REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Enero de 2006
195° y 146°
ASUNTO: DP11-L-2005-000426
PARTE ACTORA: TITO JESUS CASTILLO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.846.024.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO CHONG RON Y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 94.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, tomo 1-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta en autos).

MOTIVO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACION Y DIFERENCIAS MENSUALES POR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 26 de abril de 2005, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano TITO JESUS CASTILLO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.846.024., y de éste domicilio, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por reajuste de pensión de Jubilación y diferencias mensuales de esa pensión, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.475.947,40), por concepto de pago de diferencia del monto de la jubilación mensual.
Se inicia la sustanciación del expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua en fecha 5 de Mayo de 2005, quien procede a admitirla después ordenar la notificación de Ley, lo cual incluye la notificación a la Procuraduría General de la República. Se lleva a cabo la Audiencia Preliminar el 07 de Octubre de 2005 dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose en consecuencia concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena su remisión al Juzgado de Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes. No se dio contestación a la demanda. Se remite a este Juzgado de Juicio en fecha 18 de Octubre de 2005 y se recibe el 25 de Octubre de 2005, donde se procede a la admisión de las pruebas el día 01 de Noviembre de 2005 y se fija la Audiencia de Juicio para el día 10 de Enero de 2006, siendo diferida dicha audiencia para el 17 de Enero de 2006 a las 2:00 p.m., efectuándose la misma en esa oportunidad. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio. El tribunal se reservó sesenta minutos para dictar el fallo correspondiente el cual fue declarar CON LUGAR la presente demanda, reservándose el lapso de cinco días para publicar la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expone en su libelo de demanda que reclama el pago de la diferencia mensual de su pensión de jubilación y el ajuste del cálculo de su jubilación mensual al ochenta por ciento (80%) de su sueldo base de Bs. 1.386.379,00 y no en base a un sesenta y siete por ciento (67%) del sueldo mensual que le vienen cancelando desde su jubilación hasta la fecha de la presente demanda.
Que el monto de su pensión de jubilación mensual asciende a la suma de Bs. 935.805,83.
Que en realidad el Banco Industrial de Venezuela debió y debe calcularle a la demandante el monto mensual de jubilación tomando en consideración el ochenta por ciento (80%) de su sueldo base que el mismo Banco Industrial se lo estipulo en la suma de Bs. 1.386.379,00 mensuales, por lo que el ochenta por ciento (80%) de ese sueldo base la suma de Bs. 1.109.103,20 mensuales.
Que la diferencia de se debe cancelar es desde el 30/04/2003 hasta el 28/02/2005 por concepto de diferencia en el pago mensual de esa pensión de jubilación, que es la suma de Bs. 3.475.947,40.
Que la diferencia mensual asciende a la cantidad de Bs. 173.297,37 que multiplicado por 20 meses arroja la suma ya señalada.
Narra los hechos propios de la relación de trabajo en cuanto a términos de la relación, fecha de ingreso, sueldo devengado, fecha de culminación, modalidad de la culminación con el respectivo proceso de jubilación, los cuales rielan a los folios 2 y 3 y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Fundamenta su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la cláusula 48 de la Convención Colectiva celebrada entre las partes; en el artículo 3 y 9 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en el artículo 15 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Solicita la Corrección Monetaria.
Solicita que sea notificado el Procurador General de la República así como la parte demandada.
Cita criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a que la prescripción del ajuste de la pensión de la jubilación prescribe a los tres años.
Suministra el domicilio procesal de la parte demandante.

DE LA PARTE DEMANDADA
Riela en actas del proceso que la demandada no dio Contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 135 en su primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió documentales.
2.- Solicitó la exhibición de documentos.


DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la Audiencia Preliminar, en consecuencia no consignó en la oportunidad procesal escrito de promoción de pruebas.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIO
Parte Actora.
1.- Documentales.
Marcada “A”: Comunicación de fecha 23/06/2003. Esta sentenciadora puede observar que es un original el cual posee identificación de quien lo emite, sello húmedo y firma original del funcionario. En consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “B”: Misiva. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en virtud de que dicha comunicación tiene sello de recibido por la institución, firma y sello en original. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “C”: Constancia de Trabajo. Esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da pleno valor probatorio, ya que la referida prueba posee identificación de quien lo emite, firma y sello en original. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “D”: Memorando de fecha 19/11/2001. Esta sentenciadora observa que dicha prueba fue consignada en copia simple, la cual no fue objeto de recurso alguno, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “E”: Convención Colectiva de Trabajo. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser un documento de orden público. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “F”: Partida de Nacimiento. Esta sentenciadora observa que no fue ejercido ninguno de los recursos pertinentes. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

La prueba de Exhibición de documentos no se llevo a cabo dada las circunstancias del proceso, la cual versaba sobre la prueba marcada “D”. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.
II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
III
De acuerdo a las máximas de experiencias, el reajuste de la pensión de jubilación es una consecuencia del derecho de Jubilación del cual disfruta el demandante desde el momento en que se dio por terminada la relación de trabajo. Disuelto el vínculo de trabajo y disfrutando el demandante de su derecho a la jubilación especial, la acción para reclamar todos los conceptos que sean consecuencia de dicho derecho es el equivalente a tres (3) años.
En cuanto al salario que debe de servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación, establece esta sentenciadora que el salario que debe ser utilizado es el devengado por el demandante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir, la remuneración recibida en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada diaria laborada. –

La Sala ha considerado que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
Vistas y analizadas las actas procesales del presente expediente se puede evidenciar que de las mismas, la demandada debe cancelar a la actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.475.947,40), por concepto de pago de diferencia del monto de la jubilación mensual.