REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Jurisdicción, en contra del auto dictado en fecha 09 de enero de 2003 por el referido Juzgado, mediante el cual acuerda hacer entrega del vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON, AÑO: 1998, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS KAE-640, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA: 8Y3HS26C5X1827155 (FALSO), MOTOR: CUATRO CILINDROS (SIN SERIAL), en condición de USO PERSONAL, GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano BARRIO GUAYARACUTO BORIS JOSE.
La Corte considera:
P R I M E R O:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- SOLICITANTE: BORIS JOSE BARRIO GUAYARACUTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.812.744, residenciado en Calle Madrid N° 05, Barrio Santa Ana, Estado Aragua.
B.- FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abg. LUIS E. LOPEZ INDRIAGO.
S E G U N D O:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso
El Abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su condición de Fiscal Primero del Misterio Público de esta Jurisdicción, en su escrito de apelación cursante a los folios 89 al 93 de la presente causa, alega entre otras cosas lo siguiente:
“...MOTIVACIÓN: Es el caso,...que con una prontitud inusual...día (09-01-2003) la Juez procede a realizar la entrega del vehículo de marras...ciudadano BARRIO GUAYARACUTO BORIS JOSE, en condición de Uso Personal Guarda y Custodia, fundamentando su entrega en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 36 y 37). Ahora bien, considera quien suscribe, que se cometió un error jurídico por cuanto los artículos invocados por la mentada jueza en ningún momento refieren la figura de Guarda y Custodia, esa figura no existe en el ordenamiento jurídico del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que podría hacerse es una entrega por deposito, por cuanto existe una Ley de Depositario Judicial. Sin embargo esto no es lo mas grave, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones como indique anteriormente el solicitante BARRIO GUAYARACUTO BORIS JOSE, nunca consigno original alguno del remate del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Aragua, ni los documentos notariados (notaria San Juan de los Morros y La Victoria) donde se demostrara su condición de propietario de la cosa, tampoco consta en las actuaciones el Tribunal que éste le haya exigido la documentación mencionada, entonces cabe preguntar ¿el tribunal entrego el vehículo valorando copias simples? Y la respuesta en definitiva es Si; violando así cualquier principio de seguridad jurídica ya que las copias simples no acreditan ningún derecho, y esta afirmación deriva del hecho que a pesar que la Fiscalía remitió el expediente al Juzgado Noveno de Control, continuo con la investigación y en fecha 29-01-2003 mediante oficios 05-F1-157-03, 05-F1-158-03 y 05-F1-159-03, (cursante a los folios 45, 46 y 47) se enviaron comunicaciones a la notaria La Victoria, Notaria San Juan de los Morros y Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de solicitar copia certificada de la documentación del vehículo de marras y cuyos datos se tomaron de las copias simples presentadas. Gran sorpresa se llevo el sucrito, cuando en fecha 10-03-2003, mediante oficio 51, recibido el la Fiscalía Primera del Ministerio Público el 08-04-2003, la Notaria de San Juan de los Morros informa que el documento requerido NO APARECE REGISTRADO EN LOS ARCHIVOS DE ESA NOTARIA, (folios 68); en lo que respecta al documento de la Notaria de la Victoria se recibe información mediante comunicación 61-03 de fecha 11-02-2003, recibida en la Fiscalía 21-03-2003 (cursante al folio 48 y 51) donde observa que el ciudadano Luis Alfonso Altuve vende al ciudadano Boris José Barrio Guayaracuto un vehículo Crhysler, neón, color gris, serial de carrocería 8Y3HS26C5X1837155, placas KAE-640, el cual le pertenece al vendedor según documento llevado ante la notaria de San Juan de los Morros de fecha 07-03-2002, asentado bajo el número 27 tomo 39 de los libros de esa notaria, y en lo que respecta al acta de remate el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Circuito Judicial del Estado Aragua, informa mediante oficio 445 de fecha 24-03-2003, recibido en la Fiscalía 03-04-2003 (cursante al folio 55 al 67), remite copia certificada del remate judicial que se realizara en el Estacionamiento San Sebastián donde se observa que el vehículo signado con el número 94 es: Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON, Color: GRIS, Placas ABL-48Z, Serial: V.I.N: 8Y3HS36C8X18322744, Carrocería NO VISIBLE, Motor NO VISIBLE, Chasis: DEVASTADO, Oculto: DEVASTADO. De lo anteriormente transcrito se puede inferir lo siguiente: 1.- el documento de la notaria San Juan de los Morros no existe, por ende el ciudadano Luis Alfonso Altuve no podía venderle el vehículo de marras a Boris José Barrios Guayaracuto. 