REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
195° y 146°
CAUSA N° 1As/5680-06
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos LUIS AGUSTÍN PAZ BASTIDAS y VICENTE MENDOZA RINCÓN
DEFENSORES: abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y MARIEL RODRÍGUEZ
FISCAL: 19° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del acusado VICENTE MENDOZA, y por la abogada MARIEL RODRIGUEZ, Defensora Pública del acusado LUIS AUGUSTO PAZ BASTIDAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en fecha 07/11/2005; y, publicada in extenso en fecha 21/11/2005, que condenó a los referidos acusados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley derogada, y hoy contemplado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal; asimismo, los condenó a cumplir las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se anula la recurrida, de conformidad con el contenido de los artículos 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y, 334 de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a otro Tribunal distinto al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del nuevo juicio oral y público.
N° 073
CON INFORMES DE LAS PARTES
Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado del acusado VICENTE MENDOZA, y, el segundo, por la abogada MARIEL RODRIGUEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del acusado LUIS AUGUSTO PAZ BASTIDAS, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, el día 07 de noviembre de 2005, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de noviembre de 2005, en la cual condenó a los acusados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley derogada y hoy contemplado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal; asimismo los condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- Acusados: PAZ BASTIDAS LUIS ALEJANDRO, quien es venezolano, nacido en el día 15 de junio de 1957, de profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, residenciado en la casa sin número, la Morita II, Municipio Linares Alcántara Estado Aragua. MENDOZA RINCÓN VICENTE, venezolano (naturalizado), nacido en el día 05 de abril de 1955, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 12 de Junio, calle Soublette, casa N° 01, Municipio Linares Alcántara, Santa Rita, Estado Aragua.
I.2.- Defensores de los acusados: abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO (Defensor Privado) y MARIEL RODRÍGUEZ (Defensora Pública).
I.3.- Fiscal: 19° del Ministerio Público (abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO).
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS:
El abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, de foja 274 a foja 279, ambas inclusive (I pieza), interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2005, y publicada in extenso en fecha 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I. DEL HECHO IMPUGNADO. En base al fundamento del artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma adolece de : “ Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios oral”,. Soporto la apelación que interpongo contra dicho fallo basada en la falta de motivación de la sentencia dictada, pues se observa, que tosa sentencia no basta para dictarla, con mencionar de forma reiterada el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la libre convicción para apreciar las pruebas aportadas y como lo complementa el mismo artículo, tomando en consideración la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es necesario motivar las razones para proceder de esta manera, o sea, es la motivación adecuada, clara y precisa donde se encuentra el pilar de toda sentencia para que aparezca como tal. La motivación es la esencia de todo fallo, motivar es convencer racionalmente, razonar pues esto es lo que le da existencia per se a la sentencia, vida propia, garantizándole de esta manera su ejecutabilidad que es una garantía de seguridad jurídica, No puede mencionar aisladamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar procesalmente una decisión, pues existe otro Artículo en la Ley adjetiva que complementa a aquél, cual es el artículo 364 ejusdem, referido a los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda sentencia, sobre manera los contenidos en los numerales 3° y 4° de que toda sentencia que se dicte de be contener: “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados …”. Y “…la exposición concisa de su fundamentos de hecho y de derecho…” ….el tribunal Unipersonal dio por acreditados la perpetración del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la consecuencial culpabilidad y responsabilidad del acusado. Nada se hizo sobre lo alegado por la defensa en el juicio oral y público de que la representación Fiscal no individualizó las responsabilidades de los acusados, al no haber señalado y discriminado las supuestas pruebas que lo comprometían, esto se traduce en la violación de una garantía procesal, al no saber los acusados de que se les incrimina y qué pruebas pesan en sus contra para poder tener el derecho de rebatirla y por ende, saber el grado de participación en el hecho que nos ocupa. La individualización de la acusación de una manera precisa e indubitable condiciona también una individualización de la pena, presupuestos de una verdadera seguridad jurídica, no es exagerado este planteamiento hecho por la defensa, ya que el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Acusación deberá contener: 2° . Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado…” y, “…3°. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan …”, que se complementa con lo expresado en el Artículo 363 Ejusdem que nos señala: “ La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la Acusación…”….(omissis)….Incurre igualmente el fallo impugnado en inmotivación, cuando aborda la circunstancia de los fundamentos de hecho, pues de manera imprecisa analiza los testimonios tanto de los funcionarios actuantes así como de los testigos del procedimiento, dando un pleno valor, sin determinar que los mismos, en el debate oral y público, fueron contradictorios entre sí, generando dudas en el procedimiento, siendo esto un principio fundamental de Derecho Penal, que sostiene que: “La duda favorece al reo o rea”, en aplicación al principio in dubio pro reo. Si razonamos lógicamente lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de un vicio en la aplicación de justicia, cuál no es más que el establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez debe hacer ese señalamiento de una forma precisa y objetiva debiendo tomar el Tribunal, las medidas para que no haya dudas sobre el particular , con ello, la Honorable Juzgadora no tomó en cuenta de manera concatenada, las contradicciones expresadas tanto por los funcionarios actuantes como los expresados por los testigos del procedimiento, generando con ello una duda razonable que favorece la inocencia de los acusados, lo que sin duda hace que dichos elementos no puedan apreciarse como medios de convicción para condenar como se hizo y menos para sostener una condena contra los Acusados….De igual suerte incurre la Respetada juzgadora en un vicio Procedimental, cuando no se pronuncia en la sentencia apelada sobre una solicitud hecha por la defensa, cual no es más que, la Solicitud de Nulidad de todas las actuaciones que soportan, la presente causa, por existir violaciones de normas de rango Constitucional, específicamente la señalada en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, silencio éste que se puede evidenciar del texto integro de la sentencia, cuando la juzgadora incurre en silencio, con la consecuencial denegación de justicia por falta de pronunciamiento. CAPITULO II PETITORIO. Por todos los señalamientos tanto de hecho como de derecho expresados anteriormente, es por lo que se solicita a la Honorable Sala de la Corte de apelaciones del Estado Aragua, a quien corresponda, que la misma sea declarada CON LUGAR con las consecuencias de Ley…”
De foja 280 a foja 285, ambas inclusive (I pieza), riela escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIEL RODRÍGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano LUIS AUGUSTO PAZ BASTIDAS, quien expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“….SEGUNDO. DE LOS MOTIVOS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y CUANDO SE FUNDE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE. 1. DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA . El sentenciador se limita a transcribir las declaraciones de los testigos que concurrieron al debate oral y público, asimismo expresa que en la valoración de las testimoniales se basa en la sana critica, la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, explana en forma abundante los conceptos de lo que debe entenderse por sana crítica, conocimientos científicos, máximas experiencias, respectivamente; concluyendo que los medios de prueba en su entendido constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusados. El fallo recurrido carece de motivación, puesto que el sentenciador no realizó un análisis crítico, valorativo, lógico de los medios de prueba comparativo entre los mismos, con lo que se establezca sin lugar a dudas la efectiva participación y ejecución de los acusados en los delitos imputados por el Ministerio Público. es menester destacar que la representación de la vindicta pública imputó a los acusados la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la recurrida el Tribunal estableció la culpabilidad de ambos acusados por la comisión de los delitos de ocultamiento y transporte de sustancias estupefacientes, sin efectuar el análisis comparativo de las pruebas que vinculan en forma individualizada, a cada uno de los acusados en el o los delitos cuya comisión consideró probado. Circunstancia que vulnera el debido proceso en virtud de la falta de certeza de justiciable en cuanto a las razones de hecho y de derecho por las cuales el tribunal determinó su culpabilidad….2. CUANDO SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. En el curso del debate oral y público, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad del procedimiento en el cual resultasen aprehendidos los acusados, en virtud de que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta por violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 57 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones constitucionales que prohíben el anonimato y que garantiza que para ser privado de la libertad tiene que proceder una orden judicial o por ejecución flagrante del delito, respectivamente. En este orden de ideas, en el curso del debate quedó probada la violación denunciada mediante la argumentación sostenida por el Ministerio Público quien estableció en forma clara y sin lugar a dudas que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales aprehensores se desplegó a consecuencia de una llamada telefónica anónima, por una parte, además que los mismos se presentaron en el lugar