REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 07 de Marzo de 2006
195° y 146°

PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°. 1Aa: 5569/05
IMPUTADO: RICARDO JOSÉ FIORELLI GUTIERREZ
ABOGADOS DEFENSOR: ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO y ALEXANDER SUAREZ CASTER
FISCAL: ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, Fiscal 1º del Ministerio Público
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Ernesto López Indriago, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11-08-05, por el Juzgado Quinto de Juicio, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Ricardo José Fiorelli Gutiérrez.
DECISION DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11-08-05 por el mencionado Juzgado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ FIORELLI GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto el artículo 256 Numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Nº .1800.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11-08-05 por el mencionado Juzgado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ FIORELLI GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto el artículo 256 Numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luis Ernesto López Indriago, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

Admitido como ha sido, en fecha 01 de Marzo de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luis Ernesto López Indriago, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos
DEL RECURSO DE APELACION


El ciudadano Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno separado, fundamenta el recurso de apelaciòn conforme al artìculo 447 Numeral 4 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:
“...Estando en la oportunidad legal señalada, de conformidad con el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse dictado la decisión en fecha 11 de Agosto de 2005, en la cual concede medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado RICARDO JOSÉ FIORELLI GUTIÉRREZ, de conformidad con el articulo 256 ordinales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la cual se interpone formal RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes: LOS HECHOS. El día 11 de Agosto del 2005 la Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, procede a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RICARDO JOSÉ FIORELLI... en virtud de los supuestos contratiempos de salud para lo cual se otorga en base a los ordinales 1, 6 y 9, decisión esta QUE JAMÁS FUE NOTIFICADO EL MINISTERIO PÚBLICO, lo cual a criterio de este Representante Fiscal ocasiona una violación flagrante a la garantía constitucional establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Debido Proceso, es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que fue el día de hoy a través de una revisión del expediente que pude verificar la medida in comento y consecuencialmente de la revisión efectuada tanto a la pieza 4 como a la 5 se pudo constatar la falta absoluta de la referida notificación, asi mismo se pudo constatar que al folio 13 de la pieza 5 existe auto donde el tribunal ordena el traslado del acusado de marras al Centro asistencia y dicha decisión carecía de la firma del secretario, de lo cual deje expresa constancia a traves de acta levantada y consignada en alguacilazgo el mismo dia de hoy a la 1:00 P.M., la cual promuevo como prueba para ser valorada por esa honorable Corte de Apelaciones a fin de evidenciar la sorpresa del Ministerio Público al percatarse de dicha medida y la falta de firmas por el secretario. MOTIVACIÓN DEL RECURSO. Principalmente es necesario hacer mención de lo que establece la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 19 y 29 en lo que respecta a la aplicación y garantía efectiva de los Derechos Humanos consagrados tanto en los instrumentos de carácter internacional suscritos y ratificados por la República, los consagrados en esa máxima disposición jurídica, asi como aquellos que aún cuando no están especificados dentro de la legislación, sean derechos que sean inherentes a la persona. De igual manera se establece que el Estado ésta obligado a investigar y sancionar los delitos que constituyan VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS cometidos por sus autoridades. Contempla como derechos fundamentales que en el particular se aplican los dispuestos en los articulos 43, 44 y 55 Derecho a la Vida, articulo 46 Derecho a la Integridad Física. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1978) artículos 6, numeral 1 DERECHO A LA VIDA, ya que en el hecho fallece violentamente el ciudadano YHOAN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, articulo 7. DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, siendo éste subsidiario del derecho nombrado previamente; Convención Americana (1977) articulos 4 y 5, ordinal 1 respectivamente... Cabe destacar que solo los funcionarios que representan al Estado son posibles violadores de los Derechos Humanos, teniendo como sujetos principales los agentes de la fuerza pública, como en el caso que nos ocupa, donde los ciudadanos RICARDO JOSÉ FIORELLI y JULIO CESAR VELÁSQUEZ, son funcionarios públicos que ejercen autoridad como policías adscritos a la Policía Administrativa del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal considera que el Tribunal Quinto de Juicio debió considerar lo siguiente: Que la acusación fiscal explanada contempla que los delitos imputados son consideraciones VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, tienen un tratamiento especial según lo dispuesto en nuestra Carta Magna, por lo que no pueden menoscabarse las disposiciones de carácter constitucional que tiene supremacía frente a todas las otras normas establecidas por ser hechos sumamente graves, aunado que el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los delitos de violaciones de derechos humanos quedan excluidos de cualquier beneficio, situación que la juez a-quo no tomo en consideración. El Tribunal Quinto de Juicio al dictar medida cautelar sustitutiva de Libertad debió notificar de dicha decisión al Ministerio Público como parte en el proceso de conformidad con los principios establecidos en los articulos 12, 19 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último cabe destacar que el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere poder alegar y probar es decir aportar al proceso todos los hechos que estime adecuado y la utilización de todos los medios de prueba, este principio va de la mano con el principio de tutela judicial efectiva que el acceso efectivo a los órganos de administración de justicia, adminiculado a la obtención de una sentencia motivada y lo más importante tener la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos de manera real y oportuna lo cual en el presente caso no sucedió. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho, antes expuestas, es por ello que solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la decisión recurrida ADMITA en su totalidad el presente recurso incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 11 de Agosto de 2005, para que de esta manera se anule la decisión dictada por el referido Juzgado y considere primero: Que efectivamente hubo una violación al debido proceso al no realizar notificación respectiva al Ministerio Público. Segundo: Se ordene mantener la medida privativa en contra del acusado RICARDO JOSÉ FIORELLI....”.


