REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presentes causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ARISBELIS ENDRINA NIÑO MARTINEZ, asistida por la Abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 01 de Febrero de 2005, mediante la cual acordó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA; 1G1NE52M8W65389EX; SERIAL DEL MOTOR; 8W65389EX; CLASE: AUTOMÓVIL; PLACAS: MAH99D; TIPO SEDAN: USO: PARTICULAR; al ciudadano MOISÉS ALEJANDRO DI ANTONIO LEON.
En fecha 21-12-05 se designo ponente al Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. SOLICITANTE: ARISBELIS ENDRINA NIÑO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.562.
2. SOLICITANTE: MOISES DI ANTONIO LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.487
3. FISCAL NOVENO DEL MINISTERO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. GREGORIA MEDINA.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente ARISBELIS ENDRINA NIÑO MARTINEZ, asistida por la Abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación (folio 111) contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo en los siguientes términos:
“... PUNTO UNICO DE LA PAELACION:...en la causa N° 3C1471-04, se celebró audiencia especial a los fines de decidir sobre la entrega...vehículo MARCA: CHEROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA; 1G1NE52M8W65389EX; SERIAL DEL MOTOR; 8W65389EX; CLASE: AUTOMÓVIL; PLACAS: MAH99D; TIPO SEDAN: USO: PARTICULAR. En esa misma audiencia se le hizo entrega del vehículo al ciudadano MOISÉS ALEJANDRO DI ANTONIO LEON,..., en uso, guarda y custodia, según consta de decisión que riela a los folios doscientos seis(206) y doscientos siete(207) de la...casa. Dicha decisión es contraria a derecho y se encuentra viciada de graves irregularidades, entre ellas las siguientes: 1) No fui debidamente notificada a los fines de la celebración de la audiencia especial para decidir sobre la entrega del vehículo solicitado por la contraparte, a pesar de que consta en autos que hay dos solicitantes, lo cual supone una flagrante violación a mi derecho constitucional a la defensa y a ser oída en el proceso, ello se evidencia en...actas procesales. 2) La entrega de vehículo se decide en base a unos supuestos inexistentes, por cuanto el solicitante no presenta documento que le acredite la propiedad del vehículo en cuestión y mucho menos documentos de donde se deriven derechos sobre el mismo. Se observa que los documentos presentados por el solicitante fueron un documento de opción de compra venta notariado y un certificado de origen a nombre de otro ciudadano. Lo cual resulta insuficiente para determinar la propiedad y por ende hacer entrega de un vehículo a este ciudadano, en una audiencia inaudita parte. Por las razones antes expuestas debido a que resulta evidente la falta de motivación en la sentencia dictada por este digno tribunal, ...APELO...decisión de fecha 01 de Febrero de 2005, en la cual se entra el vehículo antes descrito al ciudadano MOISES ALEJANDRO DI ANTONIO LEON...”.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
De las actas se evidencia que fue emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, tal como se evidencia al folio (115) no dando contestación al recurso de apelación interpuesto, ocurriendo lo mismo con el ciudadano Di Antonio Moisés, según el folio (122) de la presente causa.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2005, dicta decisión (folios 106 y 107) mediante la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“...En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería 1G1NE52M8W65389EX, Serial del Motor 8W65389EX, Modelo Malibu, Clase: Automóvil, Placas: NAH-99D, Tipo Sedan: Uso: Particular, al MOISÉS ALEJANDRO DI ANTONIO LEON, dejando a salvo los derechos, se le impone la obligación de presentar el vehículo cada vez que sea requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que la recurrente ciudadana ARISBELIS ENDRINA NIÑO MARTINEZ, asistida por la Abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ apela de la decisión dictada en fecha 01-02-05 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 3C-1471-04 (Nomenclatura de ese Juzgado), que acordó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería 1G1NE52M8W65389EX, Serial del Motor 8W65389EX, Modelo Malibu, Clase: Automóvil, Placas: NAH-99D, Tipo Sedan: Uso: Particular; alegando que se le está violentando el derecho constitucional a la defensa y a ser oída en el proceso; ya que no fue debidamente notificada a los fines de ser oída en audiencia con las partes.