presuntamente señalado en el anonimato y proceden a montar un punto de vigilancia estática sin autorización de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia proceden al seguimiento de las personas previamente señaladas a través del anonimato hasta lograr la aprehensión de los mismos, siendo posteriormente presentados ante el Tribunal de Control con la fundamentación de una detención flagrante. Circunstancia expuesta por el Ministerio Público y que fundamentan la petición de la defensa durante el debate oral de declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento y de la cual no hubo pronunciamiento del Tribunal de la Instancia en la recurrida. El procedimiento descrito viola garantías de orden constitucional y en consecuencia toda prueba que emane del procedimiento es ilícita, como efectivamente aconteció en el caso que nos ocupa, por lo que igualmente se encuentra probada el supuesto de hecho cuya infracción se denuncia en la presente apelación, a saber CUANDO SE FUNDE EN PRUEBAS OPBTENIDAS ILICITAMENTE. TERCERO PETITORIO. Por las razones ante expuestas, es por lo que solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, acogiéndolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio…”
II.2.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
La abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación (fs. 287 al 288, I pieza), interpuesto por la abogada MARIEL RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
“…LOS HECHOS. Es el caso que la abogado MARIEL RODRIGUEZ , en fecha 8/12/05, interpuso formal recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria del ciudadano LUIS AUGUSTO PAZ BASTIDAS, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Derogada y hoy contemplado en la vigente Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74; ordinal 4 del Código Penal. Considera que la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y CUANDO SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. En relación a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA no es cierto que exista tal inmotivación, ya que se desprende del CAPITULO IV que hace referencia a LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Juzgadora hizo un análisis pormenorizado de cada una de las declaraciones de las personas que fueron traídas y oídas en el estrado, es evidente que al momento que el Ministerio Público realiza el respectivo acto conclusivo No individualizó el grado de participación de los acusados VICENTE MENDOZA y LUIS PAZ BASTIDA, ya que a ambos se les acusó por el mismo delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION, en calidad de AUTORES, siendo la conducta desplegada por los imputados la misma, y fue ello lo que demostró el Ministerio Público, ambos acusados OCULTARON Y TRANSPORTARON la droga con fines de DISTRIBUCION, muy a pesar que la Juzgadora consideró que no se había configurado este último delito. En relación al segundo punto, CUANDO SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, es necesario aclarar que el anonimato en relación al caso in comento si es permito y más aún cuando lo que se ve comprometido es la integridad física del informante, cuya información fue veraz y gracias a ella se logró la aprehensión de los acusados VICENTE MENDOZA Y LUIS AUGUSTO PAZ BASTIDAS, en la comisión de un delito flagrante, al sorprenderlos dentro de un vehículo 28 panelas de MARIHUANA. Ahora bien, en relación a la vigilancia estática implementada por los funcionarios es constatar la veracidad de la misma y si es el curso de dicha actividad que usualmente consiste en una vigilancia estática , se produce un delito flagrante es cuando se produce a la detención de su autor, siendo esta la situación que se presentó al momento en que son aprehendidos los acusados up supra mencionados, en consecuencia mal podría considerarse la nulidad de dichas actuación. ASI LAS COSAS, LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y LOS TESTIGOS, CONSTITUYERON PLENA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. EL DERECHO. Ciudadanos Magistrados, la recurrente ha hecho uso de sus derecho que le asiste y dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es necesario destacar que en la sentencia recurrida se respetó el principio del debido proceso, los derechos del imputado el ejercicio del derecho a la defensa, así como el principio de la inmediación, en relación a este último principio se materializó en el momento en que se oyó de viva voz y en presencia de las partes, la declaración HABIL Y CONTESTE de los testigos del procedimiento en donde resultaran aprehendidos los acusados up supra mencionados, los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, la declaración del experto encargado de realizar las pruebas de orientación a las sustancias psicotrópicas y estupefacientes incautadas y la respectiva experticia botánica. Evidentemente que las partes tuvieron la oportunidad de hacer uso del PRINCIPIO DE CONTRADICCION respetándose todos y cada uno de los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En base a los argumentos antes expuestos solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto pro el ciudadano LUIS AUGUSTO PAZ BASTIDAS, en contra de la sentencia condenatoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio por considerar que los medios probatorios a portados por las partes fueron adminiculados entre sí, razonados y apreciados como fueron por la Juzgadora y debidamente controvertidos en el juicio oral y público….”
La abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación (fs. 290 al 292, I pieza), interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en los siguientes términos:
“…LOS HECHOS…1. Considera que la recurrida incurre en falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la oralidad. En relación a este punto no es cierto que exista tal inmotivación, así como también es falso que la Juzgadora haya llegado a una decisión sin analizar los elementos probatorios controvertidos en juicio, ya que se desprende del CAPITULO IV que hace referencia a LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la juzgadora hizo un análisis pormenorizado de cada una de las declaraciones de las personas que fueron traídas y oídas en el estrado. En relación al hecho que el Ministerio Público no individualizó las responsabilidades de los acusados, es evidente que la imputación fiscal no establece en el acto conclusivo grados de participación en relación a los acusados VICENTE MEDOZA y LUIS PAZ BASTIDA, ya que a ambos se les acusó por el mismo delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, en calidad de AUTORES, siendo la conducta desplegada por los acusados la misma, y fue ello lo que demostró el Ministerio Público,. ambos acusados OCULTARON Y TRANSPORTARON la droga con fines de DISTRIBUCION, donde se demostró la evidente relación de causalidad entre el hecho imputado y los acusados, lo cual fue percibido por la juzgadora al manifestar textualmente en reiteradas oportunidades en el capitulo in comento; “ A los efectos de que este Tribunal valore esta declaración como prueba testimonial, no se observa que d la misma se desprende elementos que desvirtue (sic) los hechos que este juzgado tiene por acreditado que son lo mismo que señaló el Ministerio Público…”.. 2. Considera que la recurrida incurre en inmotivación de la sentencia cuando aborda la circunstancia de los fundamentos de hecho y derecho ya que analiza los testimonios tanto de los funcionarios actuantes así como de los testigos del procedimiento dándoles pleno valor sin determina que los mismos fueron contradictorias. Con respecto a este análisis es importante acotar que la Juzgadora le otorga el valor pleno a las declaraciones de los funcionarios y testigos, ya que así como lo señala en el capitulo up supra señalado, ambos 6testimonios hacen plena prueba en el sentido que si se ubicaron 26 panelas de marihuana, ocultas en un doble fondo del vehículo que tripulaban los acusados, hechos éstos que si bien es cierto fueron expuestos de formas distintas más no contradictorias, no menos cierto es que CONSTITUYERON SUFICIENTES Y FUNDADOS ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS EN LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y QUE A SU VEZ COMPROMETIERON DU RESPONSABILIDAD PENAL. 3. Considera que la recurrida incurrió en vicio Procedimental al no pronunciarse en la sentencia recurrida en una solicitud de nulidad que todas las actuaciones que soportaron la causa por existir normas de rango constitucional que fueron violentadas. Es importante acotar que todas las actuaciones en las cuales se soporto el acto conclusivo en contra de los acusados supra mencionados, tomados como elementos de convicción fueron recabados durante la fase preparatoria, elementos que fueron analizados por el juez de Control a quien le correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar , que consideró que si existían elementos suficientes para ir a juicio, admitiendo todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en juicio, en consecuencia mal podría haberse pronunciado la recurrida en relación a dicha solicitud. EL DERECHO. Ciudadanos Magistrados, la recurrente ha hecho uso de su derecho que le asiste y dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es necesario destacar que en la sentencia recurrida se respetó el principio del debido proceso, los derechos del imputado el ejercicio del derecho a la defensa, así como el principio de la inmediación, en relación a este último principio se materializó en el momento en que se oyó de viva voz y en presencia de las partes, la declaración HABIL Y CONTESTE de los testigos del procedimiento en donde resultaran aprehendidos los acusados up supra mencionados, los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, la declaración del experto encargado de realizar las pruebas de orientación a las sustancias psicotrópicas y estupefacientes incautadas y la respectiva experticia botánica. Evidentemente que las partes tuvieron la oportunidad de hacer uso del PRINCIPIO DE CONTRADICCION respetándose todos y cada uno de los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En base a los argumentos antes expuestos solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto pro el ciudadano VICENTE MENDOZA, en contra de la sentencia condenatoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio por considerar que los medios probatorios a portados por las partes fueron adminiculados entre sí, razonados y apreciados como fueron por la Juzgadora y debidamente controvertidos en el juicio oral y público…”
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del folio 241 al folio 270, ambos inclusive (I pieza), en fecha 21 de noviembre de 2005, dictó sentencia, profiriendo lo siguiente:
