REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Vista la INHIBICION inserta en autos, suscrita por el Abg. ATTAWAY MARCANO RUIZ, en su condición de Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“...Visto que en la presente causa actúa como parte el abogado EINER BIEL MORALES, a quien me le inhibí por primera vez el día 24 de mayo de 2001, cuando ejercía el cargo de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, por haber sido objeto de una reiterada actitud desconsiderada e irrespetuosa por parte del mencionado abogado en la causa...N° 1J-10/01, lo que puede incidir en la debida imparcialidad que debo garantizar en el ejercicio del cargo de juez, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de conoce de la presente causa por el citado motivo,...”.

La Corte observa:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg ATTAWAY MARCANO RUIZ, observa que en efecto dicho Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el mencionado Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.