DEL EMPLAZAMIENTO


Los ciudadanos Abogados ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO y ALEXANDER SUAREZ CASTER, en su carácter de defensores privados del ciudadano Ricardo José Fiorelli Gutiérrez, en escrito cursante del folio 08 al 11, dan contestación al recuso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en los términos siguientes:

“...Que venimos por medio del presente escrito a contestar el supuesto Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en fecha 04 de octubre de 2005, contra la decisión dictada por ese honorable Tribunal el día 11 de Agosto de 2005, por la que se concedió medida cautelar sustitutiva de la prisión provisional, a nuestro defendido RICARDO FIORELLI, consistente en reclusión domiciliaria. FUNDAMENTOS DE ESTA CONTESTACIÓN. PRIMERO: El supuesto recurso de apelación del Ministerio Público es absolutamente EXTEMPORÁNEO en este caso y por tanto debe ser declarado inadmisible ya que ha sido interpuesto casi dos meses después de producida la decisión. SEGUNDO: El Ministerio Público alega que jamás, pero lo cierto es que aunque aún así haya sido, tal falta de notificación se torna intrascendente, porque el fundamento de la referida resolución judicial no lo constituye ningún punto de hecho o de derecho que pueda ser motivo de controversia o que verse sobre la autoría o la participación del imputado en los delitos que se le atribuyen. El objeto de la decisión, es estrictamente HUMANITARIA, pues se trata simplemente de conceder al imputado la posibilidad de un tratamiento post-operatorio y de una recuperación en adecuadas condiciones higiénicas, lo cual nada tiene que ver con que sea culpable o inocente, pues hasta los condenados a muerte, en los países en donde existe tal sanción, son curados y atendidos de sus dolencias hasta tanto no llegue el día de su ejecución de ser el caso. Se trata en este caso de los Derechos Humanos del imputado, por los cuales también debiera preocuparse el representante del Ministerio Público. TERCERO: El Fiscal del Ministerio Público invoca en su apelación los derechos humanos a la vida y la integridad física, pero curiosamente considera que tales derechos deben serle garantizados a JOHAN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, es decir, la persona de cuya muerte se acusa a nuestro defendido RICARDO FIORELLI. Si mal nos entendemos, lo que quiere decir el Fiscal, es que para honrar a JOHAN RAFAEL TORRES, es necesario mantener a RICARDO FIORELLI en una pocilga carcelaria, a pesar de estar recién operado y corriendo un alto riesgo de infección, que podría causarle la muerte, con lo cual quedaría vengado el referido sujeto. Esta manera de interpretar los derechos humanos por el Fiscal LOPEZ INDRIAGO, es verdaderamente curiosa, porque considera a nuestro representado como culpable a priori y evidencia que este funcionario del Ministerio público echa completamente de lado sus deberes de buena fe y de objetividad que le imponen los articulos 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Fiscal del Ministerio Público hace especial hincapié en su supuesta apelación, en el hecho de que su deber es perseguir a los funcionarios policiales acusados de violación de los derechos humanos, pero no tiene en cuenta para nada que mientras no exista una decisión firme al respecto, está plenamente vigente la presunción de inocencia de nuestro