REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de Febrero del 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NL01-P-1999-000082.
ASUNTO N°: NP01-R-2005-000194

JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado (Penado): WILFREDO MORALES CARDIET, titular de la cédula de identidad N° E- 17.525.536, nacido en fecha 10-10-1.953 en Cumanà Estado Sucre, con grado de instrucción técnico mecánico, de profesión obrero, hijo de LUIS MORALES Y ROSARIO CARDIET, residenciado en Transversal Cedeño sin número Caicara, Estado Monagas.

Ministerio Público: Representado en este asunto por el ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE.

Recurrente: Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE LEÓN.


-II-

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, planteado en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia Firme, interpuesto por el Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE LEÓN.

En tal sentido, recibidas como fueron las actuaciones de marras procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se observa de su contenido que fue designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 el día 08/02/2006 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión; dándoseles entrada al presente asunto en esta Instancia Superior en la misma fecha, y entregado a la Jueza Ponente el día 09/02/2006, a las 10:05 horas de la mañana y siendo hoy el tercer (3ª) día de despacho siguiente (20, 22 y 23/02/06) a la oportunidad cuando se admitió este recurso (a saber, el 15/02/06), esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Mediante sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo para el momento del Abg. ANTONIO ESPINOZA PIERLUISI, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, fue CONDENADO el ciudadano WILFREDO MORALES CARDIET, (actualmente gozando del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por haber sido considerado autor culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, por cuanto en data 05 de Octubre de 2005 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, fue publicado el contenido de la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido emerge de acuerdo a la DISPOSICIÓN UNICA prevista en el Titulo XII, la derogatoria de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual había sido publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.636, en fecha 30 de septiembre de 1993, el cual era el instrumento legal que regulaba los hechos punibles en materia de sustancias ilícitas, cuyas pautas normativas sustantivas fueron las estimadas e invocadas por el Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control, en el momento cuando se dictó la sentencia condenatoria aquí en revisión; y habida cuenta el hecho que del mismo modo hemos constatado del contenido de este novísimo instrumento legal que éste contempla la disminución de la pena que había sido establecida para el delito imputado de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual fue condenado el Ciudadano acusado de marras a sufrir la pena mínima en este tipo penal, a saber, la pena de diez (10) años de prisión, rebajada en un tercio en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, la cual totalizó un tiempo de seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión, constituyeron las razones por las cuales el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE LEÓN, interpuso Recurso de Revisión en contra de la Sentencia Condenatoria Firme que fue dictada el 07 de diciembre de 1999 al penado precedentemente nombrado.


-III-
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA


Tal y como se evidencia de autos, en fecha 01 de Noviembre del año 2005 el Abogado JULIO CESAR SABATE LEÓN en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso a favor del ciudadano WILFREDO MORALES CARDIET, mediante escrito fechado 27-10--2005 Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, el cual riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2005-000194, bajos los siguientes alegatos:
…. Vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por el penado WILFREDO MORALES CARDIET; este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones: El penado WILFREDO MORALES CARDIET titular de la cédula de identidad N° E- 17.525.536, Cumana estado Sucre, nacido en fecha 10-10-1.953 con grado de instrucción técnico mecánico, de profesión obrero, hijo de LUIS MORALES Y ROSARIO CARDIET, residenciado en Transversal Cedeño sin numero Caicara, Estado Monagas quien fue condenado por el Tribunal Quinto de primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción judicial, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OTROS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano .-Ahora bien, se observa en el artículo 34 (sic) de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (por el cual se condenó al penado de autos), fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer .Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal).- A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala.-Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negrillas del Tribunal).-De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.-Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal.A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 470, reza lo siguiente: Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos:......6. Cuando se promulgue una ley penal que le quite el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Negrillas del Tribunal) También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso:.....6. El juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”.-Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenada la penado WILFREDO MORALES CARDIET.- Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, en contra de la Ciudadano WILFREDO MORALES CARDIET, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada.- En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del Ciudadano WILFREDO MORALES CARDIET, plenamente identificada ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede...”

