REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de Febrero de 2006
195° y 146º

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N° 1Aa 5612/05
ACUSADO: JULIO CESAR VELÁSQUEZ LEON
RECUSANTE: ABG. ELOY RUTMAN CISNEROS
RECUSADA: ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, JUEZA 5º DE JUICIO
PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE ADMITE la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. ELOY RUTMAN CISNEROS, en su carácter de Defensor del ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ, contra la ciudadana Abg. MIROSLAVA GOITÍA, en su condición de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el ciudadano Abg. ELOY RUTMAN CISNEROS, en su carácter de Defensor del ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ, contra la ciudadana Abg. MIROSLAVA GOITÍA, en su condición de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de las causales previstas en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
N°. 1751.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentiva de la Recusación interpuesta por el ciudadano Abg. ELOY RUTMAN CISNEROS, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ LEON, contra la ciudadana Abg. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, Jueza del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N° 5M- 516- 05 (Nomenclatura del referido Juzgado), conforme al articulo 86 Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Admitir la Recusación interpuesta por el Abg. ELOY RUTMAN CISNEROS, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ LEON; y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Que el recusante Abogado ELOY RUTMAN CISNEROS, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ LEON, en su escrito inserto a los folios 1 al 4 del presente Cuaderno Separado, en amparo a lo consagrado en el articulo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la Abg. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursa en la causal taxativa antes referida, quien entre otras cosas dice:

