REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000022

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ELIAS MARCELINO MULKI VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.893.094, respectivamente, quien constituyo como apoderado judicial a los abogados JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO y JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.291 y 51.293, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil EURO MC CONSMETICS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de Julio de 2002, bajo el Nro. 56, Tomo 120-Apro, constituyendo como apoderado judiciales a los abogados CARLOS EDUARDO DE LUCA y ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.476, 41.964, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.


ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada el 13 de Enero de 2006, por el referido Tribunal, en el en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ELIAS MARCELINO MULKI VALLENILLA contra la empresa EURO MC CONSMETICS C.A.

En fecha 06 de Febrero de 2006 se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día 08 de Febrero de 2006, a la cual comparecieron solo la parte recurrente debidamente representada.

MOTIVOS Y FUNDAMENTO DE LA APELACION.

Arguye el co-apoderado judicial de la parte recurrente, que la sentencia proferida por el a quo no fue clara y precisa al momento de condenar los conceptos demandados en el libelo tales como gastos de representación, vehículo, teléfono, hospedaje y alimentación, que siendo cancelados regularmente por el patrono forman parte del salario, que la sentencia de Primera Instancia engloba todos los conceptos condenados sin hacer la respectiva discriminación de cada uno de los conceptos acordados al demandante y los días que por ocasión de los mismos le corresponden, que por otra parte en cuanto a lo peticionado por vacaciones vencidas y no disfrutadas no hubo un pronunciamiento al respecto, que el Juez a quo, en el experto la potestad para estimar lo condenado mediante la experticia contable, que el a quo incurrió en una ambigüedad al establecer que los distintos conceptos reclamados forman parte de los viáticos percibidos por el actor, por tanto pide a esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se observa que cursa en autos fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante el cual se declaró, parcialmente con lugar la demanda, dejándose sentado lo que a continuación se transcribe:

“La presente demanda se basó en una diferencia de pago de prestaciones sociales, en la cual el actor solicita que se le incluyeran como salario los viáticos que recibía de la empresa por el trabajo realizado, luego de revisar el libelo de demanda, de oír los alegatos de las partes y de verificar las pruebas que constan en autos, este Juzgado llega a la conclusión que los viáticos que recibía el demandante si forman parte del salario, siguiendo la jurisprudencia y la doctrina considerada en la materia, se debe señalar que el viático debe ingresar en forma pura y simple al patrimonio del trabajador, que el mismo pueda disponer libremente de esa cantidad a su criterio sin control del patrono y debe existir certeza en el pago, continuidad e intransmisibilidad, lo cual efectivamente quedo demostrado, por lo tanto ,la convicción de este juzgado es que las comisiones que recibía si forman parte del salario. La Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se está en presencia de un salario variable el cálculo se debe hacer en base a los 12 meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, verificado el libelo de la demanda, se observa que los cálculos no fueron realizados de es forma según lo observado en el libelo de demanda, porque en algunos casos se realizaron en base a 3 meses, teniendo el trabajador un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días.

