REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA

La Victoria, 22 de Febrero de 2006.
195° y 146°


ASUNTO: Nº DP31-L-05-000131.

PARTE ACTORA: AMANDA JOSEFINA SERRANO CEBALLOS


APODERADO JUDICIAL: Abogada, JUDITH MOCO LEIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.714.

PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CAPITÁN JUAN DE DIOS AGRAZ C.A.”


APODERADO JUDICIAL: Abogada, HILDA ROSA BANKS CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.760.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
La Ciudadana: AMANDA SERRANO CEBALLOS, titular de cédula de Identidad Nº V-10.344.317, presento escrito liberar de demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial deL estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria, alegando que:
En fecha 16 de Septiembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios laborales para la Unidad Educativa “Privada Juan de Dios Agraz” C.A, en el cargo de Docente, en el horario fijado por el patrono de de Lunes a Viernes de 7:00am a 12:00pm, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 209.088,00). El día 19 de Septiembre del 2003, fue despedida injustificadamente por tal situación solicitó el Reenganché y pagos de Salarios Caídos, el 22 de Septiembre del 2003, fue dictada providencia Administrativa Con Lugar, y en virtud de que el patrono DESACATÓ el mandato del referido ACTO ADMINISTRATIVO inició el procedimiento de multa. Para la fecha del despido injustificado laboral tenía una antigüedad de cuatro (04) años y tres (03) días en la empresa accionada. En fecha 08 Agosto del 2005, desitió por ante la Procuraduría de Trabajadores de Cagua, estado Aragua del Procedimiento de Reenganche para demandar sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros beneficios laborales pendientes. En virtud de las razones antes expuestas procede a demandar a la institución antes señalada.
Estima el valor de la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.121.620,70)

En fecha 13 de Octubre del 2005, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, recibe la presente demanda a los fines de su admisión.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, se celebró la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades, siendo la ultima de ellas el día 01 de febrero de 2006, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en declarándose en consecuencia, la admisión de los hechos.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promovió:
1.-INDICIOS Y PRESUNCIONES:
2. DOCUMENTALES:
 Copias Certificadas del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Multa, que fue tramitado por ante la inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua, marcado con la letra “A” y “B”.
 Recibos de pagos emitidos por la parte Demandada.
3.- TESTIMONIALES:
 Sonia Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.729
 Elimar Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.277.913
 Nancy Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.604
4.- DECLARACIÓN DE LA PARTE.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió:
1.- EL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS.
2.-PRUEBAS ESCRITAS:
 Estatutos Sociales de la Institución Demandada, marcada con la letra “A”
 Seis (6) Tickets emanado del centro de comunicaciones CANTV e inversiones CP200, marcada con la letra “B”, “C” “D”, “E” “F” y “G”
 Tarjeta de Presentación de la Dra. Noryomar Rassman, Marcada con la letra “H”
 Fax, marcada con la letra “I”
 Fax, marcada con la letra “J”
 Convocatorias de diferentes abogados marcados con las letras “K”, “I”, “II”, y “M”
3.- TESTIMONIALES:
 Dra. Noryomar Rassman, marcada con las letras “I” y “J”
4.- CRONOLOGÍA INTERESANTE.
5.- DE LOS AUXILIOS PROBATORIOS
 Indicios, Presunciones, Temeridad y Mala Fe.
En fecha 09 de Febrero del 2006, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el presente expediente a la Coordinación del Trabajo, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio.
En fecha 17 de febrero de 2006, este Tribunal Segundo de Juicio, recibe la presente causa a los fines de su revisión y por cuanto se evidencia de los autos que la parte demandada no compareció a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, sin dar contestación a la demanda incoada en su contra; este tribunal, de conformidad con el último parágrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente.