PUNTO DE DERECHO:
Consta al folio (105) del expediente, auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, acordó fijar Audiencia Especial a los fines de decidir lo conducente, para el día 31-01-05, sin embargo no consta en actas las correspondientes Boletas de Notificaciones y más aún la causa por la cual no se realizó la referida audiencia, sino que consta a los folios siguientes (106 y 107) el auto de entrega del vehículo al ciudadano DI ANTONIO MOISES de fecha 01-02-05.
Ahora bien, al respecto considera necesario esta Corte de Apelaciones destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 311. Devolución de objetos.“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos;
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
De igual manera tenemos, que el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; amenos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Por otra parte, estima esta Superioridad que el Tribunal de Control que conoce de la solicitud de entrega deberá además de abrir la articulación probatoria, verificar si no existe otro reclamante del vehículo en cuestión; para este caso, es ilustrativa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio José García García, en donde establece lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal , mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSE ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSE FLORENCIO RODRÍGUEZ, según.... documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante...CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo del vehículo , deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quien era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del titulo idóneo, otorgado por organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual esta adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSE ANTONIO DIRITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a-quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quien era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir verificándose quien la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.
Por ello, deber ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.... que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil...”
De lo anteriormente transcrito, queda evidenciado que el Juez a-quo deberá entonces resolver, en primer lugar, si el vehículo es imprescindible para la investigación, en caso de serlo; no deberá hacer entrega del mismo y ponerlo a la orden del Ministerio Público; en segundo lugar, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación aportada por el solicitante, se le deberá entregar a éste el mencionado vehículo en calidad de Depósito; y, en tercer lugar, si existiera controversia con un tercero que reclame el vehículo en cuestión, podrá entonces el Juez que conozca de la solicitud, acoger el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, e instar a las partes en conflicto para que comparezcan a la jurisdicción civil, a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo, poniendo a la orden del Ministerio Público el referido vehículo.
En tal sentido, resulta importante hacer mención en el presente caso, que esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades ha dictado decisiones, en las cuales ha ordenado a los Tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial, dar cumplimiento a la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez de Control que conozca la causa deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como a cualquier reclamante o interesado del bien solicitado, para que contesten dicha solicitud efectuada, debiéndose aperturar una articulación de ocho (8) días, todo ello en razón de que se demuestre la propiedad del vehículo reclamado.
Es de advertir que en el presente caso, nos encontramos en una situación similar, por cuanto se observa en la decisión recurrida, que la Jueza Tercero de Control violentó la disposición del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al no abrir la incidencia respectiva; en razón de lo cual considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 01-02-05 por el Juzgado Tercero de Control, en donde acordó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería 1G1NE52M8W65389EX, Serial del Motor 8W65389EX, Modelo Malibu, Clase: Automóvil, Placas: NAH-99D, Tipo Sedan: Uso: Particular, al ciudadano MOISÉS ALEJANDRO DI ANTONIO LEON, por lo que en consecuencia, se ordena remitir la presente causa a un Juzgado de Control Circunscripcional distinto al Tercero de Control, a los fines de que éste de cumplimiento a la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; debiendo el Juez de Control que conozca la causa notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, así como a cualquier reclamante o interesado del bien solicitado, para que contesten la solicitud efectuada por los ciudadanos ARISBELIS ENDRINA NIÑO MARTINEZ y MOISES ALEJANDRO DI ANTONIO LEON, a fin de abrir una articulación de ocho (08) días, todo ello en razón de que se demuestre la titularidad del vehículo reclamado, exhortando esta Sala al Juez de Control que ha de conocer la misma a dictar la decisión correspondiente al 9º día; por todo lo antes expuesto esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta . Debiendo quedar el vehículo en cuestión a disposición del Juzgado correspondiente, quien decida lo conducente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, en los términos que se expresan en la presente decisión, el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana ARISBELIS ENDRINA NIÑO MARTINEZ, asistida por la Abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 01 de Febrero de 2005. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 01-02-05, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA; 1G1NE52M8W65389EX; SERIAL DEL MOTOR; 8W65389EX; CLASE: AUTOMÓVIL; PLACAS: MAH99D; TIPO SEDAN: USO: PARTICULAR; al ciudadano MOISÉS ALEJANDRO DI ANTONIO LEON. Debiendo quedar el vehículo en cuestión a disposición del Juzgado correspondiente, quien decida lo conducente. TERCERO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea redistribuida en un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua distinto al Tercero de Control, a los fines de que se lleve a efecto el procedimiento establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Control de este Circuito.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
CAUSA 1Aa:5675/05
AJPS/AGBO/JLIV/mpp.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presentes causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ARISBELIS ENDRINA NIÑO MARTINEZ, asistida por la Abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 01 de Febrero de 2005, mediante la cual acordó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA; 1G1NE52M8W65389EX; SERIAL DEL MOTOR; 8W65389EX; CLASE: AUTOMÓVIL; PLACAS: MAH99D; TIPO SEDAN: USO: PARTICULAR; al ciudadano MOISÉS ALEJANDRO DI ANTONIO LEON.
