REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 20 de Febrero de 2006.
195° y 146°
VISTOS.-
EXPEDIENTE: Nº DH32-L-2002-000009.
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO MORALES
APODERADA JUDICIAL: Abogada, INGRID GONZALEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº50.260
PARTE DEMANDADA: EVERGREEN INDUSTRIA C.A
APODERADO JUDICIAL: Abogada, ZORAIDA THIBISAY MEJÍAS LOBATÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 85.916
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS NARRATIVA
-I-
El ciudadano FRANCISCO MORALES, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.013.562, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria alegando que:
Comenzó a prestar sus servicios personales y subordinado a la empresa demandada el 15 de Abril de 1991, desempeñando el cargo de Jefe de Mantenimiento y devengando un último salario de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000) diarios. En fecha 29 de Junio del 2001, estando de vacaciones recibió una carta de despido, donde el patrono le manifiesta que ha decidido prescindir de sus servicios, la carta de despido le fue enviada a su casa de habitación después de prestar de manera eficiente, responsable sus labores durante 10 años, 2 meses y 14 días en la empresa. La forma desleal, desconsiderada por parte del patrono, amerito los servicios médicos y profesionales debido a la terrible depresión sufrida por el ilegal despido del que fue objeto el demandante, según el informe del medico suscrito Dr. JERGAR GARCIA medico internista, donde diagnosticó al accionante Hipertensión Arterial Sistémica, Estadio 2B, Estado Ansioso Depresivo con evolución Tórpida, todo esto ocasionado por el terrible daño Moral causado.
La presente demanda fundamenta sus derechos en los siguientes artículos: Artículos 116, 98, 3, 125, 108, 666, 667, 668, 669, 219, 223, 224, 225, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.196 del Código Civil y Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo narrado y fundamentado en derecho es por que se solicita se condene al pago de los siguientes conceptos:
1.- Corte de Cuenta Bs. 756.000,00
2.- Indemnización por despido Injustificado Bs.1.350.000, 00
3.- Prestación de Antigüedad Bs. 120.000,00
4.- Pago de Vacaciones Bs. 187.500,00
5.- Pago de Utilidades Bs. 93.750,00
6.- Pago de Alícuota Bs. 69.010, 41
7.- Pago de Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 6.780,82
8.- Pago de los salarios caídos Bs. 4.815.000,00
9.- Daño Moral Bs. 15.000.000,00
10.-Pago de los intereses moratorios de todos los conceptos aquí reclamados por un Total de Bs. 28.441.040,80
Estima la presente demanda por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 28.441.040,80) por conceptos laborales demandados.
En fecha 06 de Junio del 2002, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa EVERGREEN INDUSTRIA, C.A.
En fecha 19 de Febrero del 2003, la abogada MAYRA GÓNZALEZ, Inpreabogado Nº 23.181, con el carácter de Defensora de Oficio de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demandada en donde niega y rechaza de una manera genérica los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 20 de Febrero del 2003, la parte Demandada promovió escrito de cuestiones previas.
Posteriormente el día 26 de febrero del 2003, La Apoderada Judicial de la parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS:
De la parte actora:
Promovió:
Punto Previo:
Alega la extemporaneidad de la contestación de la demanda y por ende debe ser considerada CONFESA la parte demandada.
Capitulo I:
El merito probatorio de las actas procesales.
Capitulo II:
Pruebas Documentales:
Primero: La carta de despido dirigida por la empresa Querellada, marcada con la letra “A”
Segundo: La ficha de Inscripción ante el Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S).
Tercero: la Protocolización del libelo de la demanda la cual se evidencia la INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, marcada con la letra “C”.
No obstante de haber un Auto del Tribunal Suprimido negando la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, NO CONSTA en el expediente que la PARTE DEMANDADA HAYA CONSIGNADO ESCRITO DE PRUEBA ALGUNO.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que corresponde al demandado probar tanto el hecho nuevo como el hechos que rechazo y negó, y ASÍ SE DECIDE.
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor las prestaciones sociales.-
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.-
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.
1- Alega como PUNTO PREVIO la EXTEMPORANEIDAD de la contestación de la demanda realizada por la Apoderado Judicial de la parte demandada, ya que la misma -realizada por la Defensora Ad Littem- carece de eficacia procesal, en virtud de que en fecha 17 de febrero del año 2003 se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada, cesando así las funciones de la defensora ad littem.
Con relación al punto previo señalado, esta Juzgadora haciendo una revisión exhaustiva de las actas y actos que conforman el presente expediente, así como el cómputo de los días de despacho del Tribunal de Primera Instancia (hoy Suprimido) y el cual riela inserto en el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, observa lo siguiente:
Efectivamente consta en el expediente que en fecha 13/02/2003 se dio por citada la defensora ad littem, MAYRA GONZALEZ, dando contestación de la demanda en fecha 19/02/2005 y en fecha 17/02/2003 se dio por citada la apoderado de la parte demandada ZORAIDA MEJIAS, consignando escrito de cuestiones previas en fecha 20/02/2003.
