REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de Febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA N° 1Aa 5712/06
JUEZ PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
AGRAVIADO: ULISES JOSE TORREALBA GUADA
ABOGADO DEFENSOR: LUIS RAMON PEREZ GORRIN
AGRAVIANTE: JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DR. FRANCISCO RAMON MOTTA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Esta Sala se Declara Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado LUIS RAMON PEREZ GORRIN, a favor de su defendido ciudadano ULISES TORREALBA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Nº .1771.
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa 5712/06 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. LUIS RAMON PEREZ GORRIN, a favor del ciudadano ULISES JOSE TORREALBA GUADA, contra la falta de pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 7C-6390-05.
1. Para resolver se observa:
Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representada por el Abg. FRANCISCO RAMON MOTTA.
2. Planteamiento de la acción de amparo:
El accionante Abogado LUIS RAMON PEREZ GORRIN, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 15-02-06, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor del ciudadano ULISES JOSE TORREALBA GUADA, contra la falta de pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“...Ante ustedes respetuosamente ocurro, a los fines de interponer el presente Amparo Constitucional contra la falta de pronunciamiento del Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ya que “si bien se menciona en la norma el amparo contra” una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto equíparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” en sentido material y no solo formal que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuirle al termino “incompetencia” a que se refiere la referida norma,” (SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA Nro. 84 del 09/03/2000)
DE LOS HECHOS. En fecha 21 de Agosto de 2005 fue presentado por ante el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo o Hurto y Estafa mi defendido el cual se le decreto una Medida Privativa de Libertad a pesar de haberse el sometido voluntariamente a la persecución penal, haber sido victima en la presente causa, no poseer una conducta predelictual, poseer suficiente arraigo en el Estado y el País, ser un profesional de reconocida solvencia en el gremio del Estado Aragua y haber colaborado con la Vindicta Pública en el desarrollo de la Investigación y luego en la misma audiencia de presentación; Es el caso ciudadano magistrado que en fecha 28 de septiembre de 2005 el representante de la Vindicta Pública presenta acusación formal en contra de mi patrocinado en la cual queda demostrado una vez mas lo manifiestamente infundado, parcializado y temerario de lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública el cual no realizo ninguna diligencia de investigación de las solicitadas por el imputado su defensa y ni siquiera las solicitadas por el mismo representante del Ministerio Público para justificar una prorroga en el lapso de la presentaciòn de la acusación formal, Ciudadano magistrado según lo expresado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal luego de presentada la Acusación el Juez convocara a las partes a una audiencia en un plazo no mayor de veinte días. Es el caso ciudadano magistrado que sean convocado en 5 oportunidades las referidas audiencias y pasado cuatro meses no se han realizado dichas audiencias por causa imputables al Ministerio Público y al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DEL DERECHO. Ciudadanos magistrados según jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia “ El retardo procesal puede constituir la vulneración del derecho humano a la tutela judicial efectiva, al no garantizar una justicia sin dilaciones indebidas Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el debido proceso, Art. 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en detrimento al derecho de ser juzgado en un plazo razonable”. Ciudadano magistrado el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa claramente que los ciudadanos serán juzgados en libertad, mas aun cuando mi defendido se presume inocente por cuanto no se ha probado lo contrario. Por lo anteriormente expuesto y visto que se le esta ocasionado un daño irreparable no solo a mi defendido sino a su carga familiar es que solicito una ACCION DE AMPARO según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la falta de pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Control con relación a las múltiples solicitudes de otorgamiento de una medida cautelar a favor de mi patrocinado y de las cuales este Tribunal no se ha pronunciado para negar u otorgar dicha medida, vulnerando así los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado. Tal como lo establece el artículo 51 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela donde se expresa lo siguiente “ Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho a serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidas del cargo respectivo. Juro la urgencia del caso”.
2.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
El accionante Abogado LUIS RAMON PEREZ GORRIN, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 15-02-06, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor del ciudadano ULISES JOSE TORREALBA GUADA, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales, contra la falta de pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:
“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” [Negrillas de esta Corte]
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]
Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Abogado LUIS RAMON PEREZ GORRIN, por ante esta Corte de Apelaciones, a favor del ciudadano ULISES JOSE TORREALBA GUADA, contra la falta de pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se declara.
3.- DE LA ADMISIBILIDAD:
Ahora bien, una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS RAMON PÉREZ GORRIN, en su condición de defensor privado del presunto agraviado ULISES JOSÉ TORREALBA GUADA, observa este órgano colegiado, que el accionante en su escrito alega que:
En fecha 21 de agosto de 2005, fue presentado ante el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, el ciudadano Ulises José Torrealba Guada, por estar incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo o Hurto y Estafa, por lo que al mismo se le decretó medida privativa de libertad, posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2005, el representante del ministerio público presentó acusación formal en contra del referido ciudadano, y siendo que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que luego de presentada la acusación formal el juez convocará a las partes a una audiencia en un plazo no mayor de veinte días, pero es el caso que según lo manifestado por el accionante la audiencia preliminar en el presente caso se ha convocado en cinco (05) oportunidades y que ya ha pasado cuatro meses y la misma no se ha realizado, por lo que interpone acción de amparo constitucional, por cuanto su defendido se encuentra privado de su libertad sin haber existido una sentencia definitivamente firme, además agrega el accionante que ha interpuesto múltiples solicitudes de otorgamiento de una medida cautelar a favor de su patrocinado y de las cuáles el Juzgado a-quo no se ha pronunciado para negar u otorgarlas, por lo que señala que existe violación del debido proceso y a las garantías constitucionales, específicamente el derecho a ser juzgado en libertad, tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26, 44, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta alzada solicita en fecha 15 de Febrero de 2005 información al Juzgado Séptimo de Control sobre la situación actual de la causa N° 7C-6390-05 (nomenclatura del Juzgado Séptimo), así mismo informara sobre las últimas solicitudes formuladas por los abogados defensores con sus respectivas resultas, sustentándolas además con copias certificadas.
En fecha 20 de Febrero de 2005, se recibió oficio N° 214, emanado del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en donde se informa a esta Sala de lo siguiente:
“…Visto como ha sido el oficio signado con el N° 3213, de fecha 15-02-2006, mediante la cual la Corte de Apelaciones de Este Palacio de Justicia, solicita a este Tribunal Séptimo de Control, informe respecto a los siguientes puntos: PRIMERO: En que estado se encuentra la causa signada con el N° 7C-6390-05, (nomenclatura de este Tribunal) donde el ciudadano: ULISES JOSÉ TORREALBA GUADA, aparece como acusado. SEGUNDO: Lo relacionado con las solicitudes realizadas por el defensor privado ABG. LUIS RAMON PEREZ GORRIN, en la presente causa. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por esa honorable Corte, y dando adecuada respuesta, paso a informar como efectivamente lo hago de la manera siguiente: En fecha 18 de octubre de 2005, fue tomado el Juramento de ley como Abogado Defensor Privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS RAMON PEREZ GORRIN,…el cual riela a los folios (18) de la causa, para que realizara los impulsos procesales correspondientes ya legitimado para tal fin. AHORA BIEN, respecto a la situación actual de la causa antes referida, es que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar y notificadas todas las partes para que se lleve a efectos el día 17 de febrero del año 2006. IGUALMENTE a petición de la Defensa Privada LUIS RAMON PÉREZ GORRIN, introduce escrito por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 14 de Octubre del año 2005, y solicita una medida cautelar para su patrocinado ULISES JOSE TORREALBA GUADA, plenamente identificado en las actas del expediente y a su vez consigna jurisprudencias de Sentencias N° 1340 y 1341 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio del año 2005. EL TRIBUNAL, el día 20 de Octubre del año 2005, da respuesta a lo solicitado por el Defensor Privado antes mencionado declarando con lugar su petición con fundamento al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele una MEDIDA CAUTELAR CON APOSTAMIENTO POLICIAL EN SU DOMICILIO, URB. EL PORTAL DEL VALLI, CALLE LOS ALMENDRONES N° 58, LA MORITA I, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, comisionándose para tal fin a la Comisaría Policial la Morita de dicho Municipio, materializándose y ejecutándose la misma según lo decidido en esa fecha, evidenciándose que la decisión se ajusto a lo solicitado por la defensa. DE LA MISMA MANERA El día 27 de Octubre de año 2005, el Defensor insiste en su pedimento de medida cautelar con su fundamento al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándose este Defensor que según el orden cronológico del tiempo esa petición tiene efectos retroactivo y con valor jurídico desde el punto de vista legal y constitucional, ya que la misma fue resuelta en fecha 20 de Octubre de 2005, insiste el Defensor Privado LUIS RAMON PEREZ GORRIN, en que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, con fundamento al ARTÍCULO 256 DEL CPC, en sus ordinales 1° y 6°, invocando además los artículos 44, 43 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando esta Juzgador la inexactitud jurídica en entre el Código y el Dispositivo invocado ya había sido resuelta anteriormente en fecha 20 de Octubre del año 2005. DEL MISMO MODO el día 22 de Diciembre de 2005, de nuevo el Dr. LUIS RAMON PÉREZ GORRIN, solicita revisión de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, habiéndose resuelta esta en fecha 20 de Octubre del año 2005. ASI MISMO el día 13 de Enero del año 2006, de nuevo el Defensor Privado LUIS RAMON PEREZ GORRIN, consigna escrito para ser agregado al expediente 7C-6390-05, mediante el cual solicita se le aplique al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento al artículo 256 ordinal 1°,2°,3°,4°, 5°,6°,7°8° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende y se observa que el señalamiento hecho por la defensa en cuanto al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a LA DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA SIN VIGILANCIA ALGUNA O LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE. ASÍ LAS COSAS, considera este Tribunal, que este pedimento ya fue resuelto el día 20 de Octubre del Año 2005. Y POR ÚLTIMO EN OTRO ORDEN DE IDEAS, EL Defensor Privado LUIS RAMON PEREZ GORRIN, en fecha 03 de Febrero del año 2006, consigna nuevamente escrito para ser agregado a la causa 7C-6390-05, mediante el cual solicita a este Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad, en los mismos términos que lo hizo en fecha 13 de Enero del año 2006, con fundamento al artículo 256 ordinales 1,2,3,4,5,6,7,8, del Código Orgánico Procesal Penal, igual como lo hizo en las oportunidades anteriores, por lo que considera este Tribunal que en forma reiterada los pedimentos, realizados por el Defensor LUIS RAMON PEREZ GORRIN, a partir de la fecha 27-10-2005, fueron resueltos el día 20 de Octubre del año 2005, motivo por el cual se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 20 de Octubre del año 2005, mediante la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como una medida menos gravosa en beneficio del ciudadano ULISES JOSÉ TORRELABA AGUADA (SIC), con fundamento al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta forma demostrado y contestado lo peticionado por el Defensor LUIS RAMON PEREZ GORRIN, a la presente fecha…”
Bajo esta óptica y una vez analizados los alegatos del accionante y en virtud del oficio emanado del Juzgado Séptimo de Control, presunto agraviante, en donde informa que efectivamente el accionante Luis Pérez Gorrin solicitó ante el referido juzgado en diversas oportunidades revisión de la medida privativa de libertad, solicitudes éstas que fueron debidamente resueltas por el A-quo, tal y como consta de las copias certificadas que acompañan dicho oficio, y donde se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2005, se modificó la medida privativa de libertad, por detención en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en lo que respecta al retardo procesal por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, en cuanto a la realización de la audiencia preliminar, se desprende de las mismas actuaciones que la misma se llevó a cabo el día 17 de febrero de 2005, y en donde se ratificó la medida privativa de libertad conforme al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la apertura a juicio, por lo que a juicio de esta Alzada, quien considera con lo antes expuesto que ha cesado la violación alegada por el accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad; siendo entonces, lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se Declara Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado LUIS RAMON PEREZ GORRIN, a favor de su defendido ciudadano ULISES TORREALBA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia, Notifíquese y remítase en su oportunidad a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
AJPS/JLIV/AGBO/np/mary /jg
CAUSA N° 1Aa: 5712-06