REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Enero de 2006
195° y 146°

ASUNTO: DP11-L-2005-000586
PARTE ACTORA: ALICIA DEL CARMEN VALERO y JOSE JESUS BETANCOURT SUAREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.034.505 y 3.054.423, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMILIA QUINTERO MONTEMURRO Y ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.994 y 62.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-10-1959, bajo el N° 8, tomo 40-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada REBECA LEONOR SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.925.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 25 de Noviembre de 2004, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN VALERO y JOSE JESUS BETANCOURT SUAREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.034.505 y 3.054.423, respectivamente, y de éste domicilio, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por Diferencia de Prestaciones Sociales, que ascienden a la cantidad de: ALICIA DEL CARMEN VALERO, la cantidad de Bs. 13.692.878,42 y a JOSE JESUS BETANCOURT, la cantidad de Bs. 26.353.555,65, por los diferentes conceptos detallados en el escrito libelar.
Se inicia la sustanciación del expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua en fecha 30 de Noviembre de 2004, quien procede a admitirla después ordenar la notificación de Ley, lo cual incluye la notificación a la Procuraduría General de la República. Se lleva a cabo la Audiencia Preliminar el 11 de Julio de 2005 dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Las partes consignan escritos de pruebas con sus respectivos anexos. Se prolonga la audiencia para el día 11de Agosto de 2005 a las 2:00 p.m. En esa fecha se deja constancia de la no comparecencia a la prolongación de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declara concluida la Audiencia Preliminar. Se ordenó su remisión al Juzgado de Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes. No se dio contestación a la demanda. Se remite a este Juzgado de Juicio en fecha 23 de Septiembre de 2005 y se recibe el 26 de Septiembre de 2005. Se devuelve para subsanar la pertinente a la consignación de las pruebas en el expediente siendo enviado nuevamente al Juzgado de Juicio el día 07 de Octubre de 2005 y se le da por recibido el 25 de Octubre de 2005 donde se procede a la admisión de las pruebas el día 01 de Noviembre de 2005 y se fija la Audiencia de Juicio para el día 12 de Enero de 2006 a las 9:00 a.m., efectuándose la misma en esa oportunidad. Se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la Audiencia de Juicio. El tribunal, debido a la complejidad del asunto debatido difiere para dentro de cinco (5) días de despacho siguientes, a las 2:00 p.m. la oportunidad para pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de Enero de 2006, en la hora pautada se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, reservándose el lapso de cinco días para publicar la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Exponen en su libelo de demanda que prestaron sus servicios personales bajo una relación de dependencia y subordinación, a tiempo indeterminado de manera ininterrumpida, para la demandada con los cargos de Secretaria II y Oficinista II, respectivamente. Que devengaban un salario básico mensual de Bs. 463.050,48, un salario integral de Bs. 851.241,13 y Bs. 602.428,15, un salario integral de Bs. 1.107.463,75, respectivamente, hasta que les fue concedida la Jubilación Especial
Que el patrono no pagó la totalidad de los derechos correspondientes, por existir diferencias en cuanto a los días y los salarios, así como la diferencia de salarios por concepto que no fueron debidamente tomados para la liquidación y de deducción ilegal por concepto de utilidades.
Solicitan el pago de lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo; el pago de la cláusula 47 de la referida Convención; la incidencia que por diferencia salarial corresponde al 20% del salario básico del concepto Cesta Ticket Salarizada, por no formar parte en su totalidad del salario base para el cálculo de la antigüedad, indemnización, utilidades y vacaciones.
Indican los conceptos que conforman el salario básico mensual y el salario integral mensual, los cuales rielan en el folio 3 del expediente y los cuales se dan por reproducidos en la presente decisión.
Fundamentan su demanda en los artículos 3, 10, 108, 133, 158 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela.

Solicitan se le cancela a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN VALERO:
Salarios debidos por cesta ticket salarizada: Bs. 1.148.013,38.
Incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para el bono vacacional: Bs. 188.827,09.
Incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para las utilidades anuales: Bs. 384.144,05.
Incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para la caja de ahorro: Bs. 149.241,74.
Incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para el abono mensual, así como también para los días adicionales: Bs. 399.022,48
Intereses causados sobre la prestación de antigüedad en abono mensual así como los intereses causados por los días adicionales anuales de antigüedad que atienden a la incidencia de la diferencia de salario debido por el patrono: Bs. 312.568,57.
Diferencia de salario por vacaciones fraccionadas: Bs. 198.904,90.
Diferencia de salario debido por vacaciones, días pendientes de disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 01/02: Bs. 36.821,95.
Diferencia de salario debido por concepto de indemnización de vejez: Bs. 11.165.537,48.
Diferencia de salario por utilidades correspondientes al ejercicio económico 01/01/02 al 31/12/02 por incidencia del salario debido por cesta ticket salarizada: Bs. 421.387,83.
Intereses de mora debido por el patrono de las cantidades exigibles de pago: Bs. 5.161.530,52.

