REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de febrero de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5667-05
PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (Comisionado) abogado FERNANDO JOSUÉ MEDINA GÓMEZ y 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL, abogada SUSANA SAN JUAN
DEFENSOR: abogado ORLANDO PACHECO (Defensor Privado)
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, defensor del ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO, contra decisión dictada en audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, de 08/11/2005. Anula decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos, 6, 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 constitucional. Se acuerda la remisión de la causa a un Juzgado de Control donde no se desempeñe como jueza, la abogada BETTY ALCÁNTARA, a los fines de que se realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento en los términos expuestos en el presente fallo.
N° 1768

Atañe a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO PACHECO, defensor privado del ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2005.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 1 a foja 25, ambas inclusive, cursa escrito suscrito por el abogado ORLANDO PACHECO, defensor privado del ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, quién interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...En la audiencia preliminar pusimos en evidencia y denunciamos una serie de vicios constitucionales, legales y procesales, que vician de nulidad absoluta, la totalidad de las actuaciones...la presente causa se encuentra plagada de una serie de violaciones de orden constitucional, que hacen procedente la nulidad total de las actuaciones practicadas o contenida de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y ss del COPP, vicios que bajo ningún concepto dada la naturaleza de los mismo han podido ser convalidados, y los cuales esta defensa a puesto de manifiesto en varios escrito...paso a señalarle...los hechos violatorios...Ausencia de medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido...aún cuando parezca absurdo, y lo es, siendo que en el presente momento estamos realizando la audiencia preliminar, hasta la presente fecha, cuando han transcurrido mas de tres meses, de que fue detenido mi defendido, al mismo no se le ha dictado por parte de los Tribunales de Control, una medida cautelar preventiva que lo prive legalmente de su libertad, en abierta contravención de expresos postulados constitucionales que prohíben tal situación...Ciudadanos Magistrados, a pesar de que desde un primer momento mi defendido pidió hacerse presente en el proceso, es decir bajo ninguna circunstancia rehuye o pretende sustraerse de la acción judicial, el mismo...no es oído por el Tribunal, no obstante, el Juzgado Noveno de Control, a solicitud del Ministerio Público, acuerda librar orden de aprehensión en contra de mi defendido a los fines de que sea capturado y puesto a la orden del Tribunal de Control que se encuentre de guardia...Realizada la audiencia de presentación y oído, extemporáneamente, los argumentos del imputado y la defensa sobre la improcedencia de la detención, el Juzgado Primero de Control, a solicitud del Ministerio Público, “mantiene la privación de libertad” del ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, pero absurdamente no le dicta una medida judicial privativa de libertad tal y como lo prevé los artículos 250 y 251 del COPP. Ahora bien, retomando la violación constitucional que nos ocupa, es decir, la privación ilegítima de libertad y violación del debido proceso, que le son inherentes a mi defendido DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, tenemos que el Juzgado Primero de Control, aún cuando por mandato legal debió en la audiencia de presentación resolver sobre la imposición de una medida privativa de libertad, sustitutiva o simplemente acordar su libertad, por cuanto los lapsos procesales para ello estaban cumplidos,...como agravante de la situación, el Juzgado Noveno de Control lejos de pronunciarse se inhibe de seguir conociendo la causa, pues un hermano de la ciudadana Juez había actuado en el procedimiento, manteniéndose así la privación ilegítima de libertad de mi defendido, y remitiéndose el expediente al alguacilazgo para su redistribución, siendo asignado al Juzgado Octavo de Control...mi defendido se encuentra privado de su libertad, como consecuencia de una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial...En resumen, ciudadanos Magistrados, mi defendido ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO,...es mantenido desde el día 22 de julio de 2005, hasta la presente fecha, detenido sin una orden judicial o lo que es lo mismo sin una medida judicial preventiva privativa de libertad, lo que arroja como consecuencia, que se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, en abierta violación con las garantías y derechos constitucionales que consagran la libertad personal...la violación a la libertad y al debido proceso de que fue y continúa siendo víctima mi defendido, tenemos lo siguiente: la Constitución Nacional afirma como principio fundamental la libertad personal, estableciendo de manera meridiana todos aquellos privilegios de que están investidos los ciudadanos para defenderse de los actos arbitrarios del poder público, entendiendo como acto arbitrario todo aquel que no se ajuste a la normativa constitucional o legalmente prevista, en consecuencia, tenemos que en una materia tan delicada como la libertad personal, la Constitución Nacional previó de manera explícita los mecanismos sobre los cuales podría ser restringida dicha libertad, lo cual se prevé como materia de excepción, pues la regla general es la libertad personal...Ciudadanos Magistrados, en la presente causa el