A los efectos de determinar el monto real del salario recibido por el trabajador a los efectos de ser utilizado de base para el cálculo de las Prestaciones Sociales, a saber, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, esto último conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena un experticia complementaria al fallo, la cual se realizará por un experto contable nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, quien deberá tomar en consideración tanto el salario fijo devengado por el trabajador, las comisiones y los viáticos del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, para así determinar el salario básico, el salario normal y el salario integral. Así mismo, deberá en base a los salarios determinados conforme lo dispone la Ley Sustantiva Laboral, calcular los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a la tasa mensual emitida por el Banco Central de Venezuela para tal concepto. Así se decide”.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:
Visto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en cuanto a que la sentencia proferida por el a quo no fue clara y precisa al momento de condenar los montos acordados al actor, ello debido a la falta de discriminación de los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, sosteniendo igualmente quien recurre que no hubo un pronunciamiento por parte del a quo en cuanto a lo peticionado por vacaciones vencidas y no disfrutadas, es decir que delego el Juez a quo esta potestad a un experto en la experticia contable.
En atención a lo antes expuesto y previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa quien decide, que al haberse declarado la presunción de admisión de hechos en fecha 24 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe establecerse una presunción favorable en favor del trabajador, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado y tiempo en cual tuvo lugar la existencia de la misma, correspondiendo entonces de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte accionada desvirtuar la pretensión del accionante, en la fase de juicio.
Por otra parte, tomando en consideración que las documentales promovidas por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cuales se pretende demostrar los conceptos percibidos por el actor con ocasión de la prestación del servicio para la accionada y visto el error cometido por parte del a quo en el dispositivo del fallo, al dejar indeterminado los montos condenados y acordados al accionante y ordenando una experticia complementaria del fallo, por ello considera esta Alzada, que la sentencia recurrida debe ser revocada y en efecto se revoca, pasando esta Juzgadora a decidir el merito de la causa a continuación:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR
En el libelo de demanda alega el actor lo siguiente:
- Que laboró para la empresa EURO MC COSMETIC, C.A, por un periodo de tiempo comprendido desde el 17 de Febrero de 2004 hasta el día 07 de Abril de 2005, para un total de un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días.
- Que para el momento de su renuncia, laboraba como representante de ventas de productos de peluquería y cosméticos de la región del oriente del País, que abarca a los estados Anzoátegui, Sucre, Bolívar y Monagas, devengando un salario mensual de Bolívares Doscientos Nueve Mil Ochenta y Ocho (Bs. 209.088, oo), mas las comisiones generadas por las ventas realizadas, recibiendo igualmente la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs. 1.200.000,oo), que comprende los siguientes conceptos: Gasolina: Bs. 70.000,oo; Gastos de representación: Bs. 210.000,oo, Peaje: Bs. 20.000,00, Comida: Bs. 100.000,oo, Vehiculo: Bs. 700.000,00.
- Que su salario promedio mensual esta comprendido por la cantidad de Bolívares Cincuenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Siete con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 51.967,46)
- Que le corresponden los siguientes conceptos conforme la Ley Orgánica del Trabajo:
- Antigüedad: la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cuatro con Ocho Décimas (Bs. 1.755.674,08).
- Fideicomiso: la cantidad de Bolívares Ciento Treinta Mil Novecientos Nueve Con Veinticinco Céntimos (Bs.130.909, 25).
- Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 467.558,77).
- Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Mil Doscientos Noventa y Tres con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 37.293, 53).
- Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de Bolívares Veintiún Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno con Sesenta Céntimos (Bs. 21.461,60).
- Vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 2004-2005: la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Once Mil Ochocientos Treinta y Uno con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.511.831, 64).
- Utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de Febrero de 2004 al 30 de diciembre de 2004: la cantidad de Dos Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Dieciséis con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.279.716,52).
- Incidencia de las utilidades sobre la antigüedad: la cantidad de Bolívares Trescientos Ochenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Seis (Bs. 381.566, oo).
- Incidencia del bono vacacional sobre la antigüedad: la cantidad de Bolívares Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Dos (Bs. 57.742,00).
Todos los conceptos anteriormente señalados para un total de Bolívares Seis Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Tres con Treinta y Nueve (Bs. 6.643.753,39).
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
- Promueve el merito favorable de autos, al respecto es criterio de esta Alzada que el mismo no constituye prueba, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.
Promueve las siguientes documentales:
- Relaciones de movilidad emitidos por la accionada, que fueron anexadas al libelo de demanda marcado con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, las cuales corren insertas del folio 08 al 15 ambos inclusive, de la presente causa, las cuales deben ser desechadas por no estar suscritas por ninguna de las partes.
- Estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil correspondiente a la cuenta corriente Nº 1054353964, de la cual es titular el actor, correspondientes a los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2004 y FEBRERO de 2005, al respecto considera quien Juzga que tratándose de una documental emanada de un tercero que no es parte en juicio debió ser ratificada, ahora bien, no habiendo sido desconocidas ni impugnadas por la parte accionada lo en ella expresa, ya por el contrario admite el co-apoderado judicial de la accionada que su representada le efectuaba al trabajador distintos pagos en la cuenta anteriormente señalada, por tanto merecen pleno valor probatorio.
- Liquidación de prestaciones sociales, realizada por la demandada a favor del accionante las cuales se encuentran marcadas con los números 19, 20, 21 y 22, las cuales rielan del folio 26 al 29 ambos inclusive de la presente causa, documentales no desconocidas ni impugnadas por la parte accionada, las cuales demuestran que el actor recibió un adelanto por prestaciones sociales y que la presente acción versa por el cobro de diferencia de prestaciones sociales.
- Complementos de estados de cuenta, anexos al libelo de demanda de la cuenta corriente Nº 10543553964 del Banco Mercantil, marcados en orden ascendente del uno (01) al veintiocho (28), los cuales corren insertos del folio 49 al 76 de la presente causa, que al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte accionada y a pesar de emanar de un tercero, que no esparte en el juicio, la parte demandada reconoció los pagos efectuados, que constan en dichas documentales, debe esta Alzada tener como cierto lo comprendido en las referidas documentales.
- Recibos de pagos emitidos por la empresa demandada a favor del actor los cuales se encuentran marcados en orden ascendente del 29 al 49, los cuales corren insertos del folio 77 al 97 ambos inclusive de la presente causa, los cuales a pesar de no estar sucritos por ninguna de las partes, los mismos forman parte del principio de la comunidad de la prueba al haber sido promovido por ambas partes, por tanto merecen pleno valor probatorio.
- La exhibición de las relaciones de movilidad emitidos por la empresa demandada, de la cuenta corriente Nº 1054353964, del Banco Mercantil, a los fines de evidenciar los gastos de movilidad emitidos por la empresa a favor del trabajador, lo cuales no fueron exhibidos, sin embargo la parte demandada reconoce los pagos realizados por esa vía al trabajador y señaló que debe haber coincidencia entre los recibos y depósitos consignados en autos.
- De las testimóniales de los ciudadanos, Miguel Peña, Orlando Zapata y Alberto Guevara, prueba esta que fue desistida de su evacuación por la parte promoverte.
- Prueba de informes dirigidas al Banco Mercantil de esta ciudad, al respecto no consta en autos respuesta de lo requerido a la referida Institución Financiera.
- Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa ubicada en la Zona Industrial de Guarenas Estado Miranda, Avenida Este 1, Parcela W73, Urbanización Ind. Cloris, al respecto debe señalar esta Alzada que a pesar de haberse librado lo conducente a los fines de lo solicitado, no consta en autos resultas remitida al Tribunal a quo por parte del Tribunal comisionado.
De la parte accionada:
- El mérito favorable de autos, al respecto esta Alzada sostiene lo decidido anteriormente en cuanto a este punto.
- Recibos de pagos, constante de dos (02) folios útiles, correspondientes al trabajador, marcados con las letras B y C, en cual se cancela el monto correspondiente a las utilidades del año 2004, debiendo otórgales pleno valor probatorio al haber sido promovidos por ambas partes.
- Recibos de pagos marcados con las letras “D “ y “E” hasta “E14”, los cuales rielan del folio 104 hasta el 119 ambos inclusive de la presente causa, debiendo esta Alzada otorgarles pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora.
- Recibos de pagos marcados con las letras “F” hasta el “F”, en las cuales de demuestran las remuneraciones percibidas por el actor por concepto de movilidad o viáticos.
De todo el material probatorio anteriormente analizado, así como de la revisión de la video grabación de la audiencia de juicio, se concluye que al no haber sido desconocido o atacado por medio procesal alguno, por parte de la accionada las documentales promovidas por la parte actora, debe tomarse en consideración los hechos alegados por el actor que quedaron admitidos como las cantidades devengadas por el trabajador, correspondientes al salario mensual, que comprende la cantidad de Bolívares Doscientos Nueve Mil Ochenta y Ocho (Bs. 209.088, oo), e igualmente la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs. 1.200.000,oo), que comprende los siguientes conceptos: Gasolina: Bs. 70.000,oo; Gastos de representación: Bs. 210.000,oo, Peaje: Bs. 20.000,00, Comida: Bs. 100.000,oo, Vehiculo: Bs. 700.000,00, considerando que a pesar de constituir estos últimos conceptos, como gastos ordinarios, por el desplazamiento del trabajador, desde el lugar donde presta normalmente sus servicios, a otro lugar, ello debido a la labor desempeñada; la finalidad de esta remuneración, en principio, no es aumentarle su remuneración, sino que tienen por finalidad sufragar los gastos que se ocasionan por el desplazamiento que debe hacer el trabajador a los fines de cumplir con la labor encomendada.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando estos conceptos ingresan de manera pura y simple al patrimonio del trabajador y el patrono no ejerce control sobre esa suma de dinero, es decir, que el trabajador pueda disponer de ella de acuerdo a su criterio y exista certeza de su pago, se consideran que forman parte del salario, como en el presente caso, por ende debe establecerse la procedencia de lo reclamado por el actor.
Por otra parte, a los fines de establecer los conceptos que con ocasión de las prestación del servicio del trabajador tengan naturaleza salarial, este Tribunal debe acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso José Francisco Pérez Aviles contra la Sociedad Mercantil Hato La Vergareña, C.A.), la cual es del tenor siguiente:
“Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo…”..