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA
Bien es sabido que con relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este caso particular la carga se revierte en el demandado, al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual buscan enervar las pretensiones de los accionantes “reus in exeptione fit actor (hechos extintivos)”
Señala igualmente nuestra jurisprudencia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1.- El demandado tiene la carta de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil. (Presunción Iuris Tantum), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demando quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.-Se tendrán como admitidos todos aquellos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de tampoco hayan aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Al Capítulo I promovió Indicios y presunciones Esta juzgadora advierte al promovente que de conformidad con la legislación procesal laboral vigente, los indicios y presunciones a que hace mención no constituyen un medio de prueba que permita a los contrincantes en una controversia judicial acreditar la veracidad de sus afirmaciones. Por el contrario, constituyen auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos. Razón por la que resulta improcedente y no se le concede ningún valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Al Capítulo II promovió documentales, consistentes en:
a) Copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y multa que fue tramitado por ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua, signados con los Nos. F-829-03 y 009-04-0600017, marcadas “A” y “B”, respectivamente. Del contenido de los autos que integran el expediente sustanciado y decidido en sede administrativa , cuya copia certificada consignó el actor, particularmente la providencia administrativa emanada de la Subinspectoría del trabajo en el Municipio autónomo Antonio José de Sucre de fecha 28 de abril de 2004, cursante al folio del folio 64, 65, 82 y 83 del expediente, se desprende que el referido ente administrativo resolvió ordenar la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos. Respecto al procedimiento de multa a que hace mención la parte demandante, se advierte del expediente que en efecto dicho procedimiento fue iniciado mas no se demuestra de las actas que la autoridad competente del trabajo haya impuesto una sanción de multa a la empresa demandada por el incumplimiento de la decisión del Inspector del Trabajo que ordeno la reincorporación del trabajador y pago de los salarios caídos, tal como se evidencia al folio 92, 93 y 94 del expediente. Respecto a la Providencia Administrativa, por ser un Documento Administrativo, se le concede pleno valor probatorio a lo en el contenido y ASÍ SE ESTABLECE.
b) Copias fotostáticas de Recibos de pago de los periodos comprendidos del 01/09/2003 al 15/09/2003 y del 30/06/ 2003 al 15/07/2003, respectivamente, cursantes al folio 56 del expediente; para demostrar la relación de trabajo que le vinculó con la empresa demandada. De estos documentos se evidencia el membrete y un sello con la denominación comercial de la accionada, el pago de una cantidad de lo cual se desprende el indicio del pago de un salario quincenal en favor de la trabajadora. Lo que hace presumir que, de la demandada emanó tal documento, y determinar también la existencia del salario como elemento de la relación de trabajo, y ASÍ SE ESTABLECE.
Es relevante acotar que con la providencia administrativa y el recibo de pago se ratifican aun más la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de los elementos del mismo, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración. Además, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente y en pleno ejercicio de sus funciones. No se advierte de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo existiere recurso alguno que suspenda los efectos o declare la nulidad del acto administrativo emanado. En todo caso, este tribunal no es el competente para cuestionar la validez o no de tal instrumento; razones estas por las que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que se desprenden de los documentos promovidos por el demandante, y Así se establece.
3. Con relación a las testimoniales y a la declaración de parte promovida por la actora, es improcedente su valoración debido a que no se produjeron, y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Al Capítulo I promovió el Mérito Favorable. Al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.), y ASÌ SE ESTABLECE.
2. En la sección segunda promovió las siguientes pruebas escritas:
a) Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil U.E.P. Capitán Juan de Dios de Agraz, marcado “A”. De la lectura del referido documento se constata que contiene la normativa que regula las actividades administrativas en dicho plantel educativo. No obstante esta prueba es impertinente con el objeto del presente litigio, pues nada aporta al proceso, y así se establece.
b) Seis (06) Tickets de centro de comunicaciones CANTV y de INVERSIONES CP 2000, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. La Legislación Procesal Laboral Vigente - al igual que lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431-, establece en el artículo 79 un requisito esencial para la validez en juicio de aquellos instrumentos o documentos que son emanados de terceros ajenos al proceso, tal formalidad radica en que debe ser ratificados por quien fuera producido mediante la prueba testimonial, y se constata que en este caso particular no se cumplió con dicha formalidad, razón por la que no se les otorga valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.
c) Tarjeta de presentación de la Dra. Noryomar Rassman, marcada “H”. Esta juzgadora debe mencionar que este documento proviene un tercero que no es parte del presente juicio. Además, es irrelevante con el objeto del mismo, pues en modo alguno aporta los elementos probatorios necesarios para determinar la procedencia e improcedencia de la presente acción judicial. Motivos por los cuales no se le confiere valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.
d) Fax remitido por la Dra. NORYOMAR RASSMAN, marcado “I”. Al no ser promovido de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio, ASÍ SE ESTABLECE.
e) Fax remitido a la Dra. NORYOMAR RASSMAN, marcado “H”. Se observa que la apoderada judicial de la empresa demandada envió vía fax comunicación dirigida a la ciudadana: NORYOMAR RASSMAN. De este documento se contempla la intención de efectuar al pago de unas cantidades dinerarias. No obstante, no se demuestra prueba o elemento alguno que determine la procedencia de la reclamación judicial propuesta por el actor, menos que a la trabajadora accionante se le haya pagado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, y ASÍ SE ESTABLECE.
f) Cuatro (04) convocatorias, marcadas “K”, “L”, “LI”, “M”. Al igual que los casos anteriores, estos documentos privados fueron producidos por alguien ajeno al proceso. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se les otorga valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, como se evidencia a los folios 34 y 35 del expediente, y en virtud de que no dió contestación a la demanda interpuesta en su contra, este tribunal, de conformidad con el último aparte del artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a dictar el fallo, sin dilación ni formalismos innecesarios, de la siguiente forma:
Antes de entrar a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, este tribunal cree necesario citar el criterio jurisprudencial emanado por la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de justicia en fecha 25 de Noviembre de 2003 con ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, caso: Patricia Pastora Silva Ramos contra la Sociedad de Comercio: Representaciones Altagracia, mediante el cual se establece que compete a la jurisdicción laboral el conocimiento de reclamaciones laborales donde se solicite el pago de prestaciones sociales y salarios caídos que han sido condenados a pagar en virtud de ordenarlo así una providencia administrativa. Por ello, se reproduce el contenido del referido fallo a continuación:
“En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la sala que exista falta de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al poder judicial venezolano, por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o un juez extranjero”…
“En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos la abogada asistente de la demandante expuso en el libelo que aun cuando la inspectoría del trabajo del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa de fecha 12 de septiembre de 2003, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos formulada por su representada contra la Sociedad mercantil Representaciones Altagracia., esta última se ha negado reiteradamente a reenganchar a su mandante en sus funciones habituales, por lo cual procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, así como de los correspondientes intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de los conceptos demandados.
Como puede apreciarse, la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la Providencia Administrativa antes referida, pues no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Estado Lara, sino que dado que hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en dicha providencia, solicita autónomamente que se le paguen los salarios caídos las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de lo cual debe en consecuencia entenderse que el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche”.
Así las cosas, considera esta sala que, (…) el conocimiento de la pretensión del demandante si corresponde a los órganos jurisdiccionales y no a la Administración Pública, pues -como se señaló supra- se trata de una acción de reclamación de los derechos que, presuntamente le corresponden al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derechos éstos que se derivan de la relación laboral que alega haber tenido con la demandada; de modo que la materia objeto del litigio solo puede ser conocida y decidida por los tribunales del Trabajo, de conformidad el Artículo 29 la novísima Ley Orgánica procesal del trabajo y no por un ente administrativo.”
Criterio este que hace suyo este Juzgado Segundo de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sede La Victoria, por adecuarse al presente asunto y, acogiendo el criterio jurisprudencial antes delatado declara que si tiene JURISDICCIÓN para conocer y decidir el fondo de la presente controversia; En virtud de ello, pasa a producir el fallo en los siguientes términos:

