REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 23 de Febrero de 2.006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-0008216
ASUNTO: NP01-R-2006-000003


Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2.005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Procedencia de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado ciudadano JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.921; decisión ésa emitida en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-008216.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 13 de enero de 2.006, la ciudadana Abg. Deyanira Josefina Jiménez Linares, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2006, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa en esa misma fecha y, entregada a la ponente el 13/02/2006. Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal, relativo al emplazamiento de las partes, y contestado como fue el recurso en mención por la Abg. Luisa Otahola Bracho Bracho, en su carácter de defensora privado del imputado de autos, en fecha 13/02/2006, se admitió el presente recurso de apelación; puntualizado ello, este órgano jurisdiccional superior, pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 ejusdem, de la manera siguiente:

-I-
PROCEDENCIA

1.1. En fecha 13/01/2006, la ciudadana Abg. Deyanira Josefina Jiménez Linares, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 20/12/2005, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; texto recursivo ese de cuyo contenido, inserto en copia certificada a los folios del 01 al 08, se desprende lo siguiente:
“... RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en la causa penal NP01-P-2005-008216, en fecha 20 de diciembre del año 2005, mediante la cual se decretó LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY…EL Tribunal de Instancia tomo como fundamento de la decisión de procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad a la cual se hizo referencia, considerando quien aquí suscribe…que el Juzgado de Instancia ha decretado la revisión de la medida de Coerción Personal la cual fue sustituida sin mayor tipo de asidero jurídico que la hace por demás la decisión reunida ilógica inmotivada y contradictoria…el delito imputado al encausado y de conformidad con el contenido de las actas encuadraba perfectamente dentro de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y del análisis exhaustivo de los recaudos que se acompañan al presente escrito recursivo y que lo sustenta, se desprende de manera diáfana y así lo deja entrever el Tribunal decidor de que la conducta desplegada por el imputado y que lo hace responsable del delito atribuido por el titular de la acción penal, considerando el que aquí suscribe para la procedencia de la medida de coerción solicitada y la cual fue sustituida sin ningún asidero jurídico motivado por el Juzgador de Instancia….no entiende esta Representación Fiscal, la forma o manera que adopto el Juzgador de Instancia al momento de otorgar la medida menos gravosa bajo argumentos contradictorios donde claramente hace un análisis exegético en esa fase que la conllevaron a determinar que en contra del imputado existen elementos de convicción en su participación en los delitos y con basamentos a principios del debido proceso que en la decisión recurrida lucen abultados sin ningún tipo de motivación lo cual es violatorio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a que no se desprende de la decisión ni de las actas, que haya variado los supuestos de hecho que dieron lugar a la medida de privación judicial del imputado siendo impretermitible al Juez decisor otorgar dicha medida sin que ocurra esa variación de los elementos que lo motivaron a privarlo de la libertad y que se mantienen incólumes pudiendo entenderse lo antes expuesto y la manera de proceder del decidor de instancia como alegar su propia torpeza…..esta Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita a los honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque bajo pena de nulidad por infundada la decisión recurrida que otorgó la revisión y sustitución de la medida al acusado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY….” (De la Corte la cursiva).