Solicitan se le cancela al ciudadano JOSE JESUS BETANCOURT:
Salarios debidos por cesta ticket salarizada: Bs. 1.415.544,12.
Incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para el bono vacacional: Bs. 285.484,06.
Incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para las utilidades anuales: Bs. 459.058,47.
Incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para la caja de ahorro: Bs. 189.020,74.
Incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para el abono mensual, así como también para los días adicionales: Bs. 447.844,01.
Intereses causados sobre la prestación de antigüedad en abono mensual así como los intereses causados por los días adicionales anuales de antigüedad que atienden a la incidencia de la diferencia de salario debido por el patrono: Bs. 354.038,84.
Diferencia de salario por vacaciones fraccionadas: Bs. 179.055,03.
Diferencia de salario debido por concepto de indemnización de vejez: Bs. 13.400.541,30.
Diferencia de salario por utilidades correspondientes al ejercicio económico 01/01/02 al 31/12/02 por incidencia del salario debido por cesta ticket salarizada: Bs. 549.927,60.
Intereses de mora debido por el patrono de las cantidades exigibles de pago: Bs. 6.209.735,33.
Solicitan intereses que se causen sobre las diferencias salariales.
Solicitan la corrección monetaria y los costos y costas del proceso. Así como los Honorarios Profesionales.
Suministran el domicilio procesal de las partes.

DE LA PARTE DEMANDADA
Riela en actas del proceso que la demandada no dio Contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 135 en su primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el Merito Favorable de Autos.
2.- Promovió documentales.
2.- Solicitó la exhibición de documentos.

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió Instrumentales.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIO
PARTE ACTORA.
Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

2.- Documentales.
a.- Convención Colectiva, Marcada “B”, “B-1 hasta el B-33”, los cuales rielan de los folios 78 al 113. Esta sentenciadora indica que la presente prueba es un documento de orden público, el cual cumple con todos requisitos indispensables para que el mismo goce de la validez correspondiente, encontrándose avalado por la autoridad competente. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

b.- Recibos de Pago, correspondiente a la Trabajadora Alicia del Carmen Valero, Marcado “C” desde “C-1 hasta C-129”, los cuales rielan de los folios 114 al 243. Esta sentenciadora observa que son originales los cuales al momento de su evacuación no fueron objeto de impugnación. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

c.- Recibos de Pago, correspondiente al Trabajador José Jesús Betancourt Suárez, Marcado “D” desde D-1 hasta D-35, los cuales rielan de los folios 244 al 235. Se señala que durante la evacuación de la prueba no se ejerció ninguno de los recursos pertinentes. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

d.- Hoja de Liquidación, correspondiente a la Trabajadora Alicia del Carmen Valero, Marcado “E” desde E-1 hasta E-2, los cuales rielan en el folio 279y 280. No hubo ninguna objeción al momento de la evacuación de las pruebas por parte de la demandada. En consecuencia esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

e.- Hoja de Liquidación, correspondiente al Trabajador José Jesús Betancourt Suárez, Marcado “F”, la cual riela al folio 281. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, en virtud de que no fue ejercido ninguno de los recursos pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

f.- Correspondencia dirigida a la ciudadana Alicia del Carmen Valero, Marcado “G”, que riela en el folio 282. Se le da valor probatorio, por no haber sido ejercido ninguno de los recursos para impugnar la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.

g.- Revisión de Liquidación formulada por la Alicia del Carmen Valero, Marcado “H” desde H-1 hasta H-3, la cual riela del folio 283 al 285. No hubo observación al momento de la evacuación de las pruebas. En consecuencia se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

h.- Correspondencia dirigida al ciudadano José Jesús Betancourt Suárez, de fecha 29 de Noviembre de 2002, Marcado “I”. Se le da valor probatorio por observar esta sentenciadora que es un original y el cual no tuvo objeción en la oportunidad de la evacuación de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición de documentos: La parte demandada indico y reconoció que no trajo los recibos de pago ya que los que rielan en los folios del expediente son los recibos. Se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DEMANDADA
Instrumentales.
1.- Contratación Colectiva del Trabajo, Marcada “B”. Se le da valor probatorio en virtud de ser un documento que tiene carácter de orden público y en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE DECIDE.

2.- Planilla de Liquidación de Corte de Cuenta de la Indemnización por Antigüedad y del Pago por Concepto de Compensación por Transferencia, de la ciudadana Alicia del Carmen Valero, Marcada “C”; Planilla de Liquidación de Corte de Cuenta de la Indemnización por Antigüedad y del Pago por Concepto de Compensación por Transferencia, del ciudadano José Betancourt Suárez, Marcada “C-1”; Estados de Cuentas de Acreditaciones de las Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana Alicia del Carmen Valero, Marcados “D”, “E”, “F”, y “G”; Estados de Cuentas de Acreditaciones de las Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano José Betancourt Suárez, Marcados “D-1”, “E-1”, y “F-1”; Planilla de Liquidación de la ciudadana Alicia del Carmen Valero, Marcada “H”; Planilla de Liquidación del ciudadano José Betancourt Suárez, Marcada “H-1”. Los cuales rielan de los folios 292 al 324. La parte actora señala que rechazan los argumentos explanados en el escrito de promoción de pruebas, por violar el derecho de irrenunciabilidad de los trabajadores. La parte demandada insiste en su valor por ser originales. Esta sentenciadora analizados los argumentos y revisadas las actas puede observar que unas son originales y otras copias emanadas de un organismo público. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