Ministerio Público, solicitó y le fue acordada la práctica de sendas pruebas anticipadas sobre las sustancias supuestamente incautadas a mi defendido, al respecto manifestamos que tenemos serias dudas sobre la legalidad de los resultados de dicha prueba y así expresamente lo denunciamos...lo realizado no constituyó una prueba anticipada, lo realizado solo fue un acto de colección de sustancias, sustancias que con anterioridad habían sido manipuladas por funcionarios del Cuerpo de Bomberos, Fiscalía del Ministerio Público y de la Guardia Nacional, sin la presencia de las partes, ni del Tribunal, y mucho menos de la defensa de los imputados, y sin contar con la debida autorización del Tribunal procedió al traslado de las mismas a un lugar distinto del sitio donde se encontraban, ...es evidente que en la causa seguida a mis defendidos existen violaciones constitucionales, legales y procesales de tal magnitud, que hacen procedente la nulidad total de las mismas, tal y como la ha solicitado oportunamente la defensa, ...En la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 327 del COPP, solicité para mi defendido ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, ...la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, por ser procedente dicha medida cautelar...DE LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA...si bien la defensa dispone de la oportunidad procesal prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal, para solicitar el cambio de la calificación jurídica del hecho atribuido al imputado, dicha oportunidad está prevista para el caso de que una calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una errónea calificación jurídica dada al supuesto hecho típico penal, por parte tanto del Ministerio Público como el Juzgado 10 de Control de esta Circunscripción Judicial, ello por cuanto consta en el acta de audiencia preliminar...la acusación formulada y admitida en contra de mis defendidos fue por el delito previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LOSEP. Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que dicha ley para la fecha en que se realizó la audiencia preliminar, era una ley caduca, ello por cuanto en fecha 50CTUB2005,...entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley que regula a partir de su entrada en vigencia los delitos de drogas y materias afines, y que por efectos de la retroactividad legal, le es aplicable a mis defendidos, por contiene normas que le son más favorables, hecho este que invocamos en la audiencia preliminar, y que el Juez de Control, quien debió depurar la causa a los fines de que llegara a juicio, sin vicios y debidamente fijados los hechos que sería objeto del desarrollo del debate, no hizo; más por el contrario admitió la acusación con fundamento a una ley derogada y en base a un dispositivo legal que no le era aplicable a mis defendidos, por cuanto repito, en la novísima ley que regula la materia esta de manera expresa prevista su situación legal...por cuanto a mis defendidos se les imputa comisión del DELITO DE TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS POR SER SUSCEPTIBLES DE DESVÍO HACIA LA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE DROGAS Y ALMACENAMIENTO; ahora bien mi defendido se dedica desde hace más de 20 años a la comercialización de productor químicos, en tal sentido tiene constituida una empresa denominada Limpiadores Venezolanos, C.A., la cual en su oportunidad fue debidamente permisada por las autoridades competentes, para la comercialización de tales sustancias; permisos que a la presente fecha no fueron renovados por los citados organismos encargados de ello. Ahora bien, reposan en autos copias y originales de los citados permisos, así como copia de los reportes enviados a las organismos controladores de las sustancias químicas, es decir que mi defendido en algún momento ejerció legalmente dicha actividad, copia que están anexas al presente escrito, en el legajo marcado como anexo “A”, con la atenuante de que en fechas 14 de abril del presente año, presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas, Dirección Nacional Contra Drogas, solicitud de renovación o cambio de régimen legal, para comercial las sustancias químicas, solicitud sobre la cual no ha obtenido respuesta de dicha organismo . Es decir, mi defendido ejercía legalmente su actividad, por cuanto tramitaba la renovación de su permiso. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en el supuesto negado, de que mis defendidos estén incursos en la comisión de un ilícito penal, lo estaría bajo el supuesto legal de la norma contenida en el artículo 38 de la nueva ley especial que regula la materia, la cual prevé la actuación del operador químico que realice sus actividades con licencias, permisos que se encuentren suspendidos, revocados o vencidos, la cual sería la situación de mis defendidos, en consecuencia, por estar dicha actividad expresamente establecida en la nueva ley, es esta la disposición legal que debe aplicársele, ello por cuanto dicha norma establece una pena, menor que la prevista en el derogado artículo 34 de la LOSEP. Siendo ello así, es evidente que la acusación fiscal, fue erróneamente admitida por el Juzgado 10 de Control...quien debió por mandato legal, al aplicar su función controladora del proceso, aplica el dispositivo legal más favorable al reo, es decir por mandota constitucional y legal, debía inexcusablemente acoger la norma más favorable al reo y admitir la acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En consecuencia solicito de esta respetable Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar la apelación formulada, y se ordene que la acusación fiscal sea admitida, con la aplicación de las normas legales y procesales, que en virtud de los argumentos anteriormente expuestos le son aplicables...”