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, Quien ha de decidir, determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de la diferencia que por concepto de Prestaciones sociales ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.
Visto que la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CAPITÁN JUAN DE
DIOS AGRAZ C.A.”, no dió contestación a la demanda incoada en su contra y por cuanto no fueron contradichos los hechos ni el derecho, como antes fue dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
Cabe destacar que, tal como se indicó al momento de la valoración de las pruebas promovidas por las partes, en el procedimiento administrativo previo al presente proceso, se demostró claramente la existencia de la relación laboral, por tanto, se pasan a revisar los conceptos demandados.
De la revisión de los conceptos laborales cuyo cobro solicita la Demandante se advierte una imprecisión de las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de las mismas conforme a derecho, de acuerdo al tiempo de servicio prestado para la empresa al demandante le corresponde:

1. Antigüedad. Art. 108 L.O.T
 Año 2000 = 45 días X Bs.4.800, oo= Bs.216.000, 00
 Año 2001 = 62 días X Bs.5.280, oo = Bs. 327.360, 00
 Año 2002 = 64 días X Bs.6.333, 33= Bs. 405.333, 12
 Año 2003 = 66 días X Bs.6.969, 60= Bs. 459.993, 60
_______________
Bs. 1.408.686,72

2. Vacaciones Art. 219 L.O.T.
 Año 2003 = 18 días X Bs.6.969, 60= Bs.125.452, 80

3. Bono Vacacional Art. 223 L.O.T.
 Año 2003 = 10 días X Bs.6.969, 60= Bs. 69.696, oo

4. Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T
 Año 2003 = 11,25 días X Bs.6.969, 60= Bs. 78.408, oo

Para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante se Aplicó como base de cálculo el salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional para al periodo correspondiente.
Corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs.1.682.243, 52)
En lo que respecta a los salarios caídos en conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante
Citar la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que dice así:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterios estos que hace suyos esta Juzgadora por adecuarse al presente asunto, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios desde la fecha del despido del trabajador, o sea (19 de Septiembre de 2003), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (11 de Octubre de 2005), excluyendo de dicho calculo los lapsos señalados anteriormente, ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales incoaran la ciudadana: AMANDA JOSEFINA SERRANO CEBALLOS, en contra de la Sociedad de Comercio: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CAPITAN JUAN DE DIOS AGRAZ C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs.1.682.243, 52)

1.- En cuanto a la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido, de la manera señalada en los cuadros precedentes, en los cuales se señalan las cantidades correspondientes a cada uno de los actores.
2.- En cuanto a los Salarios Caídos, deberán ser calculados conforme los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.
3. Los intereses sobre Prestaciones Sociales en base al periodo efectivo de labores, a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela
4.- En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
A- Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS, sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la Experticia Complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: los generados desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.- será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c.- para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y ASÍ SE DECIDE.
B.- Esta Juzgadora, acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la admisión de la demanda hasta que quede firme esta sentencia, sobre las cantidades ordenadas condenadas a pagar, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, las cuales serán totalizadas luego de realizadas las experticias ordenadas en el presente fallo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la Indexación que corresponda a partir de la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago definitivo. Todo ello de conformidad con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar A. Mora de fecha 20 de julio de 2005.
Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, A LOS ¬¬¬¬VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2.006), AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG .RHINNIA MARIÑO.

ASUNT O PRINCIPAL : DP31-L-2005-000131
MB/rm/lc.