“....actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ LEON, hoy acusado únicamente por al Fiscalia del Ministerio Público de este sistema judicial estadal, al constar en las actuaciones el formal desistimiento de la Acusación particular propia por parte de la Víctima, ante usted acudo, respetuosamente, con el objeto de RECUSARLA FORMALMENTE en la presente causa, lo cual fundamento en las siguientes consideraciones: PRIMERA: He tenido conocimiento, el día viernes 11 de noviembre del presente año 2005, a las 4 y 30 p.m. del último día hábil para usted decidir, del Auto dictado por el Tribunal a su cargo, donde niega de manera arbitraria y contraria a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva que invoqué contra mi defendido, ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ LEON, fundamentada primeramente, en el claro y definido desistimiento de la Acusación presentada por la víctima, en acto formal, asistido por el abogado, que consta recibido en las presentes actuaciones el 3 de noviembre de 2005, documento en el cual el padre del occiso manifiesta que mi patrocinado no tiene responsabilidad penal como cómplice de homicidio, ni en su planificación, ni en su ejecución ni en su apoyo posterior, ni tampoco puede certificar dolosamente cuestiones que eran del conocimiento de funcionarios de menor jerarquía. Expresa también el ciudadano Pedro Ramón Torres, que el Comisario Velásquez se encuentra” injustamente” privado de su libertad”. Igualmente, argumentó mi petición en la imposibilidad de peligro de fuga, por cuanto a la fecha somos los primeros interesados en la celebración del juicio, tenemos arraigo aprobado en el Estado, no se puede establecer daño ante la cesación del dolor privado y no existe posibilidad de obstaculizar para averiguar la verdad, por cuanto todos los elementos probatorios se encuentran a resguardo judicial, en fase de juicio. SEGUNDA: El Contenido de su Auto está plagado de parcialidad, y de malsana intención, la cual viene usted manifestando, y no nosotros tolerando con paciencia, desde el mes de Agosto del presente año, cuando no explicó las causas reales por las cuales traslado a mi defendido al “Centro Alayón”, no teniendo éste problemas de indisciplina, ni tampoco fundamentó seriamente los motivos por los cuales lo regresó a la Comisaría “San Carlos”, limitándose a explanar que lo había hecho“por orden del Presidente del Circuito”, tal como lo establece su curiosa decisión; igualmente, consta que se negó a entregar copias de lo actuado, por lo que fue denunciada por denegación de justicia por uno de los Abogados de la Defensa, ante la ya nombrada Presidencia del Circuito, y ahora corona su persistente incompetencia subjetiva, con la publicación, casi a la sombra de la noche, de una decisión vergonzosa donde no toma en cuenta, al final de su lapso decisorio, la cruda, desigual e ilegitima situación libertaria del ciudadano que defiendo, ni sus nuevas circunstancias jurídicas, lo que a mi entender lesiona gravamente la razón y la justicia que inspiraron la letra del ordinal 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juzgador a mantener la imparcialidad en el proceso adjetivo, en todas sus etapas. Sobre todo usted, ciudadano Juez, burlo flagrantemente la dignidad y la buena fe de quien suscribe el presente escrito, y su propia disposición, verbalmente manifestada, al declararme, adelantadamente, en la Oficina de Secretario del piso 2 del Palacio de Justicia, donde usted misma redactaba la decisión y en presencia de funcionarios judiciales, el día jueves 10 de noviembre, en horas de la tarde, que pasara al día siguiente a recoger “ la boleta” del ciudadano JULIO VELÁSQUEZ, lo que claramente expresaba su firme disposición inicial de ponerlo en libertad o de otorgarle una medida cautelar sustitutiva. El movimiento en contrario de su transparente disposición original, horas más tarde contrariada y vertida en su apresurada y sospechosa decisión de última hora, es lo que me hace dudar seriamente de su verticalidad en el tratamiento de este caso y lo que me anima como Abogado y Profesor Universitario, a tener que acudir por vez primera a este desagradable procedimiento, que no es de mi diario trajinar en las lides del ejercicio, pero que me resulta de imperiosa necesidad ética en el presente caso. TERCERA: Como se sabe, la causal vinculada a la imparcialidad tiene fundamento constitucional en el artículo 26 de nuestra Carta fundamental, que dispone los principios del sistema de Justicia. En ella se prescribe la obligación del Estado de garantizar una