REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP N° 2786-94
PARTE ACTORA: GREGORIO RAMON NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.573.021 y de este domicilio.-
APODERADOS PARTE ACTORA: LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.930.-
PARTE DEMANDADA: BERTRAND FAURE DE VENEZUELA, C.A.-
APODERADOS PARTE DEMANDADA (DEFENSOR DE OFICIO): NESTOR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.134.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicio el presente juicio por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Gregorio Ramón Nieves, plenamente identificado contra la sociedad mercantil Bertrand Faure de Venezuela S.A, para la cual se desempeñaba como Supervisor de la empresa.-
En fecha 02 de Mayo de 1994, fue admitida la presente demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la citación de la parte accionada de conformidad con la Ley vigente para la fecha.-
En fecha 08 de Noviembre de 1995, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la Reposición de la presente causa, al estado de que se designe nuevo Defensor de Oficio, decisión esta contra la cual la parte actora ejerció los recursos de ley.-
En fecha 30 de Marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró consumada la Perención y, en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.-
Ahora bien, vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 201 LOPT:…”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…”
Artículo 267 CPC: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Considera oportuno este Juzgador, invocar la sentencia de fecha 01 de Junio de 2201 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual analizó lo siguiente: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”.-
En ese sentido estableció la Sala, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le juzgue.-
La Sala Constitucional en la citada sentencia, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.-
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal.-
|