REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 24 de febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA N° 1Aa/5600-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADOS: ciudadanas ANA CRISTINA REYES PÉREZ, MARÍA ÁLVAREZ y ALAIN PERDOMO
QUERELLANTE: ciudadana MIRELSA VILLEGAS
DEFENSOR QUERELLADOS: abogado ARMANDO JOSÉ DE VEGA
DEFENSORES QUERELLANTE: abogados SORAIMA RODRÍGUEZ y CÉSAR CHACÓN
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se decreta la nulidad absoluta de las providencia dictadas por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, causa 4U/511-05, a saber: 1.-) Auto dictado en fecha 20/07/2005, que ordenó la subsanación de la querella; 2.-) Auto dictado en fecha 25/07/2005, que ordenó la subsanación de la querella; 3.-) Decisión proferida en audiencia de conciliación celebrada en fecha 20/10/2005, que declaró sin lugar la solicitud de abandono de querella, formulada por la defensa; y, ordenó fijar la audiencia de juicio oral y público; y, 4.-) Auto que riela del folio 36 al folio 37 de la causa original, por consiguiente, el que aparece del folio 3 al folio 4 del cuaderno separado, ambas de fecha 24/10/2005. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49.1 Constitucional. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, defensor privado de las ciudadanas ANA CRISTINA PÉREZ REYES, MARÍA ÁLVAREZ y ALAIN PERDOMO. Se ordena a un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada BETTY AMARO, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la querella presentada por la ciudadana MIRELSA VILLEGAS, asistida por los abogados SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLERO, en contra de las ciudadanas ANA CRISTINA PÉREZ REYES, MARÍA ÁLVAREZ y ALAIN PERDOMO, conforme al procedimiento previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 1786
Le incumbe a esta Instancia Superior conocer las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, en su condición de defensor privado de las ciudadanas ANA CRISTINA REYES PÉREZ, MARÍA ÁLVAREZ y ALAIN PERDOMO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de Conciliación, celebrada en fecha 20 de octubre de 2005, en la cual no se logró la conciliación de las partes, acordando admitir la querella criminal, intentada en contra de sus representadas, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, a lo que se opuso en su condición de defensor. Recurso que interpone de conformidad con el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Colegiado observa lo siguiente:
De foja 6 a foja 7 (cuaderno separado), ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, en su condición de defensor privado de las querelladas, ciudadanas ANA CRISTINA REYES PÉREZ, MARÍA ÁLVAREZ y ALAIN PERDOMO, donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“…Yo, ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA…procediendo en este acto en mi carácter de abogado defensor privado de las ciudadanos: ANA CRISTINA REPEYES PEREZ, MARIA ALVAREZ y ALAIN PERDOMO…A quienes se les sigue causa penal por ante este digno Tribunal, por la presunta y negada comisión del delito de Difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano (Ahora artículo 442 de la reforma parcial del Código Penal Venezolano…ante usted muy respetuosamente y con el debido acatamiento, por conducto de este Tribunal Cuarto de Juicio, para su trámite ante la Corte de Apelaciones, ocurro para exponer: Que en audiencia especial de Conciliación, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2005, por ante este respetable Tribunal, en la causa N° 4U-511-05, donde no se logró la conciliación de las partes, en consecuencia este respetable Tribunal acordó admitir la querella criminal intentada en contra de mis representados, por auto dictado en fecha 24/10/2.005, situación a la cual se opuso esta representación de la defensa, es por lo que interpongo recurso de apelación contra dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° , para lo cual quiero hacer constar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en Autos que en fecha trece (13) de Mayo de 2005, procede la ciudadana MIRELSA VILLEGAS..a instaurar QUERELLA CRIMINAL, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien declinó competencia al Tribunal Cuarto de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, quien procedió a conocer de la misma de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva, tribunal este que emitió el pronunciamiento hoy recurrido. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, evidenciándose así, que el mismo es interpuesto en el lapso de Ley correspondiente, conforme a lo que establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 448 ejusdem, es decir dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación. MOTIVO DEL RECURSO. Es el caso que en fecha 20 de Octubre de 2.005, este Tribunal Cuarto de Juicio acuerda realizar audiencia de conciliación y una vez presente las partes en la Sala de dicho tribunal no se logró llegar a ningún acuerdo conciliatorio entre las parte, en consecuencia este tribunal decreta la apertura a juicio oral y público, ocasionándole con esta decisión un gravamen irreparable a mis patrocinadas. Las ciudadanas: ANA CRISTINA REYES PEREZ, MARIA ALVAREZ y ALAIN PERDOMO, toda vez que con esa decisión se está vulnerando el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso de mis patrocinados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le está dejando en estado de indefensión, lo que es más grave aún, estas consideraciones me permito hacerla en virtud a que consta en autos que este respetable Tribunal dictó auto de fecha 20 de julio de 2.005, el cual riela en el folio quince (15) del presente expediente, donde se le permite a la querellante subsanar los errores cometidos en la presentación de la correspondiente querella, por cuanto la misma no precisó en el escrito de querella el lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos de la perpetración del delito que se pretende atribuir a mis representadas en el presente caso, tales efectos disponía la querellante de un plazo de cinco (5) días hábiles, a contar a partir del momento en que se dictó este auto, lo cual no realizó la ciudadana MIRELS VILLEGAS, es decir no subsanó sus errores oportunamente y en consecuencia este lapso precluyó, por lo que el juez de juicio debió archivar el expediente en cuestión, así mismo con esta conducta desplegada por la querellante “Se demuestra que la misma no aportó pruebas necesarias para continuar con esta querella criminal en consecuencia la misma debió ser desestimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 407, ordinal 4° de la Ley Procesal Penal, sin embargo este respetable tribunal incurrió en un error inexcusable, al dictar nuevo auto de fecha 25 de Julio de 2.005, el cual riela en el folio 16 del presente asunto penal donde se le otorga nuevamente un plazo de cinco (5) días para que la parte querellante, plazo este, previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancia esta que deja en estado de indefensión a mis representados por cuanto se observa una parcialidad y un interés evidente por parte de este tribunal, en el sentido de que la parte querellante subsane los errores en que incurrió, aún cuando el primer lapso que se le dio se extinguió sin que subsanara, observándose con esto que existe una clara y evidente violación al Principio de Legalidad, lo cual degenera en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mis patrocinadas, por cuanto la norma penal adjetiva es clara en cuanto al otorgamiento del lapso para subsanar los errores en que eventualmente pueda incurrir el querellante, y señala la norma, que en caso que el querellante no subsane en ese tiempo el juez debe archivar el expediente, para lo cual el querellante podrá intentar la acción nuevamente por una sola vez más, situación ésta que no ocurrió en el presente caso y sin embargo procede la querellante de manera extemporánea a subsanar el error de fecha 11 de agosto de 2.005, con escrito que presenta por ante la Ofician de alguacilazgo en fecha el cual riela en el folio 17 del presente expediente penal, escrito este que fue convalidado por este tribunal. PETITORIO. En razón de los motivos antes expuestos, por ante esta corte de apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarándose con lugar, y consecuentemente anulada la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Juicio, de este circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”
De foja 3 a foja 4 (cuaderno separado), ambas inclusive, aparece inserto auto dictado en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde providenció lo siguiente:
“…En audiencia de conciliación de fecha 20 de Octubre del 2005, el abogado Defensor Armando de Vega Acosta, defensor del las ciudadanas ANA CRISTINA REYES PEREZ, MARIA ALVAREZ Y ALAIN PERDOMO(sic), acusadas por la presunta comisión del delito de DIFAMACIONM AGRAVAD, en la causa signada bajo el n° 4U-511-05, solicitó se declare la nulidad de la presente querella, en virtud de que la querellante no ratificó la querella en su debida oportunidad, ante este pedimento, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud del defensor interpuesta en la audiencia de conciliación, ello en virtud a las siguientes consideraciones: En fecha 20 de Julio este Tribunal dicto un auto de avocamiento en la presente causa, y por error involuntario se incorporo al expediente un auto para subsanar el escrito acusatorio, donde el auto correspondiente era el de conocimiento de la causa, por lo que dicho auto de subsanación es nulo, considerando esta jueza que el auto que corresponde es el de fecha 25 de Julio del 2005 donde se solicita a querellante subsane el escrito de acusación privada, según consta en el libro de préstamo de causa, dándose por notificada la parte acusadora el 5 de Agosto del 2005, y transcurrido el cuarto día de audiencia, la misma presentó escrito subsanando en la oportunidad legal en fecha 11 de Agosto, donde se tiene como subsanado y ratificada la acusación privada. Asimismo el día 22 de Septiembre este Tribunal admite la acusación Penal, y en consecuencia se ordena la citación personal de la acusada, para que nombre defensor de conformidad con el artículo 409 del mismo código. Nombrándolo en fecha 29 de Septiembre del año que discurre y compareciendo ante este Tribunal las acusadas MARIA ALVAREZ y ALAIN PERDOMO, quienes nombraron el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA, seguidamente el día 3 de Octubre la acusada ANA REYES, nombra como defensor al abogado antes mencionado. A los efectos de darle continuidad al proceso este Tribunal en fecha 3 de Octubre dicta auto acordando fijar la audiencia de conciliación para el jueves 20 de octubre del 2005 a las 9 a.m., fecha en la cual se celebra la referida audiencia, en donde las partes a no llegar a ningún acuerdo conciliatorio se ordenó fijar para el 2 de Noviembre el debate oral en la presente causa todo de conformidad a lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A foja 10 (cuaderno separado), aparece inserto auto de fecha 17 de noviembre de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5600-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
A foja 12 (cuaderno separado), cursa auto de fecha 28 de noviembre de 2005, en el cual este Tribunal Superior deja constancia de haber solicitado al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa original. Siendo recibida en fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 23, cuaderno separado).
De foja 24 a foja 25 (cuaderno separado), ambas inclusive, aparece inserto auto de fecha 16 de enero de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional de derecho, abogado ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, en su condición de defensor de las ciudadanas ANA CRISTINA REYES PÉREZ, MARÍA ÁLVAREZ y ALAIN PERDOMO.
Motivación para decidir:
A su turno, el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.” (Subrayado de este fallo)
Como es fácil ver, del contenido de dicha disposición legal, se observan las figuras de la renovación del acto, la rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, lo cual opera ope exceptione o ex oficio, es decir, la potestad-facultad de la jueza de rectificar cualquier error -susceptible de ello-, y, en el presente caso, el tribunal a quo en auto de fecha 24 de octubre de 2005 (fs. 36 y 37, causa original), dictó un auto por medio del cual estableció lo que sigue:
“…En fecha 20 de Julio este Tribunal dictó un auto de avocamiento en la presente causa, y por error involuntario se incorporó al expediente un auto para subsanar el escrito acusatorio, donde el auto correspondiente era el de conocimiento de la causa, por lo que dicho auto de subsanación es nulo. Ahora bien, considerando esta Jueza que el auto que corresponde es el de fecha 25 de Julio del 2005 donde se solicita al querellante subsane el escrito de acusación privada…”
Se desprende de dicha providencia que la a quo no dio fiel cumplimiento con la normativa antes copiada, ya que ha debido “oportunamente” y no esperar la celebración de la audiencia de conciliación (casi tres meses después) para “aclarar” que el auto dictado en fecha 20 de julio de 2005 (f. 15, causa original) no era lo que era, sino que se trataba de otra cosa; es decir, no era un auto donde se ordenaba la subsanación de la querella, como en efecto así está redactado y firmado por la jueza y el secretario del Tribunal, sino que dicho auto era el auto de avocamiento, que realmente el que era el auto de subsanación fue el dictado en fecha 25 de julio de 2005 (f.16, causa original), y no aquel.
