REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Enero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000602
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO. Constituida por ante el Registro Subalterno del primer Circuito del Distrito Girardot en fecha 22 de Mayo de 1973, anotado bajo el Nº 53, folio 241, Protocolo Primero siendo su ultima reforma el 30 de Julio de 1991, bajo el Nº 13, folio 38, tomo 8 Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO Y MERLYS JOSEFINA PALMA ROCCA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 36.526 y 48.878, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA “SINTRAHIPANO”. Registrado de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el Nº 1334, Folio 982 del respectivo libro, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y bajo la nomenclatura interna de la Sala Laboral de Organizaciones Sindicales Nº 043-05-02-00002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No compareció)

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 14 de Junio de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por el Abogado Harold Acosta, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, contra el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA “SINTRAHIPANO”. Siendo admitida en fecha 01 de Julio de 2005, ordenándose las notificaciones de Ley por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado, efectuándose la audiencia preliminar en fecha 23 de Noviembre de 2005, donde se dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada. Se consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordena agregar al expediente. Transcurrido el lapso legal para la contestación de la demanda y observándose que no fue consignado dicha actuación, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. Se deja constancia de la No consignación del Escrito de Contestación por la Parte Demandada.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expone en su escrito que la actora es una asociación civil sin fines de lucro, ni políticos, ni religiosos, teniendo por norte perseguir fines que tiendan al desarrollo cultural, deportivo, sociales y asistenciales, entre sus miembros.
Que la actora adquirió un terreno donde desarrolla dichas actividades, estableciendo su sede social en la Carretera Nacional Maracay-Turmero.
Que la Asociación celebra contratos de carácter laboral con las personas que prestan sus servicios y que reciben una remuneración como contraprestación, para así dar cumplimiento al objeto de la Asociación. Ante tal situación, un grupo de trabajadores decidieron acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con el objeto de instaurar un procedimiento de legalización y registro del sindicato por ellos constituidos.
Que presentado el proyecto del sindicato por los trabajadores en cuestión, en fecha 27/09/2004, ante la precitada Inspectoria, el cual lleva por nombre SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA “ SINTRAHISPANO”, la Inspectoría del Trabajo lo admite por no ser contraria a derecho.
Que notificada como fue la actora en fecha 15/10/2004, procede hacer ciertas observaciones mediante auto de fecha 14/10/2004.
Que en fecha 29/10/2004, la Junta Directiva de SINTRAHISPANO presentó las respectivas subsanaciones a las observaciones que le fueran efectuadas siendo admitidas las mismas.
Que presentaron una serie de alegatos a los cuales nunca hubo por parte de la Funcionaria del trabajo, una respuesta a las peticiones que se le hiciera en la oportunidad correspondiente, procediendo a dictar Providencia Administrativa en fecha 01/02/2005, en donde se resuelve registrar la Organización Sindical.
Que en fecha 25/02/2005, según Acta de Asamblea de los miembros del precitado sindicato, manifiestan su voluntad libre de todo apremio, su disposición e intención de Disolución y Renuncia al sindicato recién legalizado, la cual fue presentada por la Junta Directiva del precitado sindicato de fecha 17/12/2005, dirigida a la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua.
Como se desprende de la trascripción parcial del Acta de Asamblea de los miembros del sindicato, la misma se configura dentro de las causales de disolución de sindicato.
Que la manifestación de voluntad expresa de manera unánime de los integrantes que solicitaron la Disolución del Sindicato, se subsume dentro del supuesto para la procedencia de la declaratoria de Disolución de Sindicato.
Que no se le atribuye a la Autoridad Administrativa que constituyó el sindicato, la facultad para acordar la disolución del mismo.
Solicita se acuerde la Disolución del Sindicato.
Manifiesta el domicilio procesal de las partes.
Solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.

DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda tal cual lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo y en virtud de lo indicado, este Tribunal, de acuerdo al parágrafo último del Artículo citado, da por CONFESA al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA “SINTRAHIPANO”, además de no ser contraria a derecho la demanda intentada y no constar en autos prueba alguna que lo favorezca. Se procede a Sentenciar la causa si mas dilación, ateniéndose a la confesión del demandado.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Invoca el Mérito Favorable de los autos en cuanto a la Copia Certificada del Expediente Administrativo que cursó por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua y al Acta relativa a la Asamblea celebrada el día 17 de Febrero de 2005. Esta sentenciadora señala que a las referidas pruebas se les da pleno valor probatorio, por ser pertinentes al proceso y por emanar de un organismo público y de esta manera cumplir con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Acompañó la parte actora Copia Simple de Transacciones Extrajudiciales celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”. Esta sentenciadora al observar que no se ejerció ninguno de los recursos pertinentes, de acuerdo a las circunstancias del proceso, se le da pleno valor probatorio en virtud de emanar dichos documentos de un organismo público y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Copia simple de las cartas de renuncia de los ciudadanos Lindon Rocha Acuña, Deivy Robles, Grisme Margarita Garrido, Melvin Cartas, Uri Rojas. Esta sentenciadora analizada esta prueba puede verificar que efectivamente dichas personas renunciaron de forma expresa a los cargos que cada uno de ellos desempeñaban en la empresa. Asimismo se debe indicar que de acuerdo al lo establecido en los estatutos del Sindicato, los cuales fueron promovidos al momento de consignar el escrito libelar, una de las condiciones para ser miembro del Sindicato es que se debe ser trabajador de la empresa. No se ejerció ninguno de los recursos pertinentes, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes.
.- En lo que respecta a la información solicitada, nada hay que valorar, ya que dicha prueba no se llevó a cabo por las circunstancias de proceso. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• No hubo promoción de Pruebas de la parte demandada, ya que se dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, donde se genera la oportunidad legal para promover las pruebas en el proceso.