En fecha 21-12-05 se designo ponente al Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. SOLICITANTE: ARISBELIS ENDRINA NIÑO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.562.
2. SOLICITANTE: MOISES DI ANTONIO LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.487
3. FISCAL NOVENO DEL MINISTERO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. GREGORIA MEDINA.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente ARISBELIS ENDRINA NIÑO MARTINEZ, asistida por la Abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación (folio 111) contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo en los siguientes términos:
“... PUNTO UNICO DE LA PAELACION:...en la causa N° 3C1471-04, se celebró audiencia especial a los fines de decidir sobre la entrega...vehículo MARCA: CHEROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA; 1G1NE52M8W65389EX; SERIAL DEL MOTOR; 8W65389EX; CLASE: AUTOMÓVIL; PLACAS: MAH99D; TIPO SEDAN: USO: PARTICULAR. En esa misma audiencia se le hizo entrega del vehículo al ciudadano MOISÉS ALEJANDRO DI ANTONIO LEON,..., en uso, guarda y custodia, según consta de decisión que riela a los folios doscientos seis(206) y doscientos siete(207) de la...casa. Dicha decisión es contraria a derecho y se encuentra viciada de graves irregularidades, entre ellas las siguientes: 1) No fui debidamente notificada a los fines de la celebración de la audiencia especial para decidir sobre la entrega del vehículo solicitado por la contraparte, a pesar de que consta en autos que hay dos solicitantes, lo cual supone una flagrante violación a mi derecho constitucional a la defensa y a ser oída en el proceso, ello se evidencia en...actas procesales. 2) La entrega de vehículo se decide en base a unos supuestos inexistentes, por cuanto el solicitante no presenta documento que le acredite la propiedad del vehículo en cuestión y mucho menos documentos de donde se deriven derechos sobre el mismo. Se observa que los documentos presentados por el solicitante fueron un documento de opción de compra venta notariado y un certificado de origen a nombre de otro ciudadano. Lo cual resulta insuficiente para determinar la propiedad y por ende hacer entrega de un vehículo a este ciudadano, en una audiencia inaudita parte. Por las razones antes expuestas debido a que resulta evidente la falta de motivación en la sentencia dictada por este digno tribunal, ...APELO...decisión de fecha 01 de Febrero de 2005, en la cual se entra el vehículo antes descrito al ciudadano MOISES ALEJANDRO DI ANTONIO LEON...”.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
De las actas se evidencia que fue emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, tal como se evidencia al folio (115) no dando contestación al recurso de apelación interpuesto, ocurriendo lo mismo con el ciudadano Di Antonio Moisés, según el folio (122) de la presente causa.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2005, dicta decisión (folios 106 y 107) mediante la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“...En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería 1G1NE52M8W65389EX, Serial del Motor 8W65389EX, Modelo Malibu, Clase: Automóvil, Placas: NAH-99D, Tipo Sedan: Uso: Particular, al MOISÉS ALEJANDRO DI ANTONIO LEON, dejando a salvo los derechos, se le impone la obligación de presentar el vehículo cada vez que sea requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que la recurrente ciudadana ARISBELIS ENDRINA NIÑO MARTINEZ, asistida por la Abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ apela de la decisión dictada en fecha 01-02-05 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 3C-1471-04 (Nomenclatura de ese Juzgado), que acordó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería 1G1NE52M8W65389EX, Serial del Motor 8W65389EX, Modelo Malibu, Clase: Automóvil, Placas: NAH-99D, Tipo Sedan: Uso: Particular; alegando que se le está violentando el derecho constitucional a la defensa y a ser oída en el proceso; ya que no fue debidamente notificada a los fines de ser oída en audiencia con las partes.
