REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de Febrero de 2006
195° y 146°

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°. 1Aa:5709/06
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS CONTRERAS
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL BRICEÑO
FISCAL: ABG. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, Fiscal 9º del Ministerio Público
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO: Niega la entrega en guarda y custodia del vehículo: Marca Chevrolet, Clase: Pick-Up, Modelo Silverado. Serial de Carrocería DC1C4KRV319174, Serial de Motor KRV319174, Placas 564-XJG, Color rojo y gris, al ciudadano José Luis Contreras.
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS, en su condición de solicitante del vehículo Marca Chevrolet, Clase: Pick-Up, Modelo Silverado. Serial de Carrocería DC1C4KRV319174, Serial de Motor KRV319174, Placas 564-XJG, Color Rojo y Gris, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, contra la decisión dictada en fecha 29-11-05, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Nº.1766.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, contra la decisión dictada en fecha 29-11-2005, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 10Cs-194-05, mediante el cual Negó la entrega en guarda y custodia del vehículo: Marca Chevrolet, Clase: Pick-Up, Modelo Silverado. Serial de Carrocería DC1C4KRV319174, Serial de Motor KRV319174, Placas 564-XJG, Color rojo y gris, al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS.
Esta Corte considera:

De la Admisibilidad

Admitido coma ha sido, en fecha 09 de Febrero de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS, asistido por el abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-11-04, que negó la entrega en guardia y custodia del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase: Pick-Up, Modelo Silverado. Serial de Carrocería DC1C4KRV319174, Serial de Motor KRV319174, Placas 564-XJG, Color Rojo y Gris, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS, en su condición de reclamante del vehículo en cuestión, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 29-11-2005, por el Juzgado Décimo de Control, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“....APELO de acuerdo al articulo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Que las decisiones recurribles son: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código”, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre, según Boleta de Notificación Nº 2329, del cual validamente notificado en fecha 1º de diciembre según causa Nº 10Cs- 194-05 y tal como lo establece el articulo 448 ejusdem, estando en el lapso previsto de 5 días, recurro ante su autoridad, motivado a que su decisión afecta mi patrimonio directamente, ya que no comparto la negativa dada por este tribunal , puesto que en su exposición de motivo la ciudadana Juez, manifestó que yo no pude localizar al propietario del vehículo en disputa y que en ningún momento aporte información de su ubicación y que a su vez no puedo ser considerado poseedor de buena fe y que no existen una experticia de autenticidad del certificado del vehículo.Pues ciudadana Juez, este vehículo ha estado detenido desde el día 16 de Junio hasta los corrientes, en donde se le debió practicar todas las experticias y todas las diligencias pertinentes para la lograr la titularidad del mismo, lo cual demostré a través de un documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Distrito Ricaurte en fecha 22 de junio de 2005, quedando asentado bajo el Nº 48, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria,. En la audiencia del 26 de octubre de los corrientes el vehículo fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Mariño, el 16 de junio de los corrientes, y puesto a la orden de la Fiscalia 9º del Ministerio Público Según Oficio Nº 05-F9-494-05 y cuyas características del vehículo son: SERIAL DE CARROCERÍA: DC1C4KRV3191974, PLACA 564XJG, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: KRV319174, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1994, COLOR: ROJO Y GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, CUYA EXPERTICIA DEL VEHÍCULO ARROJO SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL , SERIAL DEL MOTOR FALSO. Dicho vehículo me pertenece por compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Distrito Ricaurte en fecha 22 de junio de 2005, quedando asentado bajo el Nº 48, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Es importante señalar que el articulo 788 del Código Civil Venezolano establece: “El poseedor de buena fe, es quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor”. Asi mismo, señor Juez, como se puede evidenciar, soy comprador de buena fe y de conformidad con lo establecido en el articulo 789 ejusdem, es que invoco a este y el cual se refiere: “ La buen fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Precisamos antes que nada, a lo establecido en el articulo 545 de nuestro Código Civil vigente que establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Igualmente el articulo 794 del mencionado Código establece: “Respeto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo afecto que el titulo”. El articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente a la protección de la víctima: “ La protección y reparación del daño causado a la víctima por los delitos son los objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. Las disposiciones legales in comento, a nuestro modo de ver y entender ciudadano Juez, nos garantizan constitucionalmente el derecho de propiedad que tiene nuestro cliente sobre el vehículo ya identificado, la doctrina y la Jurisprudencia reiterada de nuestro tribunales han establecidos el criterio de que la posesión de bienes muebles vale titulo, siempre y cuando la posesión de buena fe. Precisamente ante que nada que estamos en pleno derecho de acudir a su competente autoridad, tal y como lo establece el articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para solicitar la devolución del vehículo de esta solicitud, toda vez que se demuestre prima facie que soy el propietario o poseedor legítimo del vehículo, con documentos expedidos por la autoridad legitima y en este caso como en todos, los Jueces y Fiscales están obligados a proteger el principio de la possesio vaux title, consagrado en el articulo 794 de nuestro Código Civil, los Jueces y Fiscales están obligados a proteger al poseedor de buena fe y jamás podrán convalidad el despojo de un vehículo a un ciudadano por los Órganos de Policía o por particulares cuando no exista un proceso penal concreto que tenga por objeto de disputa el vehículo en cuestión y se pueda determinar la titularidad del mismo. Por otro lado existe la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, siendo el Magistrado Ponente el Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, que establece lo siguiente: “Ahora bien, observa esta Sala que atención a lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal del Ministerio debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución de nuestra prima face ser propietario o poseedor legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional José Luis Mendoza. Amparo Constitucional contra decisión dictada el 13 de Marzo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo). ....Además de existir una nueva jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-06-05, con Ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (Exp. 04-2397, Sentencia 1.412). “ ...Apunta la sala, que uno de los fines del derecho es la Justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el articulo 257 constitucional que establece: “ El proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramite (...)”. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y los que producen los documentos presentados por quien pretende la propiedad de los mismos, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntado en el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: “ En igualdad de la circunstancia es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala “ produce a favor de los tercero de buena fe, el mismo efecto que el titulo...”. A juicio de la Sala la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso del Tribunal de Control o la adopción de un criterio restrictivo, quebranta derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente sea anulada la decisión emanada de este Tribunal y se me otorgue ENTREGA MATERIAL del vehículo en disputa...”.


DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa, se observa que el Tribunal Décimo de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Roberto Acosta, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación que fuera interpuesto por el ciudadano José Luis Contreras, debidamente asistido por el abogado Víctor Manuel Briceño Sojo, observando esta Sala que el representante del Ministerio Público no dio contestación alguna.

DECISIÓN RECURRIDA:

Así mismo, tenemos, que la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisiòn dictada en fecha 29-11-2005, resuelve lo siguiente:

“...En fecha 25 de Julio del 2.005, es recibida solicitud de entrega en guarda y custodia del vehículo por parte del ciudadano CONTRERAS JOSÉ LUIS, en razón a esto, esta juzgadora debe efectuar una serie de señalamientos a los fines de fundamentar la presente decisión y dando cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, se procedió a fijar Audiencia Especial con su respectiva incidencia probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil... En consideración con esta solicitud se procedió a fijar audiencia especial a los fines de oir los alegatos del solicitante, en consecuencia, esta Juzgadora pasa a resolver sobre lo planteado en dicha audiencia, y el acervo probatorio encontrado en las actas procesales, se procede a decidir con los elementos encontrados en las actas procesales que seguidamente se establecerá: PRIMERO: Vista la solicitud hecha por el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS, este Tribunal resuelve solicitar la causa a la Fiscalia 9º del Ministerio Público (folios 11 y 12). En fecha19-09-2005, son recibidas las actuaciones por parte de la representación discal (folios 14 al 35). En consecuencia, al recibir las actas procesales se acuerda fijar la audiencia especial para el día 26 de Octubre del 2005 (folio 37); siendo efectuada en esa misma fecha (folios 42 al 44). SEGUNDO: El solicitante, a través de su abogado, en la Audiencia Especial indicó entre otras cosas que “ A mi me quitaron la camioneta en un operativo, yo la tengo desde hace unos cinco y se la compre a un particular, ahora bien ciudadana Juez, a mi me robaron la placa de la camioneta y el mismo experto que esa oportunidad avaló el informe que le hicieron a mi camioneta dijo que esta bien, que no tenía problemas, y ahora cuando me la detienen le hace la experticia y dice que tiene malos los seriales, yo tengo mi documentación que dice que la compre legalmente, es todo”. TERCERO: Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que al folio 21 se encuentra consignada experticia de reconocimiento y avaluo efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigadas de Vehículos, el cual arrojó lo siguiente: 1. La chapa identificativa del Serial de Carrocería, la cual tradicionalmente es colocado en la parte izquierda del tablero de control de mandos y donde se lee los dígitos DCIC4KRV319174, constatando que es ORIGINAL ; se verificó el serial de Chasis, ubicado en un sitio estratégico de la unidad y donde se lee los dígitos DC1C4KRV319174; constatando que es ORIGINAL, finalmente se verificó que el serial del motor siendo este FALSO. CUARTO: En las actas que conforman el presente expediente, se evidencia una copia certificada de Documento notariado, el cual fue remitido por el Notario Público de la Victoria, quien certifica que el documento Poder, quedo debidamente notariado bajo el Nº 48, Tomo 64 de fecha 22-06-2005 (folios 32 al 35). QUINTO: En el lapos de articulación probatoria, el abogado solicitante, incorporó como elemento de sus pretensiones, el documento de Poder, en copia simple, fotocopia de certificación y fotocopia de denuncia de extravió de placa efectuada por el ciudadano Arnaldo Nascimento (folios 47 al 52). Es evidente al hacer el análisis respectivo que el solicitante, establecio en su declaración hecha ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que podìa localizar al propietario del vehículo, ciudadano ARNALDO NASCIMENTO FREITAS, pero en ningún momento aportó información de su ubicación y mucho menos en la audiencia aludió al respecto. No se puede considerar al solicitante como propietario del bien que reclama, no es poseedor de buena fe, solo establece como elemento de vinculación con el objeto reclamado un documento poder, que supuestamente le fue conferido por el presunto propietario, asi mismo se aprecia que no existe experticia de autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo, por lo cual quien aquí decide, que las investigaciones no han concluido y en consecuencia no puede otorgarse la guarda y custodia de vehículo objeto de la presente solicitud. Asi se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.... SE NIEGA, la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del Vehículo solicitado por el ciudadano CONTRERAS JOSÉ LUIS, por tener cualidad ni de propietario ni poseedor de buena fe. Asi se decide....”.


CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Observa esta Alzada que el apelante, alega la condición de propietario de buena fe, del vehículo reclamado. Con respecto a este punto es necesario destacar el contenido del artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.


Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.



En este sentido, es necesario transcribir extractos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, la cual resulta vinculante con la presente causa, en donde señala lo siguiente:
“VEHÍCULOS-INCAUTADOS DURANTE LA INVESTIGACION- DEVOLUCIÓN.

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberà ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…”
“...la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil”. (Se reitera sentencia 1544 del 13 de agosto de 2001)
Sentencia, N° 892, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, así como de lo extraído en relación a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Alzada, que le asiste la razón a la Juez a-quo, cuando considera necesario negar la entrega del vehículo en cuestión, en calidad de guarda y custodia como lo manifiesta el solicitante, puesto que del contenido de las actuaciones se evidencia, que el vehículo presentó irregularidades en el serial del motor, resultando éste FALSO, tal cual se desprende de la experticia de vehículo cursante al folio 21, suscrita por el T.S.U. JUAN CARLOS MACHUCA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de vehículos de esta Sub- Delegación, donde concluyó lo siguiente:

1. El vehículo en estudio resulto ser clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, tipo PIC-UP, color ROJO Y GRIS, Placas 564-XJG.

2. La chapa que identifica el serial de carrocería, en el cual se lee DC1C4KRV319174, es ORIGINAL.

4. El serial de chasis ubicado en el lugar estratégico de la unidad, donde se lee la cifra DC1C4KRV319174, es ORIGINAL.”
3. El serial del motor en el cual se lee la cifra KRV319174 es FALSO.


De lo transcrito se observa, que ciertamente el vehículo solicitado, tiene irregularidades en el serial del motor, por otra parte, se evidencia que a los folios 32 y 33 del expediente, el solicitante consignó copia certificada de Documento de Poder que le fuera otorgado por el ciudadano ARNALDO NASCIMENTO FREITAS en su condición de propietario del vehículo en cuestión, debidamente notariado, ante el Notaría Pública de la Victoria, bajo el Nº 48, Tomo 64 de fecha 22-06-2005, así mismo, certificación de datos emanado de SETRA, copia del Certificado de Registro de Vehículo y fotocopia de la denuncia de extravío de placa efectuada por el ciudadano Arnaldo Nascimento, cursantes a los folios (47 al 52), así mismo verifica esta Sala, que la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, aperturado la incidencia probatoria tal como se evidencia a los folios 42 al 44 de la presente causa, dándo así cumplimiento a la regla del debido proceso, en consecuencia, esta Alzada, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión objeto de apelación dictada por la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que la documentación consignada por el solicitante no fue suficiente como para demostrar su condición de propietario de buena fe, aunado a esto tenemos la situación de que no logró localizar al propietario del vehículo ciudadano ARNALDO NASCIMENTO FREITAS, quien es la única persona que pudiera dar fe de la negociación realizada entre ambos por concepto de la compra venta del vehículo en cuestión, en razón de ello, considera esta Alzada, que en efecto, no puede hacerse entrega del mencionado vehículo en calidad de guarda y custodia hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente, la verdadera situación del vehículo reclamado, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta por el JOSÉ LUIS CONTRERAS, en su condición de solicitante del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE: PICK-UP, MODELO SILVERADO. SERIAL DE CARROCERÍA DC1C4KRV319174, SERIAL DE MOTOR KRV319174, PLACAS 564-XJG, COLOR ROJO Y GRIS, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO. Y asi se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las rezones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelaciòn interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS, en su condición de solicitante del vehículo Marca Chevrolet, Clase: Pick-Up, Modelo Silverado. Serial de Carrocería DC1C4KRV319174, Serial de Motor KRV319174, Placas 564-XJG, Color Rojo y Gris, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, contra la decisión dictada en fecha 29-11-05, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO


LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO




AJPS/JLIV/AGBO/doris/jg.
Causa Nº 5709/06