REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa:5705/06
IMPUTADOS: SAUL RICARDO RAMOS MORA, RAFAEL BARRETO, JORGE ALVARADO, LUIS DI CAMILO COLMENAREZ, JOSÉ FRANCISCO COLMENAREZ, JESÚS RAMÓN FRANCO, ERICK TORREALBA URBINA
FISCAL: ABG. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, Fiscal 9º del Ministerio Público
DEFENSA: ABG. CARLOS OSWALDO REYES OLIVEROS
PROCEDENTE: TRIBUNAL 6° DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal 9º del Ministerio Público, Abg. Roberto Acosta Garrido, contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (articulo 256 numerales 1 y 4 del COPP).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20-12-05, mediante la cual acordó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en su artículo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos SAUL RICARDO RAMOS MORA, RAFAEL BARRETO, JORGE ALVARADO, LUIS DI CAMILO COLMENAREZ, JESÚS RAMÓN FRANCO, ERICK TORREALBA URBINA y JOSÉ MALDONADO, consistente en detención en el domicilio de cada uno de los acusados con la verificación del cumplimiento de la reclusión de dos visitas semanales a dicha dirección por parte de su superior jerárquico debiendo remitir al tribunal de Juicio informe de la misma semanalmente y la prohibición de salida del País. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes
N° .1782.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto de Juicio, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ABG. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 20-12-2005 por el Tribunal Sexto de Juicio en la causa N°. 6M-526/05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SAUL RICARDO RAMOS MORA, RAFAEL BARRETO, JORGE ALVARADO, LUIS DI CAMILO COLMENAREZ, JESÚS RAMÓN FRANCO, ERICK TORREALBA URBINA y JOSÉ MALDONADO.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

Admitido como ha sido, en fecha 14 de febrero de 2005, el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en su escrito cursante a los folios 03 al 07 de la presente causa, anunció formalmente recurso de apelación, en donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