De foja 57 a foja 74, ambas inclusive, riela decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, proferida en audiencia preliminar por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en la cual, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“...PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos DONALDO SANTANDER DEL TORO...y RIGOBERTO PERDOMO FREITES...de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS POR SER SUSCEPTIBLES DE DESVIO HACIA LA PRODUCCIÓN ILICITA DE DROGAS Y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS POR SER SUSCEPTIBLES DE DESVIO HACIA LA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE DROGAS EN GRADO DE COOPERADOR respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 34 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal respectivamente, no considerando procedente esta Juzgadora el cambio de calificación solicitada por la Defensa por cuanto existe suficientes elementos de convicción que inculpan a los imputados de autos como autores de los hechos calificados por la representación fiscal, considerándose igualmente que dichos elementos deben ser debatidos y evaluados en la etapa de Juicio Oral y Público, ya que se trata de un delito contra la sociedad y de lesa humanidad, por lo que se mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. SEGUNDO: ADMITIR todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos tanto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, como por la Representación de la Defensa por considerarlos legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza hasta la presente fecha el ciudadano RIGOBERTO PERDOMO por considerar que el mismo ha cumplido con las obligaciones de dicha medida hasta la presente fecha. Así mismo mantiene la Medida Privativa de libertad dictada en contra del ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, por cuanto no han variado los elementos de convicción que fundamentaron la referida medida aunado al tipo de delito tipificado por la representación fiscal. CUARTO: ORDENAR la apertura a juicio oral y público, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal, conforme al artículo 331 ejusdem. Quedando las partes emplazadas para que en el lapso de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Admitió todos los elementos probatorios incorporados por el Fiscal 3° con Competencia Nacional y el Fiscal 5° comisionado por el Fiscal General de la República, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes...”

De foja 82 a foja 83, ambas inclusive, aparece escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO PACHECO, defensor privado del ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, presentado por el abogado FERNANDO JOSUÉ MEDINA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, que, entre otras cosas, expresó:

“... PUNTO PREVIO el recurrente en fecha 25 de agosto de 2005, introdujo escrito de APELACIÓN contra el Auto de fecha 22 de Agosto de 220, dictado por el Juzgado ...Primero de Control...mediante el cual este otorgó el lapso de prorroga solicitado por la Fiscalía Décima Novena...para la emisión del acto conclusivo, ya que los imputados se encontraban privados de su libertad,...Fundamentando su escrito en la inexistencia de una orden Judicial Privativa de Libertad emitida por un Tribunal competente, contra sus asistidos. Apelación que...conoce la...Corte...Es de hacer notar, que el argumento expuesto en dicho recurso es ratificado o vuelto a alegar en el presente, por lo que quien aquí contesta. Considera que ambos deberían ser acumulados, ya que se tratan de los mismos supuestos fácticos y de derecho. PRIMERO El apelante alega en su recurso...existe...Privación Ilegítima de libertad de sus asistidos...toda vez que no existe contra...ninguna Orden Judicial Privativa de Libertad....erl Juzgado Noveno...ordenó la Captura...y es en virtud de tal decisión...se encuentran detenidos...se puede verificar...contra tal decisión en ningún momento se interpuso recurso alguno, por lo que quien aquí contesta considera que dicha medida ha quedado firme, precluyendo de esta manera el lapso legal establecido para recurrir contra esta...solicito...declara SIN LUGAR el presente motivo de apelación. SEGUNDO El apelante alega...existe violación del Debido Proceso, pues consideran que los elementos de convicción...fueron recabados de manera ilegal, al momento de practicar el allanamiento por parte de los funcionarios actuantes. A tal consideración ...Tribunal Décimo de Control...al momento de...Audiencia Preliminar señaló: “...por lo tanto declara sin lugar la solicitud de nulidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como su no admisión para ser evacuadas en Juicio Oral y Público...” Tal motivación fue realizada en virtud de que tanto dicho Tribunal como el Tribunal de Control que en un primer momento conoció del proceso de investigación, así como de las presentaciones de detenidos en flagrancia que se les hiciera, verificaron que los funcionarios de investigación criminal actuantes en el presente caso se suscribieron estrictamente a los mandatos legales para la actuación procesal y legalidad de obtención de los elementos de convicción, siendo contestes ambos Tribunales a tal respecto, desechando en todo momento cualquier ápice de ilegalidad en el actuar de los funcionarios policiales. Por lo que solicito a...Corte...declara SIN LUGAR el presente motivo de apelación. TERCERO Visto lo anteriormente expuesto, y estando plenamente ajustado a derecho la decisión emitida por el Juzgado de Control contra la cual se ha recurrido, es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que han de conocer del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR.”