1.2. En fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal N° NP01-P-2005-008215, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSÉ GREGORIO ACOSTA ARAY; texto decidor ese, que cursa en copia certificada los folios del 26 al 31, del cual se lee:
“…. Observándose de la revisión de las actas que conforman el Asunto bajo análisis, que se desprende que este Tribunal dicto auto en fecha 19-12-2005, donde acordó pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa del imputado de autos, en la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual estaba pautada para el día de hoy 20-12-2005 a las 10:00 horas de la mañana, siendo diferida la misma por la incomparecencia de las victimas, pudiéndose constatar al dorso de los Folios Nros., 41 y 42, que no se pudieron hacer efectivas las mismas, por cuanto las victimas ciudadanos: JOSE BARRIENTOS y REYDEL JOSÉ BETANCOURT, no pudieron ser localizados en las direcciones aportadas por ellos ante el organismo instructor. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control para decidir hace las siguientes consideraciones: En el nuevo proceso acusatorio la pena a imponerse ha dejado de ser un castigo y ha surgido el concepto de la pena como una sanción represiva aparejada a la concepción de ser un instrumento de redención del delincuente es así como la persecución del delito sufre un cambio pues si, antes el imputado debía demostrar su inocencia, en la actualidad se impone esa carga al Estado quien a través del Ministerio Público debe demostrar su culpabilidad para desvirtuar la presunción de inocencia que ahora tiene rango Constitucional el cual debe ser el norte de todo juzgador a quien se le haya presentado imputaciones contra determinada persona sin que ello implique, prejuzgar si efectivamente el imputado es culpable o no, pues esa especial condición se determina en el juicio oral como serian los elementos que trae a colación la defensa del aludido imputado, pudiéndose verificar tal situación de las actas de reconocimientos en rueda de individuos practicadas y las cuales se han traído al presente proceso, lo que da lugar a que se presuma una variación de las circunstancias que sirvieron como fundamento para que este Tribunal decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El articulo 250 Ejusdem, establece los extremos para decretar y mantener una medida privativa de libertad y uno de esos requisitos es la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, pero al mismo tiempo el legislador impone que debe realizarse el análisis de cada caso en particular apreciado por el Juez o la Jueza que conoce del caso, asimismo deben estar llenos sus extremos los cuales no pueden ser aislados sino que el juzgador debe analizarlos en forma concurrentes es así, como la norma que establece la revisión de la medida comprende la regla rebus sic stantibus en el sentido que la medida de coerción personal debe mantenerse vigente durante el proceso siempre que permanezcan invariable las condiciones que justifiquen su decreto por lo que si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción como seria las circunstancias atinentes a la variación de los elementos de convicción que fueron tomados para decretar la medida estos sean modificados o sustituidos independientemente del tiempo y de su provisionalidad. El peligro de fuga y obstaculización de proceso seria desproporcionado mantener la medida basado en el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en estado de libertad que tienen rango Constitucional y legal debiendo velar el Juez de Control por la Constitucionalidad de las normas y aplicar siempre las de rango Constitucional según lo establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En nuestro actual proceso penal la libertad personal es un derecho humano que ha de ser respetado por el estado de inocencia que acompaña a todo perseguido, es por ello que la medida de coerción personal dada la afección que comprende a un derecho trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito debe ser tomada en caso de absoluta necesidad la garantía de la tutela judicial efectiva dentro de la cual es de vital importancia el derecho a la defensa, el de ser oído, y de un proceso sin dilaciones indebidas así como la presunción de inocencia debe limitar satisfactoriamente la injerencia del Estado en un derecho fundamental como lo es la libertad, por lo que todas aquellas disposiciones legales que esta materia contraríen los preceptos Constitucionales deben ser desaplicadas teniendo en cuenta adicionalmente los Tratados internacionales convertidos en ley por la República.- En el caso que nos ocupa la defensa a pesar de no desvirtuar los elementos de convicción tomados en su oportunidad legal para decretar la medida privativa de libertad ya que demostrar la inocencia de su defendido es propio del juicio oral y público, y al revisar las actuaciones nos encontramos con que el mismo no presenta registros policiales, y el hecho que el imputado se encuentre sometido a un proceso penal no significa que se le deba conculcar sus derechos, siendo esta una forma de reinserción en la sociedad y el cabal cumplimiento de los deberes morales y de socialización en su grupo familiar, por lo que se le debe dar tal oportunidad es decir, de ser juzgado en libertad lo cual tiene rango Constitucional y como todo Juez de Control debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta es este caso en particular que el imputado es primario, tiene buena conducta Predelictual, siendo que el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en ese Articulo el Juez o Jueza de Control podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al considerar esta Decisora que se han traído a las actas que conforman el presente Asunto nuevas circunstancias que no existían y eran desconocidas por quien aquí suscribe al momento de decretar la Medida de Privación Judicial del imputado JOSÉ ROBERTO ACOSTA ARAY.- En base a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que es procedente sustituir dicha Medida Privación Judicial Preventiva de libertad por una Menos Gravosa, pudiendo perfectamente el imputado presentarse a todos los demás actos del proceso con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al revisar la Medida Privativa de Libertad del imputado: JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, de 18 años de edad, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.404.921, hijo de Subdelina Del Carmen Aray y de José Acosta Salazar, domiciliado en Altos de los Godos con Avenida El Ejercito, Calle Nro., 03, Casa Nro 12, Anexo de Color Blanco, Maturín Estado Monagas, por lo que en consecuencia se Sustituye por una Medida Menos Gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 01.- Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Monagas. 02.- Prohibición expresa de la salida de la Jurisdicción del Estado Monagas. 03.- Prohibición de acercarse a las victimas o mantener algún tipo de contacto con las mismas. (Sic). (Nuestra la cursiva).