En virtud de la interposición del recurso que nos ocupa, en fecha 04 de Noviembre del 2005, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Juan Carlos Richard Macuare, a los fines de que diera contestación al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto por el Abogado JULIO CESAR SABATE LEÓN, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del Ciudadano WILFREDO MORALES CARDIET, sobre quien pesa condena de prisión, y el cual fue respondido en fecha 14 de Noviembre de 2005, expresando los siguientes argumentos:

“…Revisado como fue la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 04 de Noviembre del 2005, que se revise la causa N° NL01-P-1999-000082, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: WILFREDO MORALES CARDIET, quien fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24...Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al Ciudadano: WILFREDO MORALES CARDIET, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho. Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…”



-IV-
MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA


IV.1.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN OBJETO DEL RECURSO


Establecido como ha sido el contexto de resolución pretendido con la interposición de este medio impugnatorio, previo a la emisión de la decisión que corresponda, ha considerado esta Alzada Colegiada eficaz al fin requerido, citar algunas normas penales de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, las cuales se sintetizan de la manera que a continuación se especifica:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

“Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Derogada):
“ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (El resaltado es de la Corte de Apelaciones).


Transcritas como han sido estas normas penales, debe proceder esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión. En tal sentido habiéndose analizado el contenido tanto del auto recursivo que dio origen a la presente incidencia interpuesto por el Juez Segundo de Ejecución, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público quienes actúan en el asunto principal N° NL01-P-1999-000082, estima este Órgano Colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia firme dictada en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión al fallo condenatorio pronunciado en contra del Ciudadano WILFREDO MORALES CARDIET, pues tal y como lo indican las partes actuantes en esta incidencia, recientemente fue publicada una Ley que favorece al Ciudadano quien se encuentra penado y a quien se refiere este asunto. Y aun cuando se observa que, antecede a este texto legal un fallo firme emitido en contra del aludido Ciudadano hoy penado y, por el cual en los actuales momento se encuentra gozando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debemos por imperativo constitucional y legal aplicar en el presente caso el efecto retroactivo, de conformidad con lo pautado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal vigente, y 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de lo ello -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- DEBE REBAJARSELE LA PENA impuesta al Ciudadano WILFREDO MORALES CARDIET, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (recientemente publicada) se prevé la disminución de la pena establecida para aquellos casos de perpetración del hecho punible por el cual fue condenada el Ciudadano penado a quien se refiere esta incidencia, el cual no es otro hecho punible que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Principio de retroactividad de la Ley por aplicación de la más benigna, el cual en el presente caso se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

IV.2.- REBAJA DE PENA

Delimitados los hechos anteriormente establecidos, hemos constatado paralelo a ello que prevé el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:

“Artículos 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (El subrayado es de la Corte de Apelaciones).


En igual sentido dispone el legislador venezolano en relación a la anulación y la sentencia de reemplazo que, en aquellos casos en los cuales la pena de un tipo penal haya disminuido, se simplifica su revisión al circunscribirse ésta a la realización de la rebaja de la pena respectiva, interpretación esta que se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda. (El subrayado es de esta Alzada).”

Y habiendo sido establecida previamente la base legal procedimental aplicable en este asunto, de seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el texto del fallo condenatorio publicado en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo para el momento del Abg. ANTONIO ESPINOZA PIERLUISI, el cual riela inserto en copia certificada a los folios del diez (10) al catorce (14) de esta incidencia recursiva. Observándose a tal efecto del texto de la decisión en revisión que, el antes mencionado Tribunal en la oportunidad cuando le correspondió dictar fallo definitivo CONDENÓ al Ciudadano WILFREDO MORALES CARDIET, titular de la cédula de identidad N° E- 17.525.536, nacido en fecha 10-10-1.953 en la ciudad de Cumana estado Sucre, Cumanà estado Sucre, con grado de instrucción técnico mecánico, de profesión obrero, hijo de LUIS MORALES Y ROSARIO CARDIET, residenciado en Transversal Cedeño sin numero Caicara, Estado Monagas, (quien actualmente se encuentra gozando del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), a cumplir la pena de de seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión, por haber sido considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…PENALIDAD.- por cuanto el imputado WILFREDO MORALES CARDIET…. Estando libre de de toda coacción y apremio, admitió los hechos…con respecto al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que resulta de aplicar el limite inferior de la pena prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir , Diez (10) Años de Prisión, aplicada en ese limite por la buena conducta predelictual observada por el imputado….y por cuanto el imputado de autos admitió los hechos …dicha pena se rebaja a un tercio, o sea, hasta Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de prisión, por aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ….. este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al imputado WILFREDO MORALES CARDIET , venezolano, de 46 años de edad, hijo de Rosario Cardiet (d) y de Luis Morales (d) natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 10-10-53, técnico mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° v.-4.685.204, domiciliado en la Transversal cedeño, casa S/N, de la población de Caicara de Maturín Estado Monagas… a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, …como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y …(omissis)....”.


