas de las solicitudes Nros. 3670 y 3671, nomenclaturas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la presente prueba por emanar de un órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, de la Región Central, Jefe de Sector de Tributos Internos de Maracay, Estado Aragua. Esta prueba al momento de su evacuación, no se encontraban las resultas en el expediente. En consecuencia la parte promovente desiste, la parte demandada acepta el desistimiento y este Tribunal acordó dicho desistimiento. Nada hay que valor. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales.
Marcadas de la “B” a la “H”. Copia Acta de Asamblea. Esta sentenciadora observa que son documentos redactados por quien dice la parte demandada, quienes son personas distintas a las partes involucradas al proceso; con el fin de demostrar que la parte actora no prestó en ningún momento sus servicios de manera ininterrumpida. La parte actora los impugna y la demandada insiste en hacerlos valer. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “I”. Resumen General de Nómina de los Trabajadores. Esta sentenciadora observa que dichos resúmenes corresponden a personas distintas a la demandante, en donde no arroja información pertinente al proceso. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “J”. Documento. Esta sentenciadora le da valor probatorio por emanar de un ente público y en donde se evidencia el otorgamiento de facultades a una persona distinta a la demandante. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “K”. Poder Especial. Esta sentenciadora le da valor probatorio por emanar de un ente público y en donde se evidencia el otorgamiento de facultades a varios profesionales del Derecho, en donde se encuentra la demandante. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “L”. Instrumento presentado por ante la Inspectoría del Trabajo. En el mismo no se evidencia la inclusión de la demandante en el mencionado Poder. Se le da pleno valor probatorio a la presente prueba por emanar de un organismo público. Y se señala que con esta prueba no se evidencia vínculo de relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “LL”. Diligencia. En el mismo no se evidencia la participación de la demandante en el Acto Transaccional. Se le da pleno valor probatorio a la presente prueba por emanar de un organismo público. Esta sentenciadora quiere señalar que con esta prueba no se evidencia vínculo de relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “M”. Recibos de Honorarios Profesionales. Esta sentenciadora observa que los mencionados recibos son originales, poseen la firma de la demandante con el respectivo sello de identificación, por concepto de Honorarios Profesionales. En consecuencia se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “N”. Recibo de Honorarios Profesionales. Esta sentenciadora observa que los mencionados recibos son originales, poseen la firma de la demandante con el respectivo sello de identificación, por concepto de Honorarios Profesionales. También se observa que dichos recibos son por montos diferentes y por concepto de casos trabajados. En consecuencia se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “Ñ”. Libros de Novedades. Esta sentenciadora observa que son dos (2) libros en los cuales reposan las novedades de una empresa de seguridad. En los mismos se observan el registro de entradas y salidas de personal, así como actividades propias del área de seguridad. En consecuencia esta prueba es impertinente al proceso y no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “O”. Acuerdo de cancelación de Honorarios Profesionales. Es un documento que se presenta en copia simple, en el cual se evidencia un arreglo definitivo de pago por Honorarios Profesionales por servicios profesionales. La parte actora lo impugna y la parte demandada insiste en hacerlo valer. Esta sentenciadora señala que es un acuerdo entre partes, de forma privada, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes. En consecuencia esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales. Se deja constancia que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS.-
En el caso bajo análisis, la accionada negó la existencia de la relación de trabajo, indicando que solo existió entre el peticionante y ella, una prestación de servicios profesional de carácter independiente.

De esta manera, evidencia esta Sentenciadora que la controversia se basa en la característica de la relación que unió a las partes, y en la procedencia o no de los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Del examen conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la demandada aportó como prueba al proceso Acuerdos de cancelación de Honorarios Profesionales suscrito entre ambas partes, de cuyo contenido se evidencia que existió la prestación de servicios profesionales, por los cuales se cancelaban honorarios profesionales.
Asimismo, las órdenes de pago emitidas por la empresa especifican honorarios profesionales, y todo el cúmulo probatorio demuestra que no cumplía una jornada laboral. Todos ellos documentos aceptados por ambas partes.

Es criterio pacífico y reiterado tanto de los Tribunales de Instancia como del Tribunal Supremo de Justicia, que toda prestación de servicio bajo relación de dependencia debe ejecutarse en un horario de trabajo, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y uno de los elementos que desvirtúa la presunción de relación laboral lo constituye el hecho que el reclamante haya tenido la disponibilidad de su tiempo, lo que se encuentra evidenciado con las diferentes actuaciones realizadas por ante los diferentes órganos jurisdiccionales y organismos públicos y privados, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora.

Así las cosas, no consta de las pruebas cursantes a los autos que el actor hubiere estado bajo subordinación frente a la demandada, entendiéndose por subordinación la pérdida de la disponibilidad del tiempo y la capacidad de actuar libremente del trabajador al estar bajo la supervisión, dirección y vigilancia de su empleador. Inclusive, ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “(...) En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas (...)” (sentencia del 13-08-2002).

En síntesis, del acervo probatorio no consta que el actor hubiere estado subordinado a la accionada y que los pagos recibidos tengan naturaleza salarial, por lo que conforme a estas y todas la anteriores consideraciones, se concluye que a lo largo del proceso fue desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, enervándose así la pretensión del reclamante, y en virtud de ello se declara Sin Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.