REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones

Maturín, 01 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2005-000038
ASUNTO : NP01-O-2005-000038

Juez Ponente: Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ.

Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2005-000038, en virtud del escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, que en fecha 09/01/2006, siendo las 15:17 horas., presentara ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el Abogado Sergio S. Camacho, en su condición de Abogado Asistente del Penado LUIS HERNAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.286.617, penado en el asunto NL01-P-2004-000077, en fase de ejecución, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, donde se señala como presunto agraviante al Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, cuya titular es la Abg. Maria Alejandra Ortega, por considerar el accionante de autos que se violentó su derecho a la defensa al decretarse su aprehensión sin haber sido notificado de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que le condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión.-
Asimismo en fecha 29-12-2005, se designó ponente a la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en la misma fecha se declaró INCOMPETENTE de conocer la presente Acción Constitucional y declinó su conocimiento en esta Corte de Apelaciones. En la misma fecha se distribuyó informáticamente la Acción de Amparo, siéndole asignada la ponencia al Juez Superior Titular, Abg. Luís José López Jiménez, quien suscribe el presente fallo.

En fecha diez (10) de enero de 2006, primer día hábil luego del receso decembrino; y, por cuanto la misma no era una Acción de Habeas corpus, mediante auto fundado de la misma fecha que la solicitud adolecía de los requisitos contemplados en los numerales 2º, 3º Y 6º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se ORDENÓ notificar al Accionante y a su Abogado Asistente, sobre las falencias apreciadas. En fecha 13 y 16 de Enero de 2006, ambos se dieron por notificados y mediante escrito fechado y recibido el día 18/01/06, dieron respuestas parciales a las omisiones observadas, sin que consignaran, cuando menos, copia simple de la decisión supuestamente causante de agravio; y, en razón de ello, el día dieciocho (18) de enero de 2006, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, le instó para que en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, subsanara tal omisión.,

En fecha veintitrés (23) de enero de 2006 mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el Accionante en Amparo, asistido de su Abogado SERGIO CAMACHO, desiste de la Acción de Amparo alegando que:

“…En vista del recurso de amparo que he incoado propuesta solicitando, a la vez que se deje sin efecto cualquier providencia que se pueda haber tomado al respecto, disculpándome por las molestias causadas e igualmente participo que no obré con temeridad ni en forma maliciosamente (sic) y si abandono el presente recurso es con la convicción que no era el camino mas correcto para corregir la falta de notificación de la sentencia dictada en mi contra…”

Para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte hace las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia afín que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, Acepta la Declinatoria que se le hace del conocimiento del presente Asunto y se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
ANTECEDENTES

En fecha 24 de Septiembre del año 1996, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano LUIS HERNAN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, tipificado (para esa época), en el Artículo 455 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión; pena ésta que fue confirmada por esta Corte de Apelaciones en Agosto de 2000, remitiéndose la Causa al Tribunal de ejecución a los fines consiguientes.-

Correspondió conocer del Asunto al Juzgado Primero de Ejecución, el cual dictó orden de aprehensión y luego de su detención fue ingresado al Internado Judicial de esta ciudad.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE
AMPARO

Señala el accionante de autos, en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, cursante a los folios del 01 al 03, de la presente causa, entre otros particulares, lo siguiente:
“..Con dicha orden de aprehensión emanada por el Juzgado Primero de Ejecución, en la causa Nº NL01-P-2004-000077, la cual da pie a mi detención se me violaron derechos inherentes a la defensa, al debido proceso, porque una vez dictada una decisión por el Juzgado, o por las cortes deben ser notificada a las partes y en este caso al imputado; cuando la Corte confirma la decisión no me notifica de la misma para yo poder ejercer mis derechos que me consagra la Ley lo que es violatorio al derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con lo establecido en el Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no producir la notificación, son nulas de nulidad absoluta las actuaciones o actos cumplidos en violación al debido proceso según lo preceptuado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no permitírseme ejercer el recurso ante la corte de Apelaciones, por falta de notificación, desconocía que había sido condenado por dicha instancia, y al regresar la causa al Tribunal de ejecución, este no se percató de la falta de oportunidad para defenderme (…) En virtud de ello…haciendo uso de la normativa constitucional(…) a los fines que se deje sin efecto la orden de aprensión (sic) que pesa en mi contra y se me otorgue mi libertad de forma inmediata a los fines de ser notificado por la Corte de Apelaciones de la sentencia ya mencionada y poder ejercer los recursos establecidos en la Ley…”

ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LA SITUACIÓN

Precisado ello, se evidencia del contenido del escrito presentado por el Accionante de autos, referidos en el párrafo anterior, que se pretende que esta Corte de Apelaciones a través de la vía de la extraordinaria del amparo constitucional, deje sin efecto actos procesales, como lo son el cómputo realizado por el Juez de Ejecución y el auto que ordenó su aprehensión e ingreso al Internado Judicial, en el proceso que se ventila en la causa Nº NL01-P-2004-000077, sin antes haber agotado el recurso legal dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 447 ejusdem, es decir, la apelación de autos; y, en el caso en estudio, el recurso contemplado en el Artículo 483 de la misma norma adjetiva penal.-

Ahora bien, al existir el medio idóneo y eficaz para recurrir de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución, presunto agraviante, consideran quienes aquí deciden que, resulta impertinente e inidònea en el presente caso utilizar la vía del amparo constitucional para requerir el supuesto restablecimiento de una situación presuntamente lesiva, máxime cuando existe otro recurso judicial previo a esta, suficiente en derecho para solventar la situación denunciada, y por ende factible de impulsar otro mecanismo para tratar de satisfacer su pretensión; en razón de ello, debe declararse que la acción de amparo constitucional está incursa en el supuesto de inadmisibilidad que establece el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Tal como supra se indicó, el Accionante en Amparo desistió de la acción propuesta, mas, por ser de orden público las causas de inadmisibilidad de las Acciones de Amparo, la Corte no homologa el mismo en razón del pronunciamiento que infra se emitirá.

En razón de lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar este Tribunal Colegiado, en sede constitucional de Primera Instancia que, el accionante cuenta con un medio ordinario para que se pueda revisar la situación presuntamente lesiva y, acorde con la protección constitucional que se pretende. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos señalados, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Sergio S. Camacho, en su condición de Abogado Asistente del Penado LUIS HERNAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.286.617, penado en el asunto NL01-P-2004-000077, en fase de ejecución, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, donde se señala como presunto agraviante al Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, cuya titular es la Abg. Maria Alejandra Ortega, por considerar el accionante de autos que se violentó su derecho a la defensa al decretarse su aprehensión sin haber sido notificado de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que le condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión.-

Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra
El Juez Presidente Ponente
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín
La Jueza Superior
Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, y se libraron las boletas de notificación respectivas. Conste.
La Secretaria,

Sophy Amundaray