REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 03 de Febrero de 2006

Visto el pedimento formulado por la Dra. TABATHA SANTANA fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BASTIDAS JUAN ANTONIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N-V-5.019.284 de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 14 de Noviembre de 19873, en virtud del acta policial signada bajo el número 456.425, suscripta por el funcionario JESÚS LEONARDO NAVAS BLANCO adscrito a la Comisaria San Bernardino Del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indico. Siendo las dos de la mañana me ordenaron que me trasladara a la Avda Urdaneta donde habían sorprendido a un sujeto perpetrando un negocio, dicho negocio esta ubicado entre las Esquinas de Marrón Y pelota y que se denomina “LUPI”, Se observo que el techo del mismo estaba destrozado y habían fragmentos de vidrio en el piso, la Santa Maria del mismo estaba doblada ya que según nos informaron esto sucedió cuando los ciudadanos que estaban presentes lo aprendieron dentro del negocio, luego no lo podían sacar, el ciudadano que lo sorprendió en el negocio y lo condujo hasta este despacho recibe el nombre de ELOY ENRIQUE CANELÓN de C.I.V-6.103.21, el mismo manifesto no haberle nada en absoluto, el ciudadano detenido quedo identificado como: JUAN ANTONIO BASTIDAS, Indocumentado. (folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord 4 Y 6 del código penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 14 de Noviembre de 1973, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 32 AÑOS, 02 MESES Y 19 DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 5 AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o mas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de primera instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano Juan Antonio Bastidas de C.I.V-5.019.284, de 16 años, de profesión Pregonero, Residenciado en la Avda Principal del Manicomio, N-24, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.(A)
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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
Magaly _____________
Exp-589006
EXP-CICPC-456.425
EXP N-4836