A foja 90, aparece inserto auto de fecha 21 de diciembre de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5667-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, siendo reasignada la referida causa al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien se encontraba de vacaciones y, se avoca al conocimiento de la misma.

LA SALA PARA RESOLVER OBSERVA:

El abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, defensor privado del ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, durante la audiencia preliminar, realizada ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Del estudio detenido de la decisión impugnada, verifica esta Alzada que en el acta de la audiencia preliminar la Jueza Décima de Control Circunscripcional, abogada BETTY ALCÁNTARA, no se pronunció expresamente con respecto a la petición formulada por la defensa del acusado, ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO, en relación a la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal, previsto en el artículo 2 del Código Penal, invocando, además de la anterior disposición legal, el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos del Hombre (Pacto de San José), cuyos textos son los que siguen:
CODIGO PENAL. “Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
PACTO DE SAN JOSÉ. “Art.9. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”
Huelga decir que, dicho principio se encuentra igualmente previsto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, así:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Así las cosas, esta Corte observa que para el momento del pronunciamiento, la a quo no hizo ninguna referencia de este punto precisado por la defensa, simplemente se refirió sobre el particular, en los términos que siguen: (sic)
“…no considerando procedente esta Juzgadora el cambio de calificación solicitada por la Defensa por cuanto existe suficientes elementos de convicción que inculpan a los imputados de autos como autores de los hechos calificados por la representación fiscal, considerándose igualmente que dichos elementos deben ser debatidos y evaluados en la etapa de Juicio Oral y Público, ya que se trata de un delito contra la sociedad y de lesa humanidad, por lo que se mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público…”
Se observa pues, que la a quo guardó silencio con respecto a dicha petición formulada por la defensa, solamente se limitó en señalar que no podía realizar el cambio de calificación en el presente caso, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, no siendo el thema decidendum planteado por la defensa, ya que lo invocado por la defensa era relativo al principio constitucional de la retroactividad de la ley penal, y no sobre el cambio de calificación por existir o no existir suficientes elementos de convicción, como lo hizo la a quo, violentando lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
Tal situación creó, además, un estado de indefensión para el imputado y su derecho a la defensa, ya que al no haber pronunciamiento en la audiencia sobre este punto lo deja en el marasmo por no conocer las razones que motivaron al juez para no tomar en cuenta este pedimento. Es decir, debe el tribunal de garantía pronunciarse si aplica o no aplica el principio de retroactividad, y, en cualquiera de los casos, dar las razones que soporten dicha decisión. Aunado a lo anterior, se violentó, asimismo, la tutela judicial eficaz, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Todo operador de justicia debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.
Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso. La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal. Al hilo de estas consideraciones, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190, 191, y 195, lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

En suma, esta Alzada concluye que, en el presente caso la jueza a quo, incurrió en omisión, al no pronunciarse sobre la totalidad los pedimentos de la defensa, siendo lo procedente y ajustado en derecho decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada BETTY ALCÁNTARA, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento, resolviendo la totalidad de los pedimentos planteados por las partes. Por estas razones la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

En cuanto a las demás denuncias esta Sala considera inoficioso entrar a conocerlas, en virtud del pronunciamiento antes dictado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2005. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en audiencia preliminar realizada fecha 08 de noviembre de 2005, por el mencionado Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 6, 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preestablecido en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada BETTY ALCÁNTARA, a los fines de que se realice una nueva audiencia preliminar y se emita un nuevo pronunciamiento, exhortando esta Sala al Tribunal que haya de conocer la misma que al momento de dictar su decisión lo haga motivadamente, resolviendo la totalidad de los pedimentos planteados por las partes.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes. Remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS /AGBO /JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-5667-05