8.- Resolución de Junta Directiva 2001-136, de fecha 14 de Febrero de 2001, Acta Nro. 17, Marcada “I”, la cual riela del folio 332 al 339. En el momento de la evacuación de las pruebas la parte actora no tuvo objeción alguna con respecto a esta prueba. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Convenio de fecha 10-02-1998, y auto de Homologación de fecha 12 de Febrero de 1998, Marcado “J”, la cual riela del folio 325 al 331. La parte actora la impugna señalando que se esta violando el derecho de irrenunciabilidad de los trabajadores. Invocan a favor de los actores la confesión brindaba por el Banco por admitir la ventaja económica. La parte demandada indica que la prueba se refiere a materia de Jubilación. Se le da pleno valor probatorio al contenido de dicho documento el cual emana de una institución del Estado. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. …”

"(...)se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"

"Es de aplicación conjunta la disposición de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. "

"(...) la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos."

Es la demandada quien tendrá la carga de desvirtuar durante el lapso probatorio, aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, porque sino deberá tenerse como admitidos, y en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta. Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, además de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.-

II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

III
Vistas y analizadas las actas procesales del presente expediente se puede evidenciar que de las mismas, la demandada debe cancelar a la actora lo que a continuación se expone:

ALICIA DEL CARMEN VALERO

Trabajador: Alicia Valero.

Diferencia de Salario por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional
Cláusula Nº.- 30
18,66 Días de Vacaciones + 43,75 Días de Bono Vacacional

Salario Básico Días Monto
15.435,02 62,42 963.453,95
Monto Cancelado ___________ (764.497,35)
Diferencia a cancelar_________ 198.956,60


Diferencia de salario por vacaciones días pendientes de disfrute correspondientes al periodo 2001/2002
Cláusula Nº 30
32 Días

Salario Básico Días Monto
15.435,02 32 493.920,64
Monto Cancelado ___________ (457.098,56)
Diferencia a cancelar_________ 36.822,08




Calculo de Salario Integral

Conceptos Salario Salario Integral
Salario Básico 336.605,40
Prima de antigüedad 49.270,00
Cesta Ticket Salarizada 77.175,08
Utilidades del Mes 231.525,24
Bono Vacacional del Mes 96.468,85
791.044,57 26.368,15


Diferencia de salario por utilidades correspondientes al ejercicio económico 01/01/02 al 31/12/02.
Cláusula Nº.-23
Reintegro de deducción en liquidación de la Jubilación.

Salario Básico Días Monto
15.435,02 180 2.778.303,60
Monto Cancelado ___________ (2.571.180,00)
Reintegro de deducción 214.264,95
Diferencia a cancelar_________ 421.388,55
Diferencia Cesta-Ticket Salar. 1.148.013,38
Diferencia Bono Vacacional 188.827,09
Diferencia Utilidad del mes 384.144,05
Diferencia Prestaciones acumuladas 351.523,00
Diferencia Intereses s/ prest. Soc. 277.779,96

Monto Adeudado a la ciudadana: Alicia Valero es la cantidad de Bs. 2.655.931,71



JOSE JESUS BETANCOURT
Trabajador: José Betancourt


Diferencia de Salario por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional
Cláusula Nº.- 30
2,67 días de Vacaciones + 6,25 Días de Bono Vacacional

Salario Básico Días Monto
20.080,94 8,91 178.921,18
Diferencia a cancelar_________ 178.921,18


Calculo de Salario Integral

Conceptos Salario Salario Integral
Salario Básico 452.753,46
Prima de antigüedad 49.270,00
Cesta Ticket Salarizada 100.404,69
Utilidades del Mes 301.214,08
Bono Vacacional del Mes 125.505,56
1.029.147,79 34.304,93


Diferencia de salario por utilidades correspondientes al ejercicio económico 01/01/02 al 31/12/02.
Cláusula Nº 23
Reintegro de deducción en liquidación de la Jubilación.

Salario Básico Días Monto
20.080,94 180 3.614.569,20
Monto Cancelado ___________ (3.343.245,30)
Reintegro de deducción 278.603,70
Diferencia a cancelar_________ 549.927,60

Diferencia Cesta-Ticket Salar. 1.415.544,12
Diferencia Bono Vacacional 285.484,06
Diferencia Utilidad del mes 459.058,47
Diferencia Prestaciones acumuladas 447.843,82
Diferencia Intereses s/prest. Soc. 280.187,17



Monto Adeudado Al Sr. José Betancourt es la cantidad de Bs. 3.169.122,60