REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (01) de febrero de dos mil seis (2006)
195° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: NP11-R-2005-000014
Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO MEJIAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.720.989 y de este domicilio, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada en ejercicio ROSA NATERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.436.
PARTE RECURRIDA: Empresa PROGRESI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 13, Tomo A-23, de fecha 06 de julio de 1996, siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2001, bajo el Nro. 21, Tomo A-2, debidamente asistida por el abogado YOBEL J. GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.487.
MOTIVO: Apelación de la decisión del (16) de enero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por CARLOS ALBERTO MEJIAS NUÑEZ, contra la Empresa PROGRESI C.A.
En fecha (30) de enero de 2006, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de Apelación, propuesto por la parte demandante por cuanto el Tribunal a quo declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
En esta misma fecha, se admitió y se fijó la Audiencia de parte para el día (01) de febrero de 2006, la cual se celebró compareciendo la parte recurrente.
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Adujo la abogada Rosa Natera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.436, parte recurrente en la presente causa, que el Juzgado a quo en fecha 16 de enero de 2006, celebró la audiencia de juicio declarando desistida la acción y extinguido el proceso por la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia oral y pública. Con esa decisión, según expuso, el a quo obvió un lapso procesal consagrado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, según el cómputo que lleva a través del calendario judicial pudo constatar que el Tribunal de Instancia fijó la audiencia con anterioridad al día que establece la precitada norma adjetiva, que ello causó un prejuicio gravísimo al trabajador y por tal motivo apela de dicha decisión solicitando se declare con lugar el recuso interpuesto.
MOTIVACIONES
De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la recurrente, observa esta Alzada que, en el auto de fecha 11 de enero de 2006, inserto al folio doscientos ocho (208) de la presente causa, la jueza acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. La misma tuvo lugar el día Lunes (16) de enero de 2006, declarándose mediante acta, desistida la acción y extinguido el proceso debido a la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el demandante demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación contextual del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la parte demandante- conlleva a la declaratoria del desistimiento del procedimiento, debiéndose
demostrar la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse a la celebración del prenombrado acto.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Alzada pudo constatar que el expediente se recibió en el Tribunal de Instancia en fecha 19-01-2006, fijándose la celebración de la audiencia de juicio el 11 de enero de 2006 e incompareciendo a la celebración de dicho acto la parte demandante. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral, esto es, que se debe fijar por auto expreso la hora y fecha de la audiencia al quinto día hábil siguiente de recibido el expediente; en el caso en concreto, comienza a correr el lapso a partir del 19-01-2006, exclusive, al 12-01-2006. Siendo los días que debieron transcurrir los siguientes: 20 y 21 de diciembre de 2005 y 10,11 y 12 de enero de 2006, correspondiendo este último día la oportunidad para que se fijara la audiencia de juicio y no el 11 de enero de 2006, como erróneamente consideró la Jueza de Primera Instancia, ello en virtud de que los lapsos procesales son de orden público y no deben relajarse ni violentarse en aras de garantizar la seguridad jurídica a ambas partes.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, que la Jueza de Primera Instancia debió dejar transcurrir íntegramente el lapso legal correspondiente, para la fijación de la audiencia de juicio, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual comprende, según el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que tiene toda persona, a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, que puedan promover y evacuarse las pruebas pertinentes, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía judicial del debido proceso, y ante la resolutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe revocarse la decisión proferida por dicho Juzgado y reponerse la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, quedando las partes notificadas, en virtud del principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, en resguardo de los principios constitucionales y habiendo demostrado la parte demandante las causas de fuerza mayor que justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio, considera este Tribunal Superior que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el 16 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, estando las partes notificadas.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Srío.
Asunto: NP11-R-2006-000014
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