1.3. Mediante escrito fechado 06/02/2006, la defensa del ciudadano JOSÉ ROBERTO ACOSTA ARAY, presentó escrito de contestación del recurso de apelación que riela en actas, a los folios del 14 al 22, desprendiéndose del acta que recoge la certificación inserta al folio24 del presente asunto, que el escrito en mención fue presentado extemporáneamente, conforme lo pauta el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado nuestro).



-II-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


Antes de entrar a resolver el recurso de apelación presentado en actas, se estima conveniente, citar normas adjetivas penales, de necesaria revisión por esta Alzada colegiada; a saber:
A) Dispone el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al examen y revisión de medidas cautelares, lo siguiente:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” .

B) Señala, el artículo 256, en su encabezamiento, en relación a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo siguiente:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes....”

En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Entidad Federal, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:
• Que interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 20/12/2005, que decretó la procedencia de varias medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado JOSÉ ROBERTO ACOSTA ARAY, y que no entiende el Ministerio Público, cómo después de solicitar fundadamente medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, precalificando debidamente el tipo penal que se le atribuyó en el acto de instructiva de cargos, haya procedido posteriormente el Juez Quinto de Control a revisar dicha medida y sustituirlas por medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin ningún asidero jurídico;
• Que en actas existen elementos suficientes que demuestran la participación del imputados en los delitos que se le imputaron, no siendo revisados algunas de las circunstancias que inicialmente se tomaron en cuenta para privarlo de libertad, por tanto no variando las mismas, lo que implica que, la recurrida se encuentra inmotivada, lo cual es violatorio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal;
• Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso, revoque por infundada la decisión dictada, y ordene la aprehensión del imputado de marras.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
Se observa del contenido de la copia certificada del auto inserto a los folios del 26 al 31 del presente asunto en apelación, que la ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en relación a la solicitud de revisión y examen de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del ciudadano JOSÉ ROBERTO ACOSTA ARAY, esgrimió como fundamentos, en primer lugar, que la carga de la prueba relativa a la supuesta responsabilidad penal atribuida al imputado en actas, corresponde al Ministerio Público y, que no debe prejuzgarse a aquél pues su culpabilidad o no debe ser establecida en el juicio oral y público; por lo que, sobre esa base, y verificada una situación en autos referente a los actos de reconocimientos en rueda de individuos, lo lleva a presumir una supuesta variación en las circunstancias que dieron origen al decreto de privación judicial preventivo de libertad dictado en su oportunidad en contra del imputado de autos. De igual manera, adujo que el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, prevé los extremos que deben llenarse para dictar alguna medida privativa de libertad, desprendiéndose de la regla rebus sic stantibus que dicha medida debe permanecer mientras no varíen las circunstancias que dieron lugar a esa. Aunado a ello, expresó que la libertad personal es un derecho humano e invocó derechos relacionados con el debido proceso, así como se refirió a la presunción de inocencia que debe ser tomado en cuenta en todo proceso penal en curso. En segundo lugar, puntualizó que no obstante la defensa, no desvirtuar los elementos de convicción que sirvieron de base para dictar la medida privativa de libertad que pesaba en contra del imputado de autos; sin embargo, acotó que éste último no presenta antecedentes policiales, por tanto tiene buena conducta predelictual, por lo que -a su entender- debe ser juzgado en libertad, considerando estas circunstancias como nuevas, al señalar que no tenía conocimiento de ésas al momento de dictar la medida privativa de libertad en oportunidad anterior. (Subrayado nuestro).