Determinado el contexto de la penalidad a revisar, se observa del extracto anterior que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Ciudadano Juez Quinto de Control a quien le correspondió conocer de la causa principal, tomó en consideración en primer lugar la pena mínima prevista en la norma sustantiva que se alude, la cual establecía como extremos de sanción diez (10) a veinte (20) años de prisión, la cual fue estimada en ese limite dada la buena conducta predelictual observada por el imputado; pero habida cuenta que el hoy sentenciado de autos admitió los hechos que le fueron atribuidos, dicha pena se rebajó en un tercio en atención a los parámetros correspondientes al Procedimiento por Admisión de los Hechos, equivalente para este caso en específico a tres(03) años y cuatro (04) meses de rebaja, el cual sustraído al tiempo de diez (10) años impuesto en primer término, totalizó como pena a aplicar Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de prisión.

Ahora bien, tal y como ya lo hemos expresado en esta resolución judicial, en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al instrumento legal que regulaba los ilícitos penales en materia de sustancias ilícitas, y particularmente aquél por el cual fue sentenciado condenatoriamente el Ciudadano WILFREDO MORALES CARDIET. Y habiendo sido esta la normativa la invocada y aplicada por el Tribunal Quinto de Control en el momento cuando dictó la sentencia que aquí nos ocupa en revisión y en atención al hecho jurídico según el cual, en el nuevo texto legal en su artículo 31 no sólo se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, sino que además se contempla actualmente una referencia cuantitativa de subsunción de acuerdo a la cantidad y la calidad de la sustancia ilícita incautada, son las razones por las cuales esta Corte de Apelaciones debe remitirse necesariamente a examinar el contenido del peritaje forense realizado a la sustancia incautada, con el objeto de subsumir los específicos hechos en la norma sustantiva que actualmente regula la materia, ello a fin de realizar posteriormente la revisión del cómputo de la pena plasmada en la recurrida y consecuencialmente determinar cual será la que se debe imponer.

Es así como esta Instancia Superior verificó del contenido de la experticia química fechada 05-11-99 la cual cursa inserta en copia certificada al folio ocho (08) de esta incidencia, que en la misma se deja constancia que fue practicada 1.-) al contenido de ciento (2) envoltorios confeccionados en plástica transparente; 2.-) veinte (20) envoltorios confeccionados en papel color blanco con la inscripción “Bicarbonato”; 3.-) quince (15) envoltorios confeccionados en papel color blanco. Muestras estas que respectivamente resultaron ser 1.- una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, compactadas en forma de panela que resultó ser Cocaína Clorhidrato con un peso de Un Kilogramo con Setecientos gramos (1Kg. Con 700 grs); sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, que resultó ser cocaína base tipo crack con un peso de noventa y un gramos con ciento diez miligramos (91 grs. y 110 mgs) ; sustancia en forma de polvo color blanco, que resultó ser Bicarbonato con un peso de doscientos treinta y seis gramos con cuatrocientos sesenta miligramos (236 grs. y 460 mgs), y Adherencias de una sustancia en forma de polvo color blanco, que resultó ser Alcaloides con un peso no determinado. Circunstancias éstas que nos permite concluir que, de acuerdo al contenido de la nueva Ley Orgánica que regula la materia, en el presente caso nos encontramos en presencia del supuesto contemplado en el encabezamiento del artículo 31 aludido (por no aplicar en este caso los otros supuestos rehecho previstos en esta norma), según el cual quien fuere distribuidor de una cantidad que excede a los cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, será penado con una pena mínima de ocho (08) años y una máxima de diez (10) años de prisión. Razones éstas por las cuales arribamos a la certeza que la Ley actual es más benigna y debe ser aplicada en este caso, por lo cual procede a continuación esta Alzada Colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo de la pena plasmada en la recurrida.

