REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, martes siete (07) de febrero de 2006.

195° y 147°


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2005-000173
PARTE ACTORA: JOEL DAVID TOVAR BOLIVAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA ESTACION C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, martes siete (07) de febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar que: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano JOEL DAVID TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-16.346.984 y la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ESTACIÓN, C.A., la cual inició en fecha tres (03) de octubre de 2003. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de preparador. TERCERO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido injustificado un salario diario de Bs.11.428,00. CUARTO: Que en fecha 23 de noviembre de 2004, fue despedido sin justificación alguna, encontrándose amparado de la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, dictó providencia administrativa a su favor. QUINTO: Que su patrono se negó a reengancharlo y a pagarle sus salarios caídos, así como sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal precisa, que efectivamente el ciudadano JOEL DAVID TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-16.346.984, fue despedido injustificadamente de la empresa demandada “INVERSIONES LA ESTACIÓN, C.A.”, encontrándose amparado de la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, estado Aragua, dictó providencia administrativa a su favor, negándose a reengancharlo y al pago de salarios caídos así como el pago sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.