De acuerdo a lo anterior, corresponde al trabajador la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:
Fecha de inicio de la relación laboral: 17 de Febrero de 2004
Fecha de culminación de la relación laboral: 07 de Abril de 2005
Para un total efectivamente laborado de: un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días.
Antigüedad: la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cuatro con Ocho Décimas (Bs. 1.755.674,08).
Fideicomiso: la cantidad de Bolívares Ciento Treinta Mil Novecientos Nueve Con Veinticinco Céntimos (Bs.130.909, 25).
Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 467.558,77).
Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Mil Doscientos Noventa y Tres con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 37.293, 53).
Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de Bolívares Veintiún Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno con Sesenta Céntimos (Bs. 21.461,60).
Vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 2004-2005: la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Once Mil Ochocientos Treinta y Uno con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.511.831, 64).
Utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de Febrero de 2004 al 30 de diciembre de 2004: la cantidad de Dos Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Dieciséis con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.279.716,52).
Incidencia de las utilidades sobre la antigüedad: la cantidad de Bolívares Trescientos Ochenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Seis (Bs. 381.566, oo).
Incidencia del bono vacacional sobre la antigüedad: la cantidad de Bolívares Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Dos (Bs. 57.742,00).
Por lo anterior la empresa demandada le debe cancelar al demandante la cantidad de Bolívares Seis Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Tres con Treinta y Nueve (Bs. 6.643.753,39).

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante,
2.) Se Revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Enero de 2006.
3.) Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ELIAS MARCELINO MULKI VALLENILLA contra la empresa EURO MC CONSMETICS C.A., en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bolívares Seis Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Tres con Treinta y Nueve (Bs. 6.643.753,39).
Se condena en costas a la parte demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Quince (15) día del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS
Secretario (a)

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste Secretario (a).
ASUNTO: NP11-R-2006-000022