Por otro lado, se infiere del escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 08, del presente asunto en apelación, que la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, en resumidas cuenta, cuestiona el fundamento utilizado por la ciudadana Jueza Quinto de Control para motivar –en apariencia- la revisión y sustitución operada en actas y aquí examinada, esgrimiendo que no entiende como es que, decretada como fue en oportunidad anterior, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, el Juez de Control –sin haber variado la circunstancias que dieron origen a aquella- haya revisado y sustituido dicha medida por tres medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Subrayado de la Corte).

Delimitadas las actuaciones y argumentos planteados en actas del asunto principal N° NP01-P-2005-008216 y en la presente causa en apelación, ejecutadas y esbozadas tanto por la ciudadana Jueza de Primera Instancia como por la ciudadana Representante del Ministerio Público; estima este órgano jurisdiccional superior, que la razón asiste al Ministerio Público en su planteamiento recursivo, toda vez que, efectivamente no explica la Jueza de Control, cuáles son las circunstancias que han variado en el presente caso y, que justifican la revisión y sustitución acordada a través de auto fechado 20 de diciembre de 2005. (De este Juzgador el subrayado).

Así las cosas, comparte esta Corte de Apelaciones, los comentarios expuestos en el texto decisor por la jurisdicente en mención, al señalar que corresponde al Ministerio Público demostrar en el proceso penal ventilado en el asunto principal in commento, la presunta responsabilidad penal atribuida al imputado en actas; en tal sentido, infiere esta Alzada colegiada, que dicha exigencia fue extremada en la oportunidad de decretar la medida privación judicial preventiva de libertad respectiva, pues correspondió en esa ocasión (20/12/2005), simplemente examinar el mantenimiento o no de la misma; no desprendiéndose del texto de la recurrida, que la Jueza de Primera Instancia, haya puntualizado o tocado alguna de las circunstancias que hicieron posible dictar la medida de privación de libertad en contra del imputado de autos. Por otra parte, la Jueza en mención, expresa muy someramente una supuesta variación de los supuestos fácticos que dieron origen a la medida última mencionada, refiriéndose a los actos de reconocimientos celebrados en el presente caso, sin especificar cuáles aspectos pudieron haber variado, sin siquiera delimitar cada uno de los actos en cuestión y el cuestionamiento correspondiente a cada uno de ellos; razón por la cual, este Juzgador desecha el presente planteamiento recursivo y, así se declara. (De la Alzada el subrayado)

Prosiguiendo con la presente resolución, comparte además este Tribunal Superior, los comentarios planteados en el texto de la recurrida, relativos a las exigencias que se deben extremar en relación a cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad de que, en caso de haber variado alguno de ésos, exista la posibilidad de que se sustituyan las medidas de coerción personal imperantes. Refiere además la ciudadana Jueza de Primera Instancia Penal, aspectos varios atinentes a la libertad personal de las personas procesadas penalmente, así como derechos relativos al debido proceso, entre otros, que en definitiva de lo que se trata es de, formulaciones generales y abstractas, tal y como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe destacar, Sentencia 186, del 09/06/2004; y que siguiendo el criterio allí asentado, deben ser adminiculados con el contenido de otras normas particulares y concretas, y, con las circunstancias muy puntuales observadas en cada caso en específico; tales comentarios aislados, a nuestro entender, no constituyen circunstancias algunas que pudieran devenir en el debido fundamento de la decisión aquí revisada y, así se declara. (Subrayado de este órgano jurisdiccional).