PUNTO DE DERECHO:
Consta al folio (105) del expediente, auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, acordó fijar Audiencia Especial a los fines de decidir lo conducente, para el día 31-01-05, sin embargo no consta en actas las correspondientes Boletas de Notificaciones y más aún la causa por la cual no se realizó la referida audiencia, sino que consta a los folios siguientes (106 y 107) el auto de entrega del vehículo al ciudadano DI ANTONIO MOISES de fecha 01-02-05.
Ahora bien, al respecto considera necesario esta Corte de Apelaciones destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 311. Devolución de objetos.“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos;
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
De igual manera tenemos, que el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; amenos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Por otra parte, estima esta Superioridad que el Tribunal de Control que conoce de la solicitud de entrega deberá además de abrir la articulación probatoria, verificar si no existe otro reclamante del vehículo en cuestión; para este caso, es ilustrativa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio José García García, en donde establece lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal , mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSE ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSE FLORENCIO RODRÍGUEZ, según.... documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante...CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo del vehículo , deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quien era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del titulo idóneo, otorgado por organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual esta adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSE ANTONIO DIRITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a-quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quien era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir verificándose quien la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.
Por ello, deber ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.... que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil...”
De lo anteriormente transcrito, queda evidenciado que el Juez a-quo deberá entonces resolver, en primer lugar, si el vehículo es imprescindible para la investigación, en caso de serlo; no deberá hacer entrega del mismo y ponerlo a la orden del Ministerio Público; en segundo lugar, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación aportada por el solicitante, se le deberá entregar a éste el mencionado vehículo en calidad de Depósito; y, en tercer lugar, si existiera controversia con un tercero que reclame el vehículo en cuestión, podrá entonces el Juez que conozca de la solicitud, acoger el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, e instar a las partes en conflicto para que comparezcan a la jurisdicción civil, a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo, poniendo a la orden del Ministerio Público el referido vehículo.
En tal sentido, resulta importante hacer mención en el presente caso, que esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades ha dictado decisiones, en las cuales ha ordenado a los Tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial, dar cumplimiento a la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez de Control que conozca la causa deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como a cualquier reclamante o interesado del bien solicitado, para que contesten dicha solicitud efectuada, debiéndose aperturar una articulación de ocho (8) días, todo ello en razón de que se demuestre la propiedad del vehículo reclamado.
Es de advertir que en el presente caso, nos encontramos en una situación similar, por cuanto se observa en la decisión recurrida, que la Jueza Tercero de Control violentó la disposición del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al no abrir la incidencia respectiva; en razón de lo cual considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 01-02-05 por el Juzgado Tercero de Control, en donde acordó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería 1G1NE52M8W65389EX, Serial del Motor 8W65389EX, Modelo Malibu, Clase: Automóvil, Placas: NAH-99D, Tipo Sedan: Uso: Particular, al ciudadano MOISÉS ALEJANDRO DI ANTONIO LEON, por lo que en consecuencia, se ordena remitir la presente causa a un Juzgado de Control Circunscripcional distinto al Tercero de Control, a los fines de que éste de cumplimiento a la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; debiendo el Juez de Control que conozca la causa notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, así como a cualquier reclamante o interesado del bien solicitado, para que contesten la solicitud efectuada por los ciudadanos ARISBELIS ENDRINA NIÑO MARTINEZ y MOISES ALEJANDRO DI ANTONIO LEON, a fin de abrir una articulación de ocho (08) días, todo ello en razón de que se demuestre la titularidad del vehículo reclamado, exhortando esta Sala al Juez de Control que ha de conocer la misma a dictar la decisión correspondiente al 9º día; por todo lo antes expuesto esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta . Debiendo quedar el vehículo en cuestión a disposición del Juzgado correspondiente, quien decida lo conducente. Y así se decide.