“…Este Tribunal Unipersonal de Juicio analizó las declaraciones de todos y cada uno de los testigos presentados por las partes, utilizando la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencias, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe Couture…” son las reglas del correcto entendimiento humano, contingente variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar , pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”. En relación a los conocimientos científicos se refieren a la manera de probar un hecho o cosa, a la lógica bajo el método científico aplicando la Criminalística. Y a ello se refiere a todo lo que es tanto al Debate relativo a dictámenes periciales que deben y este caso, fueron analizados por el Tribunal para el presente fallo. Por lo que se refiere a la máxima de experticia esta constituye criterios fundamentales para la valoración de la prueba Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero de lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto a una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en un juicio, en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar , entre el hecho y sus circunstancias de ejecución, es importante resaltar que el objeto del proceso penal, es entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y publico, de unos hechos y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se debe analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Se han apreciado todos los medios de prueba anteriores según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusados. Estimando este Tribunal, que los hechos antes narrados y plenamente demostrados fueron cometidos por los Ciudadanos LUIS PAZ y VICENTE MENDOZA, lo cual constituye en si el acto de ocultamiento y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de los mismos, por lo cual quien aquí decide los encontró CULPABLES, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, y en consecuencia se impuso el fallo CONDENATORIO, y así se ha decidido. Es concluir para este Tribunal que los ciudadanos LUIS PAZ Y VICENTE MENDOZA, son responsables y por ante tienen acreditada su culpabilidad en el hecho penal imputado por el Ministerio Público, excepto la modalidad de distribución, la cual no se demostró en la audiencia oral. CAPITULO V DE LA PENALIDAD. El delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la actual ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anterior ley contemplada en el artículo 34), tiene asignada pena de ocho a diez años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable la termino medio entre el limite inferior y el limite superior, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, a saber es de 9 años de prisión, ahora bien, habida cuenta que los acusados carecen de antecedentes penales, no habiendo sido acreditado lo contrario por la parte acusadora, el Tribunal considera pertinente la aplicación de la atenuante genérica de pena de pena contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que el mismo le es aplicable la pena en el término mínimo a saber ocho (8) años de prisión por la comisión del delitote ocultamiento y transporte de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que deberá cumplir en el lugar y condiciones que establezca el Juez de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial, conforme lo establecido por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…PARTE DISPOSITIVA…Este Tribunal, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA a los acusados PAZ BASTIDAS LUIS AGUSTIN ….y MENDOZA RINCON VICENTE…a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por considerarlos culpables y responsables del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley derogada y hoy contemplado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, habida cuenta de que no consta en autos ni fue probado en juicio, que los referidos registren antecedentes penales, pena esta que deberán cumplir en e lugar y condiciones que establezca el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. En relación a las costas del proceso, este Tribunal no los condena, terminada esta, en relación a las costas del proceso, este Tribunal no los condena, dada la gratuidad de la justicia penal, desaplicando el contenido del artículo 4 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la detención en el Centro de Atención al detenido ALAYON, hasta que el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo de reclusión…”
C U A R T O
IV.- ESTA CORTE RESUELVE
Los quejosos, de manera concurrente, basan la impugnación de la decisión, primordialmente, con base a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la falta de motivación o inmotivación de la sentencia.
Dicho esto, observa esta Instancia Superior que, la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, de conformidad con el articulo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza a quo al momento de explanar su sentencia, no motivó correctamente la misma.
En este sentido, señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además, que este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas una de interpretación y la otra de valoración.
Por otra parte, en lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el juez.
Para el caso que se examina, la Sala determinó que, efectivamente nos encontramos frente a un caso de inmotivación de la sentencia, por cuanto en la misma no consta que el Tribunal haya valorado la declaración rendida por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ACOSTA MIRELES, DOUGLAS JOEL CASTILLO PÉREZ, JESÚS URASMA, HÉCTOR GUSTAVO IRIARTE HERRERA, SEGUNDO MENDOZA, KEVIN RAFAEL PÉREZ ALBARRÁN y RAFAEL ANTONIO PÉREZ, de una manera articulada, confrontada una con otra, produciendo la conclusión derivada de ese proceso de análisis de cada órgano de prueba, pues, no puede la sentenciadora arribar a una determinación valorando individualmente cada probanza, debe adosarlas unas con otras. Se observa de la recurrida, en su parte intitulada “CAPÍTULO IV. LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que la a quo se limitó en valorar cada testimonio de manera separada, transcribiendo el contenido de cada declaración rendida en el debate contradictorio, y al final de cada transcripción hace una referencia de dicha testimonial, arribando a una conclusión individual de cada una de ellas, sin confrontar una con otra, con la única excepción de la valoración del testimonio del ciudadano DOUGLAS JOEL CASTILLO PÉREZ, en donde menciona que su declaración es referida a los mismos hechos que señaló el Ministerio Público y el ciudadano CARLOS ACOSTA, sin determinar, en específico, la concomitancia de ambas declaraciones, pues, no puede hacer una genérica y abstracta comparación entre ambos testimonios, es decir, debe precisar en qué coinciden y qué demuestran en conjunto.
