REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 20 de Febrero del 2006.
195º y 147º

En el Juicio de Cobro de Bolívares, intentado por AMARILYS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.010.905, en contra de Ubaldo José Morán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.248.041, el tribunal se pronuncia así: Vista la actuación cursante al folio 19 de la pieza principal del expediente, efectuada por la ciudadana Amarilys Acuña Calderón, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida de abogado y quien se hizo representar en el proceso por el abogado Julio González Guevara, inscrito en el IPSA bajo el número 89.221, según facultades conferidas al dorso del instrumento cambiario que riela al folio tres (03), a través de la cual solicita del Despacho la reactivación de la causa, manteniendo así medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre inmueble identificado en autos, ello por cuanto la obligación había sido asumida no en su totalidad, por persona que no acreditaba el carácter de propietario del inmueble; requerimiento éste que fue refutado por el interesado, argumentando su interés en documento producido, lo cual fue cuestionado por la diligenciante ya mencionada, aduciendo que el documento referido era una opción de compra venta, y por lo tanto no acredita la propiedad; oponiéndose a la devolución del efecto cambiario por la no cancelación de la totalidad de la deuda, revocando a su vez, el poder que le fuese conferido al abogado Julio González Guevara; este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitado observa:
Que el abogado Julio Cesar Guevara, inscrito en el IPSA bajo el Número 89.221, actuaba como Apoderado de la demandante, con facultades expresas, tal como consta en auto.
Que el ciudadano Beltrán R Gil, titular de la cédula de identidad número 5.392.364, y quien asumió el pago de la obligación, bien podía hacerlo, así lo podemos constatar en el artículo 1283 del Código Civil, ello por tener interés legítimo, ya que si bien es cierto que lo que posee éste ciudadano, es un documento de opción de compra–venta, no menos cierto es, que ello representa una modalidad dentro de estos contratos de venta, al cual se le otorga valor probatorio, mientras no sea desvirtuado por otro documento que adquiera la cualidad de público o autentico.
Que tal como se desprende de los autos, folios 5 y 15 del expediente, la obligación demandada fue satisfecha en su totalidad, motivo por el cual se dio por terminado este proceso; es por ello, y en atención a lo acotado que se hace improcedente lo requerido por la diligenciante, devuélvase el instrumento cambiario al ciudadano satisfaciente de la obligación demandada, y así se decide este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA
ABG. NELLY REVOLLO CAMPOS.-

LA SECRETARIA.
Abg. YSABEL BARRIOS


EXP. 14.298