justicia, accesible, IMPARCIAL, IDÓNEA, transparente.... sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles. Estos postulados se encuentran cristalizados en el último aparte del articulo 255 del mismo texto supremo, donde se establece la responsabilidad de los jueces en el desempeño de sus funciones, estableciendo como parámetro de actuación de los mismos la imparcialidad y el respeto por las normas sustanciales del proceso. CUARTA: En el caso que nos ocupa, estamos francamente temerosa de su imparcialidad y creemos que su actuación no garantiza para nosotros resultados apegados a la legalidad procesal. Estimamos que usted se encuentra por lo que ha realizado, fuera de los cánones de la moral jurisdiccional, lo que violenta nuestra seguridad jurídica bajo su conducción. Invocamos la sabia opinión del maestro Alemán Claus Roxin, cuando expresa:....”un juez puede ser recusado por temor de parcialidad cuando exista una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad.... las violaciones jurídicas cometidas por el juez en el desarrollo del proceso sólo fundan el temor de parcialidad cuando la medida adoptada por el juez es arbitraria y contradice todo fundamento procesal....” (Ver Derecho Procesal Penal, del autor citado, ediciones del Puerto, Buenos Aires, año 2000, página 43). QUINTA: Las anteriores citas de Roxin con relación a la imparcialidad judicial, son ratificadas por el doctrinario Español Montero Aroca, quien en su conocido texto sobre Principios del Proceso Penal, nos dice....”la regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el animo del Juzgador en cada caso, lo que seria seriamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en alguna de ellas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.....la ley tiene que establecer una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al Juez en sospechoso, de modo que la mera concurrencia de una de esas situaciones obliga al Juez a abstenerse y permite a la parte recusarlo, con lo que aparecen la abstención y la recusación, que son los instrumentos de garantía de la imparcialidad del Juzgador”....(Obra citada, ediciones tiran lo blanch, valencia España, 1997, pagina 88). Los comentarios citados confirman nuestra tesis sobre la Recusación planteada. Existe una situación concreta y objetiva, que es la alarmante decisión suya de negar una medida cautelar sustitutiva, sin ningún argumento jurídico serio, en desmedro de su posición inicial, quebrantando la igualdad procesal de los Acusados en el presente proceso y obviando arbitrariamente las nuevas circunstancias que favorecen a mi defendido, como si ésta no existieran o no hubieran sido argumentadas. Igualmente, glosando a su manera las condiciones de peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, a los fines de menoscabar el derecho a un juicio en libertad del mencionado JULIO VELÁSQUEZ. SEXTA: En el mismo orden de ideas, el jurista venezolano Carmelo Borrego, en su libro La Constitución y el Proceso Penal, habla de la clara posibilidad de encontrarse jueces afectados en su competencia subjetiva para conocer de cualquier enjuiciamiento. La regla de la imparcialidad, dice, se inserta en los aspectos personales o subjetivos del juzgador. Explica que esa subjetividad puede manifestarse en un doble aspecto, en la actitud del funcionario en atención a la causa y a las partes o en la aptitud que esta estrechamente vinculada con el conocimiento del juez para ejercer su función.... agregar el profesor Borrego....” Por ello no seria extraño que en la secuela de una causa pueda presentarse de la recusación, basado en la causal abierta del numeral 8 del Articulo 86 , en concordancia con el articulo 1 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, si se observa que un juez carece de los conocimientos técnicos adecuados para manejar y dirigir el proceso, el solo hecho de las posturas y las decisiones tomadas por el funcionario cuestionado fundamentarían, suficientemente la causal invocada.... (Ver Obra citada, edición de Livrosca, Caracas, 2002, paginas 347, 348 y 349). Por todas las motivaciones que hemos señalado, que tienen basamento constitucional y legal, sólidas inspiraciones doctrinarias extranjeras y nacionales sobradas causas que se han puesto de manifiesto para sustentar la falta de imparcialidad suya en el conocimiento de esta causa, que nos produce fundado temor de parcialidad, absoluta inseguridad jurídica en el proceso que conduce y evidente quebrantamiento de las reglas procesales que racionalmente hacen dudar de su competencia subjetiva, ratificamos nuestra solicitud de Recusación en contra suya....”.

Así mismo, la recusada Abg. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, en su condición de Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presenta informe que corre inserto a los folios 5 al 8 del presente Cuaderno Separado, con ocasión de la recusación que en su contra interpusiera el Abg. ELOY RUTMAN CISNEROS, en su carácter de defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ LEON, en la causa signada con el Nº. 5M-516-05 (Nomenclatura del Juzgado 5º de Juicio) en donde alega:

“... Visto el escrito de RECUSACIÓN, interpuesto por el ciudadano Abogado ELOY RUTMAN CISNEROS ...., quien actúa como Defensor Privado del ciudadano Acusado JULIO CESAR VELASQUEZLEON..., quien fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinales 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los motivos que expresa en escrito de RECUSACIÓN anexo marcado con letra “A”. En tal sentido considera esta Juzgadora, que dicha recusación debe ser declarada INADMISIBLE, por las razones y motivos que a continuación se explanan: PRIMERO: Manifiesta el ciudadano Abogado ELOY RUTMAN CISNEROS, que en fecha 11 de noviembre del presente año, esta Juzgadora negó de forma arbitraria y contraria a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado JULIO CESAR VELÁSQUEZ LEON, ya que consta en las actas procesales desistimiento de la Acusación Privada por parte de la víctima el ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES. En la motiva que realiza el Tribunal en fecha anterior a esta donde NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, hace del conocimiento al Abogado Defensor, que si bien es cierto, que el desistimiento podrá realizarse por el acusador privado en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que el accionante actúa como progenitor del occiso (víctima), quien pasa a participar en el proceso penal como un testigo referencial, no es testigo de los hechos que investigo y Acuso el Ministerio Público y a la presente fecha se mantiene vigente la acción intentada por el Fiscal . SEGUNDO: Denuncia el Abogado ELOY RUTMAN CISNEROS, que esta impartidora de Justicia mantiene malsana intención por cuanto en el mes de agosto del 2005, este Tribunal ordenó el traslado del acusado a quien representa, hasta el centro de Atención Al Detenido “ ALAYÓN”, es de hacer saber, que a todos los Tribunales de este Circuito Judicial, se le emitió Oficio suscrito por el Presidente de este Circuito Judicial Penal al igual oficio emitido por el Comandante de la Comisaría San Carlos “ CUARTELITO” , donde debían trasladarse todos los procesados que se encontraban a la orden de este Tribunal, debido el hacinamiento en que se encontraba el centro. TERCERO: Igualmente manifiesta el denunciante que esta Juzgadora negó la entrega de copias fotostáticas solicitadas por la densa. Las copias a las cuales hace referencia el Abogado Recusante, fueron otorgadas por el Tribunal en tiempo hábil, pero desconociendo los motivos por los cuales los defensores no cancelaron las mencionadas copias, una vez que el Tribunal las acordó. Para luego de transcurridas varias semanas presentarse por ante el Pool de Secretaria, solicitando a mencionada entrega, fecha en la cual todos los Tribunales a nivel Nacional se encontraban dentro del Receso Judicial, decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, informándole en esa oportunidad por parte de la secretaria del despacho que solo se estaban atendiendo casos de extrema urgencia, tales como solicitudes de Medidas Cautelares, Amparos y cualquier otro recurso, por lo que debería realizar la solicitud de dichas copias y manifestar la urgencia del caso, cosa que nunca ocurrió y como es de saber de todos los funcionarios quienes nos desempeñamos en este Circuito Judicial Penal, que los Tribunales no cuentan con la disposiciones de maquina de fotocopiado, no pudiendo este Tribunal habilitar el tiempo necesario a los fines de l otorgamiento de unas copias las cuales fueron otorgada con suficiente anterioridad al Receso Judicial. Pareciera que el profesional del derecho no se hubiese enterado para ese entonces del Receso Judicial. CUARTO: Denuncia el Abogado Recusante, que la decisión sobre la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, fue dictada casi a la sombra de la noche, al final del lapso decisorio, posteriormente dice que fue en horas de la tarde. Pero claramente establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte “...En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes....”, por lo que no entiende esta juzgadora si la queja obedece a la pronunciación dentro del lapso, o la no complacencia por parte de la defensa en otorgar una Medida Cautelar en un delito de Homicidio, donde se mantienen vigentes los elementos de convicción que decretaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Control. QUINTO: EL abogado ELOY RUTMAN CISNEROS, relata que la persona quien hoy preside este Juzgado, se burlo flagrantemente de su dignidad y la buena fe, ya que según él, esta Juez se encontraba redactando la decisión en el área de secretaria, no obstante adelantándole la decisión y se le sugirió que pasara el día Jueves 10 en horas de la tarde a recoger la “Boleta” del ciudadano Acusado Julio Cesar Velásquez, donde se le otorgaría la libertad. Ahora bien, causa curiosidad que un Abogado Defensor, a quien se le manifieste como lo plasma en su escrito el ciudadano litigante, que un juez, le manifieste su pronunciamiento a favor y espere el día siguiente a finales de la tarde para verificar el supuesto dicho por esta Juzgadora del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva. Para el momento en que el Abogado Eloy Rutman, se presenta ante el área de secretaria, ciertamente me encontraba en el pool de secretaria, pero en ningún momento me encontraba realizando pronunciamiento sobre la solicitud de la medida, mucho menos llegar a manifestarle mi intención del otorgamiento de la Medida Cautelar. Para el instante en que se presenta el Defensor de la causa se encontraban presentes los secretarios abogados de los Tribunales, primero, segundo, tercero y sexto de juicio de este Circuito Judicial, quienes pueden ser llamados a los fines de informar al juez de alzada sobre los acontecimientos acaecidos en fecha 10 del presente mes y año. SEXTO: El abogado Eloy Rutman, considera que por el hecho de no otorgar la Medida solicitada, este Tribunal esta actuando de forma imparcial, considerando esta Jueza, que para todas las actuaciones que competen el ejercicio de la profesión del Derecho, se debe actuar con cautela y ética profesional, cosa que ha obviado el abogado quien Recusa a esta Juzgadora. SEPTIMO: La actitud observada por este Tribunal, en la forma de proceder el Abogado Recusante del presente procedimiento, causa suspicacia motivada que al enterarse de la negativa de la Medida Cautelar Sustitutiva, inexcusablemente recuse a esta Juzgadora. Por todos lo antes expuesto, considero, que ninguna de las razones por las cuales he sido recusada son motivadas, no existiendo por mi parte anidmaversión, ni parcialidad alguna con respecto a ninguna de las partes, que pudiere influir en las resultas de un proceso ya que siempre he mantenido mi objetividad, la cual me ha caracterizado en el foro jurídico que presido actualmente y la seriedad con que he tratado las causas y juicios a mi cargo, es por lo que considero debe declarare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA....”


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Corte de Apelaciones observa, que el ciudadano Abg. ELOY RUTMAN CISNEROS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ LEON; recusa a la Abg. MIROSLAVA GOITÍA, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien, del estudio y análisis hecho a la presente incidencia con motivo de la recusación interpuesta por el Abg. ELOY RUTMAN CISNEROS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ LEON; en contra de la Abg. Mirozlava Goitía Vásquez, en su condición de Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dió lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que él mismo solo alega que, la jueza Quinto de Juicio niega de manera arbitraria y contraria a derecho una solicitud de medida cautelar sustitutiva que invocó a favor de su defendido Julio Cesar Velásquez León, ya que dicho auto está plagado según su criterio de parcialidad y de malsana intención. Y al respecto es necesario destacar que, la carga probatoria en el caso bajo examen, le corresponde al recusante y, en virtud de que el abogado Eloy Rutman Cisneros no promovió ningún tipo de prueba, esta Sala se encuentra imposibilitada de corroborar los hechos que constituyen la causal de recusación incoada contra la Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. Miroslava Goitía.

Por otro lado, se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2005, el recusante Abg. Eloy Rutman Cisneros, presentó escrito en donde anexa al mismo copia simple de una denuncia que realizara los familiares del acusado, Julio César Velásquez, la cual a su vez lleva anexa una foto digital, en donde se aprecia, según el recusante a la Jueza Quinto de Juicio, conversando con el secretario del Tribunal a su cargo, sobre la decisión de una medida cautelar que se le iba a conceder al acusado Julio César Velásquez.

Esta Sala luego de revisada, la causa observa que efectivamente en la foto que acompaña el escrito interpuesto por el recusante, se observa a la Jueza Quinto de Juicio Miroslava Goitía hablando con el secretario del tribunal, pero ciertamente esta foto no dice nada, por cuanto si bien es cierto, los jueces adscritos al Palacio de Justicia, cuentan con un despacho privado donde pueden realizar sus actividades diarias relacionadas con las causas llevadas por ese tribunal, no es menos cierto, que, no les está vetado el derecho a dirigirse al área designadas para los secretarios y dirigirse al secretario asignado a su tribunal e impartirle cualquier cantidades de instrucciones, que no necesariamente tiene que ser la decisión que le fuere solicitada previamente por el recusante, por lo que pudo estar la Jueza Quinto de Juicio estar diciéndole cualquier cosa al secretario, por otra parte, es de hacer notar, que la recusación fue interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2005, según se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la foto fue tomada en fecha 14 de diciembre de 2005, tal y como se evidencia de la foto que corre inserta al folio 22 de la presentes causa, vale decir, a un mes de interpuesta la recusación, por lo que mal pudiera entender esta Sala que la jueza quinto de juicio estuviese dictando la decisión cuestionada por el recusante, cuando el abogado Eloy Rutman refiere en su escrito de recusación que la decisión que negó la medida cautelar al acusado Julio César Velásquez fue dictada en fecha 11-11-05.

En otro orden de ideas, la Sala señala que el aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez debe adjudicar sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados durante cualquier controversia dirimida procesalmente; que lo hagan decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación sobre esos planteamientos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o más grave, denegación de justicia, por lo tanto, el hecho de que la Jueza haya negado una medida no significa que esté parcializada ni tampoco lleve una malsana intención, simplemente lo que hizo fue plasmar un criterio con la finalidad de fundamentar un fallo, y dar respuesta a la petición realizada por la defensa, hoy recusante abogado Eloy Rutman, y ello no constituye ningún motivo que comprometa la imparcialidad de la operadora de justicia; más bien, tiende a garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, y la obligación de decidir tal y como pautan los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, las partes disconformes con esa decisión tienen concedido por la ley adjetiva los recursos que consideren pertinente para atacar el criterio que se cuestiona, inclusive, la acción de amparo; si fuese necesario.

Con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación que interpusiere el ciudadano Abg. ELOY RUTMAN CISNEROS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ LEON, contra la ciudadana Abg. MIROSLAVA GOITÍA, en su condición de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: SE ADMITE la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. ELOY RUTMAN CISNEROS, en su carácter de Defensor del ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ, contra la ciudadana Abg. MIROSLAVA GOITÍA, en su condición de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el ciudadano Abg. ELOY RUTMAN CISNEROS, en su carácter de Defensor del ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ, contra la ciudadana Abg. MIROSLAVA GOITÍA, en su condición de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de las causales previstas en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

LOS JUECES DE LA CORTE



DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE ( E ) DE LA CORTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)



DR. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AJPS/JLIV/AGBO/mary.
Causa N° 1Aa 5612/05