Ahora bien, si bien es cierto el proceso laboral venezolano, priva a la justicia sobre las formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En todo proceso se debe garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, y las restantes garantías constitucionales.
En cuanto a la actuación del defensor ad littem el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, ha señalado lo siguiente: “… el defensor ad littem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es la aplicación del principio de la Bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en el juicio, que es un derecho inviolable…”
Por lo tanto esta Juzgadora a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva considera que al darse por citada la defensora ad littem en fecha 13/02/2003, es partir de allí que debe computarse el lapso de contestación de la demanda, ya que de lo contrario se estaría creando un estado de inseguridad jurídica y por lo tanto de indefensión a la parte contraria, al no tener determinación exacta de la manera como se llevar los lapsos procesales en el expediente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y es partir de la intervención del apoderado judicial de la empresa demandada en fecha 17 de febrero del 2003 que la misma queda a derecho y se impone de las actas procesales dando por concluida –a partir de esa fecha- las funciones de la defensora ad littem.
Es por todas esta razones que esta Juzgadora considera que el escrito de contestación de la demanda interpuesta por la defensora ad littem se tiene como no presentado y el escrito de oposición de las cuestiones previas interpuesta por la apoderado de la parte demandada es EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)
En cuanto a la carta de despido marcada con la letra “A” esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Llama poderosamente la atención a quien aquí decide, que la parte actora consigna con su escrito libelar una Carta de Despido marcada con la letra “D” de fecha 29 de junio del año 2001, y con el escrito de prueba consigna otra carta de despido marcada con la letra “A” de fecha 31 de Enero de 1998.
Ahora bien, queda por determinar cual de las referidas instrumentales dio fin al vínculo laboral que unió al trabajador con la empresa demandada y que justifique el objeto de esta pretensión. Es de hacer notar que la parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente: “… Es el caso ciudadano juez, que en fecha veintinueve (29) de Junio del Dos mil Uno (2001) estando mi mandante de vacaciones según consta de memorando el cual consigno marcado “C”, recibió una carta de despido, donde el patrono le manifiesta que ha decidido prescindir de sus servicios, anexo marcada “D”…”
Del libelo de la demanda se desprende la manifestación unilateral de voluntad de la parte actora de hacer uso del presente procedimiento alegando un despido del cual fue objeto, y del cual la parte demandada no desvirtuó, negó o contradijo, en la oportunidad legal, por lo tanto, tomando en cuenta lo señalado por la parte actora y en base al Principio In Dubio pro operario y el Principio de la norma mas favorable o el Principio de favor, contemplados como Principios fundamentales del Derecho del Trabajo y consagrados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que esta Juzgadora toma como fecha cierta de despido el día 29 de junio del año 2001. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la ficha de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcada “B”, en vista de que la misma no fue impugnada o desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la Protocolización del libelo de la demanda con la cual se evidencia la INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, marcada con la letra “C”. Esta Juzgadora observa que si bien es cierto la apoderado judicial de la parte demandada alegó la Prescripción de la acción en su escrito de Cuestiones Previas, no es menos cierto que el mismo como ya se explanó en el Punto Previo de la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora es extemporáneo, razón por la cual se tiene como no alegado. Sin embargo esta Juzgadora en vista de que la parte demandante presenta la protocolización de la misma hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos. Observa esta Juzgadora que en el presente caso, alega el actor que la relación de trabajo culmino el 29 de Junio de 2001 por despido injustificado, e interpone la demanda contra la empresa el 30 de Mayo del 2002, siendo admitida la misma el 06 de Junio de 2002. De modo que desde la extinción del vínculo de trabajo hasta la interposición de la demanda y de la protocolización de la misma en fecha 19 de Junio del 2002, transcurrió menos de un (01) año, por lo que debe concluirse que de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora realizo su reclamación en el tiempo oportuno, en consecuencia no opero la prescripción, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora haciendo una revisión de las actas y actos que conforman el presente expediente que la apoderado de la parte accionada no dio contestación de la demanda sino que consignó EXTEMPORANEAMENTE escrito de cuestiones previas, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, ya que las mismas aún cuando no consten en autos no fueron admitidas por extemporáneas, y viendo que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION FICTA, estipulada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos por estas normas para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones del accionante conferidas en su escrito libelar, tal como se desprende de las probanzas aportadas al proceso. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte actora, así como el cúmulo de pruebas presentadas, esta Juzgadora considera que la presente acción judicial de Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, plenamente identificada en autos, en contra de la empresa EVERGREEN INDUSTRIA C.A., debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la actora, como tampoco pudo demostrar las contradicciones.