defendido, quien con toda razón alega que perseguía a un delincuente inmediatamente después que éste despojara de una cadena a la Directora de un Grupo Escolar valiéndose de un arma de fuego, y que dicho delincuente al verse perdido pretendió accionar la referida arma contra la humanidad de nuestro representado, a quien no le quedó alternativa que dispararle en defensa de su vida. QUINTO: En atención a lo dicho el otro fundamento esgrimido por la Juez concedente de la medida cautelar sustitutiva a favor de RICARDO FIORELLI, lo fue precisamente su condición de funcionario policial, la cual le habría sin duda acarreado innumerables problemas de haber permanecido seriamente lesionado por el post operatorio, en un Establecimiento Carcelario en el cual moran muchos de aquellos a los que ha tenido que reprimir en el legitimo desempeño de sus funcionarios como funcionario policial. SEXTO: Carece de toda relevancia la mal intencionada observación del Fiscal en el sentido de que el auto donde el Tribunal ordena el traslado de nuestro defendido al Centro Asistencial, carecía de la firma del secretario del Tribunal, pues tratándose de un auto de mera sustanciación o mero trámite, hay que atender que logrado el fin correspondiente, no tiene sentido ningún reclamo sobre el particular, pues, se ve a todas luces que el Fiscal en su implacable persecución y falta de objetividad respecto a nuestro a representado, se aferra al más mínimo insignificante de los detalles. SEPTIMO: Finalmente, siendo como es, la decisión impugnada una resolución basada en los más elementales principios del humanismo propio del socialismo cristiano del siglo XXI que proclama el Presidente Hugo Rafael Chavez Frías, es visto que la misma se encuentra perfectamente sustentada tanto en los dictámenes de los galenos privados que practicaron la intervención quirúrgica de nuestro defendido RICARDO FIORELLI, como en los informes oficiales de los médicos forenses adscritos al CICPC de la delegación de Maracay, todo lo cual es ignorado de propósito por el Fiscal quien ha argumentado que la medida cautelar sustitutiva conferida a nuestro representado, fue “en virtud de supuestos contratiempos de salud”. Aquí lo único “supuesto” es la buena fe del señor fiscal. PRUEBAS. A los efectos de ratificar los fundamentos de la decisión impugnada y en adición a los informes médicos oficiales y privados cursantes en autos, que demuestran la veracidad de las lesiones post operatorias sufridas por RICARDO FIORELLI y la necesidad de su extremo cuidado, acompañamos al presente escrito informe médico de fecha 30 de septiembre de 2005, en donde se demuestra que nuestro defendido no se ha recuperado de sus dolencias por cuanto presenta, según dicho informe FISURA ANAL, por lo que requiere seguir bajo estricto cuidados especiales. PETITUM. Por todo lo antes expuesto de esta Honorable Corte de Apelaciones solicitamos muy respetuosamente que se declare absolutamente INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el supuesto Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y para el supuesto negado que así no lo considerase, que entonces la Honorable Corte se sirva decidir de fondo el recurso, sin reposición de ningún tipo, declarándolo SIN LUGAR por falta de interés subjetivo del recurrente y por estar sólidamente fundada la decisión recurrida en ostensibles razones humanitarias...”.