Así las cosas, ha debido la jueza proceder inmediatamente en rectificar el error, es decir, debió aclarar por la vía de la rectificación que dicho auto (el de fecha 20/07/2005) era de avocamiento y no de subsanación, lo que sin duda crea una situación de inseguridad jurídica para las partes, especialmente para la parte querellada. No puede la a quo dictar autos en donde modifica, reformar o cambia providencias sin ceñirse a las formas y modos previstos en la ley, y menos aún hacerlo de forma tardía o extemporánea, ha debido ser diligente si realmente se trataba de un error, debió rectificarlo inmediatamente. Tal situación deviene arbitraria vulnerando no solamente el debido proceso, sino el derecho a la defensa de las partes, creando, como se dijo supra, inseguridad jurídica.
Hay que precisar que, cursa a los folios 3 y 4 del cuaderno separado de la presente incidencia recursiva, auto de fecha 24 de octubre de 2005, que aparentemente es el mismo auto dictado en esa misma fecha (24/10/2005) que riela a los folios 36 y 37 de la causa original, sin especificar si se trata de una copia certificada o no; empero, se observa que la redacción es parcialmente diferente, lo que abunda aún mas, en inseguridad jurídica, al no determinarse si se trata o no se trata del mismo auto.
Partiendo de las anteriores disquisiciones, considera este Tribunal Superior que, lo ajustado en derecho es decretar la nulidad absoluta de las providencia dictadas por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, causa 4U/511-05, a saber: 1.-) Auto dictado en fecha 20 de julio de 2005 (f. 15, causa original) que ordenó la subsanación de la querella; 2.-) Auto dictado en fecha 25 de julio de 2005 (f. 16, causa original) que ordenó la subsanación de la querella; 3.-) Decisión proferida en audiencia de conciliación celebrada en fecha 20 de octubre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de abandono de querella, formulada por la defensa; y, ordenó fijar la audiencia de juicio oral y público; y, 4.-) Auto que riela del folio 36 al folio 37 de la causa original, por consiguiente, el que aparece del folio 3 al folio 4 del cuaderno separado, ambas de fecha 24 de octubre de 2005. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49.1 Constitucional, en virtud de la violación de los derechos constitucionales y legales que amparan a las partes en el presente proceso. En consecuencia, se ordena a un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada BETTY AMARO, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la querella presentada por la ciudadana MIRELSA VILLEGAS, asistida por los abogados SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE y CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLERO, en contra de las ciudadanas ANA CRISTINA PÉREZ REYES, MARÍA ÁLVAREZ y ALAIN PERDOMO, conforme al procedimiento previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar, por los motivos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, defensor privado de las ciudadanas ANA CRISTINA PÉREZ REYES, MARÍA ÁLVAREZ y ALAIN PERDOMO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta de las providencia dictadas por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, causa 4U/511-05, a saber: 1.-) Auto dictado en fecha 20 de julio de 2005 (f. 15, causa original) que ordenó la subsanación de la querella; 2.-) Auto dictado en fecha 25 de julio de 2005 (f. 16, causa original) que ordenó la subsanación de la querella; 3.-) Decisión proferida en audiencia de conciliación celebrada en fecha 20 de octubre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de abandono de querella, formulada por la defensa; y, ordenó fijar la audiencia de juicio oral y público; y, 4.-) Auto que riela del folio 36 al folio 37 de la causa original, por consiguiente, el que aparece del folio 3 al folio 4 del cuaderno separado, ambas de fecha 24 de octubre de 2005. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49.1 Constitucional. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, defensor privado de las ciudadanas ANA CRISTINA PÉREZ REYES, MARÍA ÁLVAREZ y ALAIN PERDOMO. TERCERO: Se ordena a un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada BETTY AMARO, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la querella presentada por la ciudadana MIRELSA VILLEGAS, asistida por los abogados SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLERO, en contra de las ciudadanas ANA CRISTINA PÉREZ REYES, MARÍA ÁLVAREZ y ALAIN PERDOMO, conforme al procedimiento previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de esta Corte de Apelaciones. Remítase copia certificada al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese. Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
AJPS/JLIV/AGBO/ tibaire
Causa N° 1Aa/5600-05