Establecido lo anterior, ha constatado este Juzgador Superior que, el Juez de Primera Instancia Penal al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, estimando para su imposición la pena mínima prevista para el tipo penal denominado por ese Órgano Jurisdiccional DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en virtud de haber considerado la buena conducta predelictual del acusado WILFREDO MORALES CARDIET (hoy penado), de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal el cual consagra la atenuante genérica de creación judicial, siendo así que por ello le fue impuesta en primer término al hoy penado, la sanción considerada en su límite mínimo de diez (10) años y rebajada dicha pena a un tercio en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, o sea, hasta Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de prisión. Y como quiera que, no puede esta Alzada Colegiada en el conocimiento del presente recurso, modificar lo decidido en perjuicio del penado de autos, y habiéndose verificado además que le fue impuesta la pena que correspondía aplicar al tantas veces aludido delito en su límite mínimo, con una disminución además de un tercio (1/3) de esta mínima, esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), procede a REVISAR LA DECISIÓN RECURRIDA en cuanto a su penalidad, y deja sin efecto la impuesta en data 07 de Diciembre de 1999 al Ciudadano a quien se refiere la presente incidencia recursiva, y en su lugar se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por constituir ese el término de la pena aplicable para el especifico ilícito penal que nos ocupa en esta incidencia recursiva, como producto de haberle rebajado a la pena mínima establecida actualmente de Ocho (08) años un tercio de la misma equivalente a dos(02) años y ocho (08) meses, lo cual totalizó el tiempo señalado de acuerdo a la reforma legal de la previsión sustantiva en la cual se adecua la conducta desplegada por el Ciudadano, a quien hoy se le revisa el fallo condenatorio definitivo que pesa en su contra. Y así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta al Ciudadano WILFREDO MORALES CARDIET, titular de la cédula de identidad N° E- 17.525.536, nacido en fecha 10-10-1.953 en la ciudad de Cumana estado Sucre, con grado de instrucción técnico mecánico, de profesión obrero, hijo de LUIS MORALES Y ROSARIO CARDIET, residenciado en Transversal Cedeño, sin número en Caicara, Estado Monagas, por haber sido encontrado autor culpable y responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancia Ilícita previsto y sancionado para el momento cuando se ejecutó el mismo en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley vigente que regula la materia,. Y así se decide.

Por cuanto de acuerdo a la distribución de competencias jurisdiccionales le concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, y le corresponde al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar cual es la pena que tiene cumplida el Ciudadano WILFREDO MORALES CARDIET, es por lo que, se acuerda remitir el presente asunto en revisión -con la urgencia que el caso requiere-, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Y así se ordena

Sobre estos fundamentos, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 01-11-2005, por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Y así se decreta.

- V -
DECISION


Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se condenó al acusado WILFREDO MORALES CARDIET, titular de la cédula de identidad N° E- 17.525.536, nacido en fecha 10-10-1.953 en la ciudad de Cumana estado Sucre, con grado de instrucción técnico mecánico, de profesión obrero, hijo de LUIS MORALES Y ROSARIO CARDIET, residenciado en Transversal Cedeño sin numero Caicara, Estado Monagas, (actualmente gozando del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), a quien se rebaja la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento cuando se ejecutó el hecho en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA al penado de autos, de de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos.

Publíquese, Regístrese, Guárdese Copia Certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y Bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),


Abg. Iginia Del V. Dellán Marín Abg. Fanni J. Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/eferr.**