“....Apelo con el debido respecto de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 20DIC2005, en la Causa 6M-0526-05, donde se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es a decir A.- Detención en el domicilio de cada uno de los acusados con la verificación del cumplimiento de la reclusión de dos visitas semanales a dicha dirección por parte de su superior jerarquico debiendo remitir al Tribunal de Juicio informe de la misma semanalmente y B. Prohibición de Salida del País, en beneficio de los imputados SAUL RAMOS, RAFAEL BARRETO, JORGE ALVARADO, LUIS DI CAMILO, JESÚS FRANCO, ERICK TORREALBA Y JOSÉ MALDONADO, ya plenamente identificados en autos ya que el Tribunal A-Quo estableció: “ En cuanto a lo manifestado por defensa, relacionados con que los acusados están detenidos un tiempo superior al contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal considera hacer un computo del tiempo que los justiciable de autos llevan privados de libertad, para lo cual se procede de la siguiente forma”. (...). De lo anterior se colige que los acusados de autos llevan detenidos hasta la fecha dos (02) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, por lo que se hace imperativo aplicar en el presente caso los efectos contenidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”. Ahora bien, honorables Magistrados, pareciera que el Juez Quinto de Juicio no tomo en consideración para el momento de conceder ka medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no tomo en consideración los delitos imputados son los de: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO...., en donde, se encuentra como imputados los Funcionarios Policiales: INSPECTOR JEFE SAUL RICARDO RAMOS MORA, INSPECTOR JEFE RAFAEL BARRETO ARAQUE, CABO SEGUNDO LUIS DI CAMILO COLMENAREZ, DISNTIGUIDO JOSÉ FRANCISCO COLMENAREZ, CABO PRIMERO ERICK TORREALBA URBINA Y SUB-INSPECTOR JESÚS RAMÓN FRANCO. De lo antes expuesto considera quien acá suscribe que los Delitos Acusados y los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar son los que nuestro legislador establece como de VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, DELITOS DE LESA HUMANIDAD O VULNERACIONES DE DERECHOS HUMANOS, y los cuales no gozan de beneficios lo mismo establecidos en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Todo ello en concordancia con lo establecido en el articulo 23 ejusdem, el cual establece: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. Recordando que el Estado Venezolano se encuentra en la actualidad demandado a nivel Internacional a través de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) según se deja constancia en el folio 112, Pieza IV. JURISPRUDENCIA: Sentencia 537, de fecha 14MAY2005, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, Sala de Casación Penal.... JURISPRUDENCIA. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 09-11-05, Exp. 03-1844. Sent. 3421, en la misma se dispone: En efecto, el articulo 29 constitucional, reza: (...). Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que considere que proceda la privación de la libertad del imputado. Siendo ello asi, no puede pensarse que la Constitución al establecer en el articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de que guerra, estaría derogado la presunción de la inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general a fin de prevenir la comisión de los mismos. Asi pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asi mismo, el articulo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29, en concordancia con el articulo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. Recordemos honorables magistrados que en la presente Causa se encuentra como víctima Tres (03) Ciudadanos de nombres: ROBERT IGNACIO DIAZ LORETO, DAVID DIAZ LORETO Y OCTAVIO IGNACIO DIAZ, los cuales fallecen a manos de la Comisión Policial cuando los hoy acusados se encontraban ejerciendo Funciones adherente a su cargos en fecha 06FEB2003, en la ciudad de Cagua, específicamente en la segundera, de igual los delitos ya establecidos en el presente escrito suma una pena de DIECIOCHO (18) Años en su limite máximo tal como lo preve el Código Penal y cuya acción no esta evidentemente prescrita, asi mismo, existen evidentemente elementos fundados como lo son Setenta y Cuatro (74) elementos de Convicción que determinan la participación directa y objetiva en los hechos ilícitos por parte de cada uno de los acusados. En el mismo orden de ideas, el Tribunal de Juicio no tomo en consideración para que procediera el decaimiento de la medida privativa, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, el establece: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Todo lo cual debió ser debidamente examinado por el juez de juicio lo cual no lo realizó en su oportunidad este último, ya que se deja constancia de que la familia Díaz Loreto, gozan de Medidas de Protección canalizadas por la Fiscalia Superior del Estado Aragua, y la cual fue acordada en fecha 02JUL2003, por el Tribunal de Control, según riela en los folios 94 y ss de la pieza Ii, por los ya reiterados acosos por parte de los funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público. De igual manera el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la decisión de fecha 20DIC2005, en la Causa 6M-0526-05, donde se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta última en ningún momento vienen asegurar la finalidad del proceso ya que los hoy acusados estan bajo la supervisión y vigilancia del mismo Cuerpo de Seguridad, donde se encuentran adscritos, por lo que de ninguna manera debió ser asignadas tales supervisiones ya que en ningún momento el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, estaría actuando de manera equitativa e igualitaria, recordando que los Acusados: INSPECTOR JEFE SAUL RICARDO RAMOS MORA, INSPECTOR JEFE RAFAEL BARRETO ARAQUE, Y SUB-INSPECTOR JESÚS RAMÓN FRANCO, podrían tener rangos superiores que los mismos funcionarios que lo supervisan, ya que estaría en un trato desigual para quienes como el Ministerio Público y la víctima se encuentren en situación de desigualdad. Finalmente, siendo mi oportunidad legal invoco el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es que APELO de la Decisión emanada del Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 20 de Diciembre de 2005, y solicito muy respetuosamente sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: INSPECTOR JEFE SAUL RICARDO RAMOS MORA, INSPECTOR JEFE RAFAEL BARRETO ARAQUE, CABO SEGUNDO LUIS DI CAMILO Colmenarez, DISTINGUIDO JOSÉ FRANCISCO COLMENAREZ, CABO PRIMERO ERICK TORREALBA URBIZA Y SUB-INSPECTOR JESÚS RAMÓN FRANCO...”.


DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:

Corre inserto al folio trece (12) de la presente causa, el emplazamiento a las partes que realizara el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación el Abg. CARLOS REYES OLIVEROS, al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en escrito que cursa a los folios 13 al 17 de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…ante ustedes acudo a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio en fecha 20 de Diciembre de 2005, y en tal sentido expongo: PRIMERO: Ciertamente en fecha 20 de diciembre del año próximo pasado el Tribunal Sexto de Juicio administrando justicia, declaro con lugar la solicitud de sustitución de medida de privación preventiva de libertad que incoara mi persona a favor de los ciudadanos SAUL RAMOS, RAFAEL BARRETO, JORGE ALVARADO, LUIS DI CAMILO, JESÚS FRANCO, ERICK TORREALBA Y JOSE MALDONADO, y acuerda en consecuencia una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que se encontraban llenos los extremos de ley contenidos en el articulo 244 Ejusdem, requeridos para optar a dicha medida. Ahora bien el Tribunal Sexto de Juicio previo a su pronunciamiento realizó una exhaustiva revisión de la causa y pudo observar que verdaderamente mis defendidos llevaban privados de su libertad aproximadamente dos (02) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días para la fecha de la decisión hoy recurrida, por lo que realmente y a todas luces era imperativo y ajustado a derecho que se aplicara en todo su contenido el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que se trataba de siete ciudadanos que han sido víctimas del llamado retardo procesal que en ningún caso podria ser imputables a ellos ya que siempre han estado en el servicio de la ley y han actuado apegados a ella, por consiguiente han sido lo suficientemente consecuente durante todo este proceso que se les sigue y lo más lógico, humano y ajustado a derecho era la concesión de una medida cautelar como la que hoy disfrutan mis representados. Más aun consideramos que las circunstancias de privación de libertad no han variado pues lo unico que cambia en este caso es el sitio de la reclusión , y esto conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 1212-140605-04-2275 de fecha 14-06-05) en la que deponen de manifiesto que consideran que este tipo de medida cautelar contemplada en el articulo 256 ordinal 1º Ejudem, es privativa de libertad por cuanto involucra el cambio de sitio de reclusión, más no comporta la libertad de los acusados. Por lo que podemos afirmar que nuestros representados se encuentran aún privados de libertad, quedando fuera de la realidad la libertad de los acusados SAUL RAMOS, RAFAEL BARRETO, JORGE ALVARADO, LUIS DI CAMILO, JESÚS FRANCO, ERICK TORREALBA Y JOSE MALDONADO, bajo algún tipo de medida cautelar. SEGUNDO: En cuanto a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para fundamentar su apelación considera esta defensa que es publico y notorio que mis defendidos son “ ACUSADOS” por los delitos de homicidio intencional, homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, homicidio intencional en grado de cooperador inmediato...y los cuales manifiesta la representación fiscal que encuadran dentro de los tipos de Lesa Humanidad, pero esta claro que todos aquellos delitos que lesionan o vulneran un derechos inherentes al ser humano ( en este caso el derecho a la vida) puede encuadrar en este tipo penal y son estos delitos los que ocurren fácilmente a diario u mal pueden considerarse como tales, es asi como se desprende de la misma sentencia citada en su escrito de apelación (Nº 537, de fecha 14 de Mayo de 2005), con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ). En cuanto a la prohibición que expresa el Ministerio Público existe para la concesión de algún beneficio (como medidas cautelares) para este tipo de delitos de LESA HUMANIDAD, LAS VIOLACIONES PUNIBLES A LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS DELITOS POR CRÍMENES DE GUERR, y el delito de HOMICIDIO, ya que el único punto de convergencia entre estos es el derecho a la vida que se le arrebata a una persona, siendo las circunstancias de comisión del hecho totalmente distintas en cuanto a modo, lugar y agentes intervinientes, por lo que mal podría aplicarse esta normativa (articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y vulnerar de esta forma el principio universal de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad pues es la excepción establecida en este caso opera solo con respectos a los delitos que en ella se describen y que pretende el Ministerio Público imputar a los ciudadanos SAUL RAMOS, RAFAEL BARRETO, JORGE ALVARADO, LUIS DI CAMILO, JESÚS FRANCO, ERICK TORREALBA Y JOSE MALDONADO, en tal sentido esta totalmente fuera de foco legal la petición que realiza la vindicta pública en lo que se refiere a la revocatoria de la medida que hoy gozan estos ciudadanos. TERCERO: Ahora bien en cuanto a los (74) elementos de convicción que manifiesta el Ministerio Público existen para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados se debe decir que en virtud del principio de la comunidad de la prueba se demostrara a través de estos mismos la inocencia de mis clientes y que ellos actuaron apegados a la ley en el procedimiento llevado a cabo el 06 de Febrero de 2003 en la población de Cagua, en la que lamentablemente resultaran abatidos los ciudadanos ROBERT IGNACIO DIAZ LORETO, DAVID OCTAVIO DIAZ LORETO Y OCTAVIO IGNACIO DIAZ, al hacer frente a la comisión policial integrada por los hoy acusados. Asi mismo nace del escrito presentado por la representación del Fiscal que el digno Tribunal Sexto no tomo en cuenta las medidas de protección que fueron acordadas a los integrantes de la familia DIAZ LORETO, lo que hace aclarar que al ser acordada una detención domiciliaria, es evidente se esta privado de libertad por lo que queda imposibilitado u individuo de salir de los limites de su residencia ya que estaría violentando la esencia de la medida, lo que deja claro que el Tribunal tomo en cuenta ese factor, y aun cuando sea otra la medida cautelar acordada en el articulo 256 establece una serie de ordinales que garantizarían la inviolabilidad de esa medida que recae sobre la familia de las víctimas. CUARTO: El Ministerio Público al concluir invoca el precepto Constitucional contenido en el articulo 257, considera esta defensa que ciertamente “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” y que mal podría ser el resultado del proceso justo, si a lo largo del mismo se opera contrario a que se espera conseguir “justicia” (dar a cada quien lo que corresponde en la media que corresponda), y ciertamente no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por todo lo antes expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual acuerda a los ciudadanos SAUL RAMOS, RAFAEL BARRETO, JORGE ALVARADO, LUIS DI CAMILO, JESÚS FRANCO, ERICK TORREALBA Y JOSE MALDONADO, la detención en sus respectivos domicilios de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal , por estar esta decisión totalmente ajustada a derecho....”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Considera necesario esta Corte de Apelaciones, reproducir lo central de la decisión recurrida dictada en fecha 20-12-2005 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que riela del 2 y 5 de la presente causa, donde estableció lo siguiente:

“... Visto el escrito suscrito por el ABOG. CARLOS OSWALDO REYES OLIVEROS, en su carácter de Defensor de los ciudadanos SAUL RAMOS, RAFAEL BARRETO, JORGE ALVARADO, LUIS DI CAMILO, JESÚS FRANCO, ERICK TORREALBA Y JOSE MALDONADO, contentiva de solicitud de examen de revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con los articulos 243, 244, 256 y 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.....Este Tribunal para decidir observa: En cuanto al decreto de la Medida de Privación de Libertad, asi como la presunción de peligro de fuga y obstaculización, fueron analizados por el Tribunal 5º de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-08-03, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no siendo este Tribunal una alzada de aquel, siendo por el contrario tribunales de la misma categoría, no le está dado la revisión de las decisiones por el dictadas, existiendo en caso de inconformidad con estas la vía ordinaria del recurso de apelación de autos para someterla al conocimiento superior inmediato, constituido en este caso por la Corte de Apelaciones. Por lo que en consecuencia no entra esta juzgadora a revisar si se cumplieron o no los supuestos legales para dictar la privación de libertad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como para presumir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, contenidos en los articulos 251 y 252, respectivamente, eiusdem, por lo que en este punto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y asi se decide. En cuanto a lo manifestado por la defensa, relacionado con que los acusados llevan detenidos un tiempo superior al contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera hacer un cómputo del tiempo que los justiciables de autos llevan privados de libertad, para lo cual se procede de la forma siguiente: En fecha 07-08-2003, les fue decretada la privación judicial de libertad a los acusados de autos por el Tribunal 5º de Control de esta circunscripción judicial. En fecha 20-10-2003, fueron puestos en libertad los acusados, según Boleta de libertad Nº 613, librada por el Tribunal 5º de Juicio de este Estado. El 05-11-2003, el Tribunal 5º de Juicio decreta la nulidad de la boleta 613 y orden de reclusión de los acusados en el Comando Policial de Cuartelito de esta ciudad. El 23-12-2003, el Tribunal Quinto de Juicio, acuerda un cambio de sitio de reclusión de los acusados para sus domicilios. El 03-08-2005, este Tribunal ordena el traslado desde las residencias de los acusados hasta el comando policial de San Carlos de esta ciudad, siguiente instrucciones de la Corte de Apelaciones de este Estado. CONSIDERACIONES PARA CALCULAR EL TIEMPO DE DETENCIÓN. Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para las demás Tribunales del país, según sentencia 1212-140605-042275 de fecha 14-06-05, con ponencia del Magistrado FRACISCO CARRASQUERO LOPEZ: ...”.Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia nro. 453 del 04 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgadas a un imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo....”. Más adelante asienta el Tribunal: Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esta persona cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 eiusdem...”. De lo anterior se colige que los acusados de autos llevan detenidos hasta la fecha dos (02) dos años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, por lo que se hace imperativo aplicar el presente caso los efectos contenidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, procedente en estos casos, y en consecuencia, se acuerda sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada a los acusados SAUL RAMOS, RAFAEL BARRETO, JORGE ALVARADO, LUIS DI CAMILO, JESÚS FRANCO, ERICK TORREALBA Y JOSE MALDONADO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en el domicilio de cada uno de los acusados con la verificación del cumplimiento de la reclusión mediante dos visitas semanales a dicha dirección por parte de su superior jerárquico debiendo remitir a este Despacho informe sobre la misma semanalmente y un apostamiento policial permanente en la dirección de los mismos, y la prohibición de salida del país y asi se decide....”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa esta alzada que el recurrente abogado Roberto Acosta Garrido, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20-12-05, mediante la cual acordó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención en el domicilio de cada uno de los acusados con la verificación del cumplimiento de la reclusión de dos visitas semanales a dicha dirección por parte de su superior jerárquico debiendo remitir al tribunal de Juicio informe de la misma semanalmente y la prohibición de salida del País a favor de los acusados Saúl Ramos, Rafael Barreto, Jorge Alvarado, Luis Di Camilo, Jesús Franco, Erick Torrealba y José Maldonado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente transcribir el contenido de la sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual estableció:

“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, no comporta la libertad del mismo…
…debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

En este sentido, esta Sala establece que con la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 2005, no se ha violentado precepto constitucional alguno, pactista o legal relacionado con el debido proceso, la presunción de inocencia, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se desprende de las actuaciones que las medidas, objeto de impugnación fueron acordadas en fecha 20 de diciembre de 2005.

Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, por cuanto, si bien es cierto, a los acusados Saúl Ramos, Rafael Barreto, Jorge Alvarado, Luis Di Camilo, Jesús Franco, Erick Torrealba y José Maldonado se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambio de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Y así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20-12-05, mediante la cual acordó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en su artículo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos SAUL RICARDO RAMOS MORA, RAFAEL BARRETO, JORGE ALVARADO, LUIS DI CAMILO COLMENAREZ, JESÚS RAMÓN FRANCO, ERICK TORREALBA URBINA y JOSÉ MALDONADO, consistente en detención en el domicilio de cada uno de los acusados con la verificación del cumplimiento de la reclusión de dos visitas semanales a dicha dirección por parte de su superior jerárquico debiendo remitir al tribunal de Juicio informe de la misma semanalmente y la prohibición de salida del País. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En La misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Se libraron las Boletas de notificaciones números__________________________.

LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


APS/JLIV/AGBO/np/doris/Mary
Causa N° 1Aa 5705/06