Debe hacer notar este ente Colegiado, que la recurrida, expresa en diversas de sus partes, señalamientos tales como: “…Este Tribunal Unipersonal de Juicio analizó las declaraciones de todos y cada uno de los testigos presentados por las partes, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”; “…Se han apreciado todos los medios de prueba anteriores según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusados…”
Observándose que la recurrida valoró individualmente cada probanza, lo cual es dable, empero, ha debido confrontarlas, adminicularlas, compararlas entre si, para poder determinar los hechos sub judice como un resultado de una valoración global de todas las pruebas llevadas al debate, de porqué las valora o porqué no las valora, que dice una que complementa otra, en fin, la finalidad de la inmediación, de la concentración y de la oralidad en el juicio, es precisamente para recrear un acontecimiento histórico en donde cada órgano de prueba aporta un soporte que el sentenciador, percibiendo directamente por sus sentidos pruebas tales, llegue a una valoración-conclusión final, que no es otra cosa que la acreditación plena de los hechos, y que ello sea, igualmente, percibido por las partes concurrentes al juicio. No puede limitarse la sentenciadora en transcribir cada declaración, y al final de la misma, plasmar una particular valoración.
Por ello, queda claro que, en el presente caso, existe un grave error, el cual no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto, pues, hacerlo, violaría el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a las partes dentro del proceso penal ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones que motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstos; por ello, es obligación de los jueces motivar las sentencias que produzcan, todo ello con el fin de que las partes conozcan los motivos por los cuales se llegó a la convicción de culpabilidad o exculpabilidad, dependiendo del caso en concreto.
Mención especial, merece lo relacionado con el testigo WLADIMIR RAFAEL TORRES VÁSQUEZ, cuyo testimonio fue evacuado en el contradictorio, inclusive, fue preguntado por las partes, y por la misma jueza, sin embargo, no hubo referencia alguna de éste testigo del porqué no fue valorada su declaración, máxime que el testimonio del mismo era referido, entre otras cosas, de la manera de cómo se hicieron los funcionarios policiales actuantes de los testigos, para el procedimiento que dio origen al presente procesamiento.
Por tanto, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Así las cosas, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación, ha establecido:
“...esta sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos para proceder con base a ese examen a extraer lo razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (Fecha 4/02/00, con ponencia del ex Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn
“Es cierto que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (sentencia Nº 347 de fecha 28-09-04, ponencia Magistrada Blanca Rosa Mármol)
Pues bien, estudiada y analizada como ha sido la inmotivación anunciada contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y, 334 constitucional, y a los fines de salvaguardar los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado del acusado VICENTE MENDOZA, y por la abogada MARIEL RODRIGUEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del acusado LUIS AUGUSTO PAZ BASTIDAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en fecha 07 de noviembre de 2005; y, publicada in extenso en fecha 21 de noviembre del año 2005, en la cual condenó a los referidos acusados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley derogada, y hoy contemplado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal; asimismo, los condenó a cumplir las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, declarándose la nulidad de la misma, por falta de motivación; en consecuencia la presente causa deberá ser remitida a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal con el objeto de que se realice nuevo juicio oral y público, dictándose nueva sentencia en donde deberán analizarse y valorarse cada una de las pruebas, así como compararse con las otras que existan en el proceso de acuerdo a los criterios establecidos por el más Alto Tribunal de la Republica de Venezuela, en concordancia con las reglas de la sana critica o libre convicción razonada. Así se decide expresamente.
En este orden de ideas, y en lo que respecta a las otras denuncias que pudieran desprenderse de los escritos de apelación interpuestos por los mencionados defensores, considera esta Corte que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado del acusado VICENTE MENDOZA, y por la abogada MARIEL RODRIGUEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del acusado LUIS AUGUSTO PAZ BASTIDAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en fecha 07 de noviembre de 2005; y, publicada in extenso en fecha 21 de noviembre del año 2005, en la cual condenó a los referidos acusados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley derogada, y hoy contemplado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal; asimismo, los condenó a cumplir las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se anula la recurrida, de conformidad con el contenido de los artículos 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y, 334 de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a otro Tribunal distinto al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del nuevo juicio oral y publico, ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines consiguientes.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta objeto de estudio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciseis (16) del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ
AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1As/5680-06