Con respecto a las circunstancias aparentemente nuevas, que expresa la Jueza de Control haber observado en la oportunidad de emitir el pronunciamiento aquí revisado, vale decir, el 20/12/2005, y no con anterioridad a esa fecha; estima esta Corte de Apelaciones que, muy a pesar de estar previstas ésas, en numerales insertos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que cabe destacar la situación fáctica relativa a la conducta predelictual del imputado, ella por sí sola, no es determinante para justificar el cambio operado al dictar la recurrida, pues a pesar de haber señalado la Jueza de Control que no tenía conocimiento anterior de esa circunstancia, se entiende que debe ser presumida desde el inicio por ese Tribunal; por tanto, estimamos que no debe tenerse como elemento nuevo que evidencie la sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra u otras menos gravosa que ésa; máxime si consta en actas que aun persisten las circunstancias que rodearon la comisión del delito en cuestión, puesto que no fueron cuestionadas por la Jueza de Control en el texto de la recurrida. En tal sentido, cree necesario este Juzgador, citar sentencia emanada de una de las Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República, de cuyo texto se evidencia, las situaciones que debe tener en cuenta el Juzgador al momento de revisar una medida cautelar (Sentencia Nº 1507, fechada 03 de julio de 2.003, Expediente N° 02-0124, en ponencia del ex Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (+), publicada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a saber:
“...La revisión de la medida...se trata de un examen que debe realizar el juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado, por lo que al considerar que...han cambiado los supuestos que han los supuestos que soportaron su privación de libertad, podrá acordar la revisión de la medida cautelar...el Tribunal...debía hacer el análisis para constatar si todavía persistían las causas que sirvieron de base para decretar la privación de la libertad...”. (De la Corte la cursiva).

Asimismo, señala el jurista Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia presentada en las “Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, auspiciada por la Universidad Católica “Andrés Bello”, en el año 2.001, y cuyo texto aparece inserto en una obra escrita del mismo nombre, página 81, lo siguiente:
“...regla rebus sic stantibus...De acuerdo a la regla rebus sic stantibus, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hartan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron...” (Nuestra la cursiva).


Citados en párrafos anteriores, los extractos de Jurisprudencia Nacional y comentarios doctrinales, no se explica esta Alzada colegiada –como ya se dijo anteriormente- llenados como fueron los extremos previstos en la normativa penal adjetiva que hacen posible declarar la procedencia de la medida privativa de libertad acordada en oportunidad procesal anterior; estimamos que, el proceder judicial, al examinar la medida cautelar que pesaba en contra del imputado de autos, y en su lugar dictar una medida cautelar menos gravosa, es incorrecto, toda vez que, no señala cuáles circunstancias consideradas anteriormente han variado y, al no constar en actas que cambiaron las situaciones fácticas que rodearon la perpetración del hecho punible imputado, lo procedente y ajustado a derecho era, negar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva adoptada. De igual manera, se desprende de autos, que no existe otra circunstancia que, a nuestro entender y en base a las actas y contenidos analizados, deslegitimen la Medida Privativa de libertad dictada anteriormente; razones estas por las cuales, compartiendo el criterio doctrinal, antes citado, consideramos que bajo este argumento, es decir, al no haber realizado el Juzgador la actividad intelectiva de plasmar y analizar las circunstancias que pudieron haber variado y tendentes a resquebrajar los argumentos iniciales tomados en cuenta por él, lo procedente era no atender al pedimento de sustitución de medidas cautelares solicitado por la defensa. Así se declara. (Subrayado nuestro).

