REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA N° 1Aa/5699-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JIMMY SANDER TERÁN GIL
FISCAL: 1° MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSOR: abogada CEDRYS PALENCIA (Defensora Pública)
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, defensora del ciudadano JIMMY SANDER TERÁN GIL, en contra del dispositivo relativo a la penalidad impuesta al mencionado ciudadano, de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 07/12/2005. Revoca el dispositivo inherente a la pena impuesta, determinándose que la penalidad a cumplir es de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21/12/2005.
N° 1769
Le incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2005.
Esta Corte observa lo siguiente:
De foja 59 a foja 62, ambas inclusive, riela escrito suscrito por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública, quién interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:
“...ANTECEDENTES DEL CASO Es el hecho que el día 7 de diciembre del presente año se realizó por ante el Juzgado 10° de Control la Audiencia Preliminar seguida en contra del Ciudadano TERAN GIL JIMMY en virtud del delito de Lesiones Graves presentado por el Fiscal 1° del Ministerio Público, siendo la decisión del Juzgado condenarlo a la pena de un (1) año, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días por cuanto el imputado ut-supra identificado admitió los hechos conforme el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Defensa interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la pena impuesta no es la acorde; el delito de Lesiones Graves contemple unan pena de uno (1) a cuatro (4) años, ahora de conformidad con la dosimetría el artículo 37 del Código Penal establece que cuando la pena está comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir si sumamos ambos términos nos daría cinco (05) años, siendo la mitad dos (2) años y seis (6) meses, que llevado a meses son treinta (30) y aplicando por lo tanto el tercio de la pena conforme el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Admisión de los Hechos daría veinte (20) meses que sería en total un año (1) y ocho (8) meses. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACION Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 452 ordinal 4°, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control Décimo de este mismo Circuito, en virtud de la pena impuesta, decretada en fecha 7 de diciembre de 2.005 en contra de TERAN GIL JIMMY SANDER, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya condenado a mi defendido a la pena de un (1) año, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días....Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 436, 452 ordinal 4° y 457 del Código Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 12, 13 y 282 ejusdem...En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: UNICO: La rectificación de la pena impuesta por el Juzgado Décimo de Control ...por cuanto mi defendido admitió los hechos por el delito de lesiones Graves y la pena a imponer es la de un año (1) y ocho (8) meses...”
De foja 63 a 67, ambas inclusive, cursa decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se establece lo siguiente:
“...HECHOS ACREDITADOS 1.- DEL DELITO Los hechos narrados por el Fiscal 1° del Ministerio Público, fueron inmediatamente comprobados por esta Juzgadora motivado a que el acusado de autos, admitió haber cometido los hechos, aunado a los elementos probatorios admitidos en la Audiencia preliminar que demostraron la responsabilidad Penal del acusado, por lo que se produjo la sentencia condenatoria. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD Esta fue asumida por el acusado, cuando expresó a viva voz, la admisión de haber cometido los hechos, por los cuales había sido acusado por la Fiscal 1° del Ministerio Público, sin coacción ni apremio alguno, y de forma espontánea. En este mismo orden de ideas, el legislador ha establecido un régimen especial en relación a las alternativas de prosecución del proceso, en el cual ha incorporado la Admisión de los Hechos, específicamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en el artículo 376. Este procedimiento surgió con la puesta en funcionamiento del nuevo proceso penal venezolano con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV DE LA PENALIDAD Por todo lo expuesto se concluye que el acusado JIMMY SANDER TERAN GIL, es CULPABLE de la comisión del hecho punible, siendo éste el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal anterior, el cual establece una pena de Uno (01) años a Cuatro (04) años de Prisión, se toma en consideración para el cálculo de la pena el término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, Dos (02) años, Seis (06) meses, y como quiera que el acusado admitió los hechos, debe aplicarse la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio (1/3); quedando en definitiva la pena en Un (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, pena impuesta al ciudadano acusado JIMMY SANDER TERAN GIL, más las accesorias de ley, en razón al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código anterior.”
A foja 71, aparece inserto auto de fecha 07 de febrero de 2006, en el cual, esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5693-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
De la Admisibilidad:
A pesar de que el presente recurso de apelación fue propuesto como si se tratare de apelación de sentencia, no obstante, esta Corte considera que el mismo se debe tramitar como apelación de autos, es por lo que, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Instancia Superior encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Esta Sala resuelve:
El ciudadano JIMMY SANDER TERÁN GIL, admitió los hechos conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del vigente para la época Código Penal, que disponía una penalidad de entre uno (1) a cuatro (4) años de prisión. El tribunal de control a quo impuso la pena de un (1) año, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días de prisión. Ejerce apelación la defensa pública del referido ciudadano, considerando que la pena a imponer era la de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, ello, en atención con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y el referido artículo 376 de la ley penal adjetiva.
Ahora bien, considera esta Superioridad que le asiste la razón a la recurrente, abogada CEDRYS PALENCIA, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, puesto que, el delito de marras tiene asignada una penalidad de entre uno (1) a cuatro (4) años de prisión, que, conforme lo consigna el artículo 37 del Código Penal, se deben sumar ambos límites (1 + 4), lo que totaliza cinco (5) años, luego, se toma la mitad de dicho resultado, dividiéndolo entre dos (5 años ÷ 2), siendo el término de dos (2) años y seis (6) meses, que suman, treinta (30) meses de prisión, y, de acuerdo con lo preestablecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la rebaja correspondiente a la pena aplicable hasta un tercio (1/3) de la misma, es decir, dividiendo la pena en tres tercios, sería de diez (10) meses cada tercio, y si lo dable es rebajar un tercio (1/3) de la penalidad aplicable, se desprende que dicho tercio a rebajar es de diez (10) meses, restando entonces veinte (20) meses (10 – 30 = 20), que significa un (1) año y ocho (8) meses de prisión la pena aplicable.
A hilo de la disquisición anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, defensora del ciudadano JIMMY SANDER TERÁN GIL, en contra del dispositivo relativo a la penalidad impuesta al mencionado ciudadano, de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 07 de diciembre de 2005, causa N° 10C/5366-05, que condenó al referido imputado a cumplir la pena de un (1) año, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días de prisión por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del vigente para la época Código Penal, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, consignado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se revoca solamente el dispositivo inherente a la pena impuesta, determinándose que la penalidad a cumplir es de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión, la cual fue publicada in extenso en fecha 21 de diciembre de 2005. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, defensora del ciudadano JIMMY SANDER TERÁN GIL, en contra del dispositivo relativo a la penalidad impuesta al mencionado ciudadano, de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 07 de diciembre de 2005, causa N° 10C/5366-05, que condenó al referido imputado a cumplir la pena de un (1) año, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días de prisión por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del vigente para la época Código Penal, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, consignado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revoca el dispositivo inherente a la pena impuesta, determinándose que la penalidad a cumplir es de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2005.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E)
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
AJPS /AGBO /JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-5699-06