Sin embargo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por el accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y no obstante de que la parte demandada quedó confesa, ello pueda conllevar a que se declaren con lugar pretensiones de la parte demandante que sean improcedentes, toda vez que ello constituirían un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso subexamine. Razones éstas por la cual los siguientes conceptos reclamados por la parte actora esta Juzgadora los declara IMPROCEDENTES por las razones que a continuación señala:
1) En cuanto al Daño Moral cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz caso de Germinia Sánchez de Uzcanga y SH Fundiciones ha mantenido un criterio como se tarifica el daño moral el cual en resumen establece que la estimación del daño moral debe hacerla el juez sentenciador a su libre arbitrio obrando de modo racional y equitativo procurando así impartir la mas recta justicia así como también debe exponer en su decisión los hechos concretos que permiten declarar su procedencia y los parámetros que utilizo para cuantificarlos en caso contrario incurriría en la infracción de ordinal 4º del Código Procesal Civil.
Quien conoce una acción por daño moral debe examinar los siguientes aspectos: 1. La entidad, importancia del daño tanto físico como psíquico o mejor conocida como escala de los sufrimientos morales. 2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea la responsabilidad). 3. La conducta de la victima el grado de educación y cultura del reclamante. 4. Posición económica del reclamante. 5. Capacidad económica de la parte accionada. 6 Los posibles atenuantes a favor del responsable, 7 Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior. 8 La referencia pecuniaria estimada por el para tasar. Por otra parte los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el juez.
Por lo tanto esta Juzgadora observa que la parte actora en su en su escrito libelar no señala expresamente los aspectos señalados por la Sala para la procedencia del daño moral, razón por la cual declara la indemnización por este concepto IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
2) En lo respecta a los Salarios Caídos, es necesario destacar que al tratarse el presente procedimiento de un Cobro de Prestaciones Sociales y no un Juicio de estabilidad Laboral, el cual tiene previsto un procedimiento autónomo para el cobro de los mismos y por cuanto se desprende que en el caso de autos no se agotó la vía administrativa y por ende no consta Providencia Administrativa que ordene pagar los mismos, es por lo que declaran IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-
Resuelto los puntos de derecho, esta Juzgadora en usos de las atribuciones que le confiere la ley y sin que ello signifique ultrapetita pasa a calcular correctamente los montos a indemnizar de acuerdo a lo establecido por la ley, y lo hace de la manera siguiente:
Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
60 días a razón de salario de Bs. 9.000,oo correspondiente al periodo 97-98 la cantidad de Bs. 540.000,oo.
62 días a razón de salario de Bs. 10.800,oo correspondiente al periodo 98-99 la cantidad de Bs. 699.600,oo
64 días a razón de salario de Bs.13.300,oo correspondiente al periodo 99-00 la cantidad de Bs. 851.200,oo.
66 días a razón de salario de Bs. 15.000,oo correspondiente al periodo 00-01 la cantidad de Bs. 990.000,oo
Para un total de Bs. 3.080.800,oo
Vacaciones + bono vacacional (fracción de 6 meses)
12,5 días a razón de Bs. 15.000,oo correspondientes al periodo 2000-2001 la cantidad de Bs. 187.500,oo
Para un total de Bs. 187.500,oo
Utilidades (fracción 5 meses)
6,25 días a razón de Bs. 15.000,oo correspondientes al periodo 2000-2001, la cantidad de Bs. 93.750,oo
Para un total de Bs. 93.750,oo
Indemnización de antigüedad (Bono de Transferencia ) Art. 666 LOT.
180 días a razón de Bs. 6.000,oo la cantidad de Bs. 1.080.000,oo
180 días a razón de Bs. 4.200,oo la cantidad de Bs. 756.000,oo
Para un total de Bs. 1.836.000,oo
Indemnización sustitutiva de preaviso y sustitutiva de antigüedad Art. 125 LOT.
150 días a razón de Bs. 15.000,oo la cantidad de Bs. 2.250.000,oo
90 días a razón de Bs. 15.000,oo la cantidad de Bs. 1.350.000,oo
Para un total de Bs. 3.600.000,oo
Para un total general de Bs. 8.798.050,oo
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: JUAN FRANCISCO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.013.562 en contra de la Sociedad de Comercio: EVERGREEN INDUSTRIA C.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.798.050,oo).
En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
En relación a la CORRECCIÒN MONETARIA, Esta Juzgadora, acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre las cantidades a pagar, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde de la fecha de introducción de la demanda hasta que quede firme esta sentencia, sobre la cantidad ordenada a pagar a de: OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.798.050,oo).
Para los INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y MORATORIOS, el Juez encargado de ejecutar el presente fallo deberá, en la oportunidad de su ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculo a las partes (29/06/2.001), hasta la oportunidad de la ejecución del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTE (20) DÌAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006),
AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 4:00 pm.
LP/rm/yb.
EXP. DH32-L-2002-000009.
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