Sobre la base de los argumentos antes expresados por esta Corte de Apelaciones, de cuyos razonamientos se constata que, no compartimos el criterio expresado por la Jueza Quinto de Control, vale decir, dejando a un lado las circunstancias apreciadas inicialmente, al dictar la medida de privación de libertad al imputados de autos, y por ende, pretender enervar la presunción de peligro de fuga prevista por el legislador venezolano en el texto adjetivo penal; quienes aquí deciden, acotamos que llenos como estimó el Juez de Control, los extremos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 ibidem, que prevén la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, fundados elementos de convicción para estimar que al imputado JOSÉ ROBERTO ACOSTA ARAY, puede atribuírsele la presunta comisión del delito de Robo agravado, y, el extremo previsto en el numeral 3° del artículo antes señalado en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem; y no constando en actas que las exigencias legales en mención hayan variado o cambiado, en los términos señalados por el Juez de Control; concluimos que lo procedente es, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, recurrente de autos, por ende, proceder a REVOCAR, como en efecto se hace, el auto recurrido dictado en fecha 20/12/2005, en actas del asunto principal Nº NP01-P-2005-008216. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE ORDENA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ ROBERTO ACOSTA ARAY, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, sobre la base y argumentos judiciales establecidos en la decisión que en su oportunidad acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ ROBERTO ACOSTA ARAY, imputado de autos. Por lo que, se restablece la situación jurídica imperante antes de dictarse las tres medidas cautelares sustitutivas de libertad aquí revocadas. Así se declara.

Cree necesario y relevante este órgano jurisdiccional superior, referirse a otro proceder incorrecto, desplegado por la ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar la decisión aquí revocada, que violenta lo dispuesto por el legislador venezolano en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee: “Artículo 256.Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…En ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.” Precisada la situación anterior, se le advierte a la ciudadana Juez Quinto de Control, que en lo sucesivo debe darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el extracto antes citado, y así se declara. (Subrayado y negrilla nuestra).

-III-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2006, por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, en los términos expresados en ésta; recurso presentado en contra el pronunciamiento dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó tres medidas cautelares sustitutivas de Libertad al imputado JOSÉ ROBERTO ACOSTA ARAY. En consecuencia, se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, consistente en: a) Presentación periódica (cada ocho días) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Monagas; y, c) Prohibición de mantener algún tipo de contacto con las víctimas, emitidas por el Tribunal decisor, de conformidad con lo pautado en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSÉ ROBERTO ACOSTA ARAY, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.921, hijo de Subdelina Del Carmen Aray, y de José Acosta Salazar, con domicilio en “Altos de Los Godos” con Av. El Ejército, calle Nº 03, casa Nº 12, anexo de color blanco, Maturín, Estado Monagas; dado el pronunciamiento anterior se ordena su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad. Por tanto, se restablece la situación jurídica inoperante antes de dictar el auto aquí revocado. Así se decide.
TERCERO: En atención al pronunciamiento dispuesto en el numeral “PRIMERO” inserto en la parte dispositiva de la presente decisión, se ordena redistribuir la causa N° NPO1-P-2005-008216, a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto del jurisdicente que emitió la decisión revocada, para que continúe conociendo de aquella. Así se decide.
CUARTO: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a las autoridades de Policía, con mención del ingreso del imputado JOSÉ ROBERTO ACOSTA ARAY, al Internado Judicial del Estado Monagas, con sede en la Pica, debiendo indicarse en la referida orden la obligación del Cuerpo de Policía, de notificar a esta Corte de Apelaciones la detención del referido imputado. Así se decide.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido e inmediatamente remitida el asunto principal N° NP01-P-2005-008215, más el presente asunto en apelación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea redistribuido cumpliendo las pautas establecidas en el numeral “TERCERO” inserto en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión e ingreso al Internado Judicial de este Estado. Bájense las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,



Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada


La Secretaria,


Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior. Conste.

La secretaria,



















LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab