REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000094
ASUNTO : NP01-R-2004-000146


PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Visto el Recurso de apelación presentado por los Abogados JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ e IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.634 y 36.412 respectivamente, actuando en este acto como Defensores Privados de los Ciudadanos ANGEL DAVID VERA RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.516.513, soltero, nacido en Maturín en fecha 02-09-84, de 20 años de edad, hijo de Andrés Vera (V) y de Odalis Rondón (V), ANDRES JOSE VERA RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.902.263, soltero, nacido en Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 09-10-81, de 23 años de edad, hijo de Andrés Vera (V) y de Odalis Rondón (V) y KENNY JOSE BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.803.196, casado, nacido en Cantaura Estado Anzoátegui , en fecha 14-05-79, de 25 años de edad, hijo de Manuel Febres (V) y de Anais Bermúdez (V), dirección de habitación Barrio Vista Alegre A, Calle Libertador, casa Nro. 14, Anaco, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control en fecha 13 de Octubre de 2004, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en contra del Ciudadano FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ BRITO (OCCISO).. Designado como ha sido automáticamente el Juez Ponente, Abogado Luis José López Jiménez, se pasa a decidir el presente asunto:

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Noviembre de 2005, se ADMITIO el Recurso de Apelación, observándose que se sustento en las previsiones del Numeral 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por versar las causales un gravamen, salvo que sean declaradas inimpugnables; cumplidos como han sido los requisitos previos a este auto, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio se procede a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

En el escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ e IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ, como Defensores Privados de los Ciudadanos ANGEL DAVID VERA RONDON, ANDRES JOSE VERA RONDON, y KENNY JOSE BERMUDEZ, se puede observar que se sustenta en las previsiones establecidas en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:

“… El día 12 de septiembre del año 2003, la defensa fue convocada mediante boleta para el día 30 de septiembre, día en que se celebraría la audiencia Preliminar, pero el día 19 de septiembre del mismo año, esta defensa mediante escrito, solicito al Tribunal de Control, diferir para otra oportunidad la celebración de la mencionada audiencia por cuanto para ese día los abogados que conformamos esta defensa teníamos fijado otro acto… en el estado Delta Amacuro, que se iniciaría el día 24 de septiembre del año 2003… El Tribunal de Control acordó la solicitud de la defensa y mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2003, decidió cambiar la fecha de la audiencia preliminar, para el día 28 de octubre del año 2003, a las 10:00am. Es decir fue cambiada la fecha de el día 30-09-03, para el día 28 de octubre de 2003…/ En fecha 20 de octubre del 2003, la defensa presento escrito ejerciendo las facultades conferidas en el articulo 328 del C.O.P.P., el escrito fue presentado cinco días hábiles antes del 28 de octubre del 2003, día en que se celebraría la referida audiencia…/ Luego de haber sido diferida la mencionada Audiencia en ONCE OPORTUNIDADES, por fin, el día 13 de octubre de 2004 (un año después), finalmente se celebro la anhelada audiencia, en la cual el Tribunal Cuarto de Control, decidió no entrar a analizar los planteamientos o solicitudes hechos por la defensa por “considerar que el escrito presentado por la defensa ejerciendo las facultades conferidas en el articulo 328 era extemporáneo”. Subrayado de la Corte.


Por tales motivos, consideran los recurrentes que:

“… esta decisión causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos, lesionando gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa que posee todo imputado en un proceso penal, pues al declarar extemporáneo el escrito presentado por la defensa, el Tribunal… coloca a nuestros defendidos en un total y absoluto estado de indefensión, por cuanto era en ese escrito donde los imputados ofrecían los medios de pruebas con los cuales demostrarían su inocencia en Juicio… Por todos los fundamentos expuestos a lo largo de este escrito, solicitamos… anular la inconstitucional decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control… anular la audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de octubre de 2004, y ordene la celebración de una nueva audiencia, a los fines que sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos por los imputados…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 13 de Octubre de 2004, el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, decidió bajo el contenido del cual se desprende lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, ABG. DANIELA PEREIRA, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra los ciudadanos ANGEL DAVID VERA RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.516.513, soltero, nacido en Maturín en fecha 02-09-84, de 20 años de edad, hijo de Andres Vera (V) y de Odalis Rondón (V), actualmente se encuentran recluidos en el centro penitenciario de esta ciudad; ANDRES JOSE VERA RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.902.263, soltero, nacido en Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 09-10-81, de 23 años de edad, hijo de Andrés Vera (V) y de Odalis Rondón (V), actualmente se encuentran recluidos en el centro penitenciario de esta ciudad y KENNY JOSE BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.803.196, casado, nacido en Cantaura Estado Anzoátegui , en fecha 14-05-79, de 25 años de edad, hijo de Manuel Febres (V) y de Anais Bermúdez (V), dirección de habitación Barrio Vista Alegre A, Calle Libertador, casa Nro. 14, Anaco, compartiendo la calificación Jurídica de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, así mismo se admite parcialmente la acusación privada interpuesta por la parte querellante, ya que este Tribunal por los momentos no ve elementos que puedan configurar el delito de agavillamiento. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el Escrito Acusatorio, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas en la Acusación Privadas, por la parte querellante, por considerar este decidor que las mismas son obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación. TERCERO: Se declara extemporáneo el escrito interpuesto por el ciudadano Abg. Jorge Luis Yibirin, por cuanto no cumple con el requisitos establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantienen las medidas dictadas mediante auto fundado en fecha 03-08-04, en consecuencia se desestima la solicitud de la parte querellante y de la solicitud fiscal. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa. SEPTIMO Se emplaza a al secretario a que remita el expediente a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a los Tribunales de Juicio Correspondiente. De seguidas el Abogado JORGE LUIS YIBIRIN, solicitó la palabra y expuso: " Conforme a lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el Recurso de Revocación, contra el punto que declara inadmisible las pruebas ofrecidas, por ser extemporáneas, alegando que la defensa debe estar presente en todo estado y grado de la causa y que al no admitirle sus pruebas se dejaría a mis defendidos en un estado de indefensión, porque iría a un Juicio Oral y Público sin pruebas. Es todo. De seguidas el Juez toma la palabra y expone: este decisor desestima el Recurso de Revocación incoado por la defensa en esta oportunidad, ya que esto no es un acto de mera sustanciación. OCTAVO: Con la lectura de la presente acta, quedan las partes notificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo terminó siendo las 4:40 Horas de la tarde, se leyó y conforme firman…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se circunscribe el presente recurso a la (supuesta) inobservancia del Juez de Control del auto que había dictado en fecha 24 de Septiembre de 2.003, mediante el cual difirió la realización de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, encontrándose dentro del lapso para que las partes cumplieran la carga establecida en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para pronunciarse sobre la denuncia propuesta, la Corte aprecia que el citado auto fue dictado en virtud de la solicitud que hiciere la Defensa para que se difiriera la Audiencia Preliminar prevista, como se dijo, para el día treinta de Septiembre de 2.003; observándose del cómputo y de la revisión de las actas que la defensa propuso el diferimiento el último día hábil para ejercer las facultades y cumplir la carga establecida en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; más, de la revisión del mismo libro y del calendario oficial, el escrito de marras se recibe en el departamento de Alguacilazgo el día viernes 19, suponiéndose que los día lunes 22 y martes 23 debió darse despacho en el citado tribunal, días éstos que eran hábiles para que las Partes llevaran cabo la actividad prevista en el citado dispositivo procesal que se ha descrito; pero, he aquí el yerro del A Quo, estos dos días hábiles debieron ser tomados en consideración como parte integrante del lapso que faltaba por transcurrir para llevar a cabo tal actividad.

Ello así, apreciamos que el lapso se debió reiniciarse dentro de los lapsos cronológicos que no se habían agotado al momento de que el Juez de Control decretara el diferimiento de la audiencia preliminar; todo ello en razón de que aún no se estaba en presencia del día de agotamiento del lapso, es decir, aun no se había arribado al quinto día antes de la realización de la primera audiencia preliminar, o sea, la que se acordó diferir a solicitud de la defensa. Dado que, por causas imputables al Tribunal, los días 22 y 23 de septiembre de 2003 se acordó no despachar, obrando ello en perjuicio de la defensa al restarle dos días hábiles para presentar el escrito de contestación al acto conclusivo y de ofrecimiento de medios de prueba para la audiencia oral y pública.

El Juez de la recurrida debió advertir tal situación, pues la declaratoria de extemporaneidad afecta el derecho a la defensa como parte intrínseca del debido proceso constitucional, creando con ello un estado de inseguridad en los justiciables.

A tal conclusión ha llegado esta Instancia Superior al revisar las diferentes actuaciones que en copia certificada constan en el Asunto Penal Separado; pues de ellas se aprecia que para el día treinta (30) de Septiembre se había fijado la realización de la audiencia preliminar; y, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mismo año, ya el Abogado JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ había planteado al Tribunal la imposibilidad de estar presente en aquella fecha, razón por la cual el 24 de septiembre el A Quo decreta diferir para el día martes 28 de Octubre de 2.003 llevar a cabo tal acto procesal.

Ahora bien, precisado por la Secretaria de Actos Administrativos del Juzgado Cuarto de Control los día de despacho (por cuanto el Asunto se encontraba en fase preliminar), que faltaba por transcurrir desde que se recibió la solicitud de diferimiento hasta el día treinta de septiembre de 2003, se aprecia que transcurrieron cinco días de despacho; pero, como supra se indicó, el Tribunal no despachó durante dos días hábiles, por causas que le eran imputables, lo cual no fue tomado en cuenta al momento de declarar extemporáneo el escrito de la defensa.

Así las cosas, al revisar las actuaciones y confrontarlas con la certificación que riela al folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno que contiene la presente incidencia, apreciamos que la defensa en fecha veinte (20) de octubre de 2003 consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo escrito mediante el cual ejerció las facultades y cumplió la carga procesal establecidas en el tantas veces citado artículo 328 ejusdem, fecha ésta que se encuadraba dentro del lapso para llevar a cabo tal actividad tomando en consideración, como así lo debió hacer, y no hizo, el Juez Cuarto de Control, por agotarse los últimos cinco (05) días de despacho a la realización de la primera audiencia preliminar fijada, cercenándole con ello la posibilidad de que los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público se incorporen en la audiencia respectiva. Y Así se declara.-

Ahora bien, la defensa propone como solución que se anule la audiencia preliminar realizada en fecha trece (13) de octubre de 2004 por el mencionado órgano jurisdiccional; más ello implicaría retrotraer el proceso ya etapas ya superadas, prohibido expresamente por el Artículo 196 ejusdem, apreciándose que la causa se encuentra en fase de constitución del tribunal mixto para la celebración del Juicio Oral y Público, razón por la cual lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, toda vez que el perjuicio causado por la decisión recurrida se subsana admitiendo los medios de prueba que la defensa ofreciera en el escrito declarado extemporáneo en la recurrida. Y Así se decide.-


DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los Abogados JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ e IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.634 y 36.412 respectivamente, actuando en este acto como Defensores Privados de los acusados Ciudadanos ANGEL DAVID VERA RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.516.513, soltero, nacido en Maturín en fecha 02-09-84, de 20 años de edad, hijo de Andrés Vera (V) y de Odalis Rondón (V), ANDRES JOSE VERA RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.902.263, soltero, nacido en Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 09-10-81, de 23 años de edad, hijo de Andrés Vera (V) y de Odalis Rondón (V) y KENNY JOSE BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.803.196, casado, nacido en Cantaura Estado Anzoátegui , en fecha 14-05-79, de 25 años de edad, hijo de Manuel Febres (V) y de Anais Bermúdez (V), dirección de habitación Barrio Vista Alegre A, Calle Libertador, casa Nro. 14, Anaco, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control en fecha 13 de Octubre de 2004, durante la celebración de la Audiencia Preliminar.-

Segundo: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados anteriormente identificados para ser evacuadas en el juicio oral y público, las cuales constan en el escrito consignado en fecha veinte de octubre de 2.003, declarado extemporáneo por el Juez de la recurrida.
Tercero. Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.-

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de sus conocimientos; y el cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Juicio a los fines de asumir lo resuelto.- En Maturín, a la fecha ut supra.-
El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
La Juez Superior

DRA. FANNI JOSE MILLAN BOADA
La Secretaria
Abg. Sophy Amundaray
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Sophy Amundaray