DEL FALLO IMPUGNADO:


En fecha 11 de Agosto de 2005, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión en la presente causa, la cual señaló lo siguiente:

“…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Acusado RICARDO JOSÉ FIORELLI GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.940.921, quien es de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización Manantial, Cuarta Transversal, Casa N° 61, El Consejo, La Victoria, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 1°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La Detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de Efectivos de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento N° 21, de la Victoria Estado Aragua, quienes deberán supervisar cada seis (6) horas (cuatro veces al día), debiendo el organismo asignado emitir informe sobre las respectivas visitas; b) Prohibición de comunicarse con las víctimas. C) El acusado RICARDO JOSÉ FIORELLI GUTIÉRREZZ, está en la obligación de solicitar autorización al tribunal con anticipación sobre el requerimiento de traslado a cualquier Centro Medico Asistencial.

De igual modo se deja expresa constancia que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal en el presente auto, acarrea la revocatoria de la medida acordada, tal y como lo dispone el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”


LA SALA PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el recurrente abogado Luis Ernesto López Indriago, Fiscal Primero del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual acordó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Ricardo José Fiorelli Gutiérrez de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) la detención su propio domicilio, bajo la vigilancia de Efectivos de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento N° 21, de la Victoria Estado Aragua; b) Prohibición de comunicarse con las víctimas. C) El acusado RICARDO JOSÉ FIORELLI GUTIÉRREZ, está en la obligación de solicitar autorización al tribunal con anticipación sobre el requerimiento de traslado a cualquier Centro Medico Asistencial.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente transcribir el contenido de la sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual estableció:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, no comporta la libertad del mismo…
…debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

Así las cosas, esta Sala establece que con la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 2005, no se ha violentado precepto constitucional alguno, pactista o legal relacionado con el debido proceso, la presunción de inocencia, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario la misma fue acordada en virtud de que la defensa manifestó en su solicitud de revisión que el acusado Ricardo José Fiorrelli Gutiérrez, fue intervenido quirúrgicamente en fecha 26-07-05, de Hemorroidcectomia (hemorroida complicada) y que por razones de higiene y salubridad, se hace necesario el cambio de sitio reclusión, ya que en el sitio donde se encontraba recluido no cumple con las condiciones de higiene mínimas, tal y como se desprende de la decisión recurrida que cursa al folio treinta y siete (37).

Por otra parte, de la decisión impugnada se desprende que en fecha 11 de agosto de 2005, recibió oficio N° 97000-142-6162, de fecha 04-08-05, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, experticia de reconocimiento médico legal suscrito por la Dra. Jenny Carreño (forense) en donde se señala lo siguiente:

“…por el sitio donde esta la herida y por ser la misma una herida abierta, que debe cerrar por segunda intervención un sitio de reclusión en óptimas condiciones de higiene por el peligro de infección y sepsis que pueda contraer el paciente, mientras se cumpla con el tratamiento…”

Con base a lo antes expuesto, esta Sala adopta y comparte el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el expuesto por la Jueza a-quo en su decisión de modificar el sitio de reclusión del acusado Ricardo José Fiorelli, en virtud de que con la misma se le garantiza al referido ciudadano el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, por cuanto, si bien es cierto, al acusado Ricardo José Fiorrelli se le acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de Efectivos de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento 21 de la Victoria Estado Aragua; no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambio de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Ernesto López Indriago, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11-08-05 por el mencionado Juzgado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ FIORELLI GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto el artículo 256 Numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese, remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



EL MAGISTRADO Y PONENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO


LA SECRETARIA,


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/JLIV/AGBO/np/mary/doris
Causa N°. 1Aa 5569/05