2.- El documento de la Notaria La Victoria si existe pero no tiene validez al no tener el vendedor Luis Alfonso Altuve cualidad para vender el vehículo. 3.- Del documento de remate se observa que el vehículo plasmado en la copia simple del remate judicial es distinto al del remate judicial de copia certificada remitido, ya que es cierto que el único serial visible concuerda, pero las placas son distintas (placas documento simple fotocopia KAE-640 y placas documento certificada por tribunal ABL-48Z). No obstante las irregularidades en esta cono no llegan hasta lo antes narrado sino que continúan, es el caso que después de entregado el vehículo por parte del Tribunal, este no notifica de la decisión dictada y no es hasta que la Juez Dioshelena Méndez Sarmiento en fecha 14-06-2005, se percata de este hecho y mediante auto de esa fecha acuerda librar las boletas de notificación correspondiente ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalia Primera..., siendo notificado de dicha decisión mediante boleta número 906 de fecha 14-06-2005, recibida por la Fiscalía el 01-07-2005. DEL DERECHO Como se puede observar la entrega del vehículo está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la Juez entrego el vehículo bajo unos presupuestos falsos (documentos falsos), por otra parte se violentaron principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso artículo 49 del cual es obligación del juez aplicar, ya que de este deriva el estado de derecho y la seguridad jurídica, principio que también desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1 debido proceso, artículo 12 defensa e igualdad de las partes, artículo 14 principio de oralidad, entre otros; toda vez que no se notifico al Ministerio Público de la decisión, no se realizó una audiencia oral para escuchar el alegato de las partes y lo más grave se entrego la cosa con pruebas falsas (documentos falsos). Del debido proceso se derivan una serie de derechos de importantísima consagración a fin de lograr la finalidad del proceso como es la obtención de la verdad el cual esta consagrado también en le artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta también relacionado con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que menciona al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia...PETITORIO: De conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a apelar la decisión del Juzgado Noveno de Control... de fecha 09-01-2003, en la cual resuelve entrega el vehículo Chrysler, modelo neón, color gris, placas KAE-640, Seriales: V.I.N: 8Y3HS36C8X18322744, Carrocería NO VISIBLE, Motor NO VISIBLE, chasis: DEVASTADO, Oculto: DEVASTADO, al ciudadano BORIS JOSE BARRIO GUAYARACUTO, y solicito del Tribunal anule la referida decisión, por violentar las partes y principio de oralidad e inmediación, y en consecuencia solicito que el vehículo de marras sea remitido nuevamente a la orden del Ministerio Público”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Al folio (97) de la presente causa, aparece inserto Boleta de Notificación S/N librada al ciudadano BARRIO GUAYARACUTO BORIS JOSE, quien se da por notificado del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 04-07-05, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 09-01-03, no dando contestación a dicho recurso.
TERCERO:
DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2003, señala entre otras cosas lo siguiente:
“Vista la solicitud hecha por el Ciudadano BARRIO GUAYARACUTO BORIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.812.744, en su carácter de propietario, en cuanto le sea Entregado el Vehículo...MARCA: CHRYSLER, MODELO NEON, AÑO 1998, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS KAE-640, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS26C5X1827155 (FALSO), MOTOR: CUATRO CILINDROS (SIN SERIAL), en condición de USO PERSONAL, GUARDA Y CUSTODIA. Todo ello de conformidad a lo establecido en los ARTÍCULOS 311 Y 312 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL., y por cuanto se observa que existe un solo reclamante, el Ciudadano BARRIO GUAYARACUTO BORIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.744,...En consecuencia se ACUERDA HACERLE ENTREGA DEL VEHÍCULO ya señalado, en condición de USO, GUARDA Y CUSTODIA,...”.
CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el recurrente Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Entidad, apela del auto dictado en fecha 09-01-03 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 9C-1684/02 (Nomenclatura de ese Juzgado), que acordó la entrega del vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO NEON, AÑO 1998, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS KAE-640, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS26C5X1827155 (FALSO), MOTOR: CUATRO CILINDROS (SIN SERIAL), alegando que la Juez entregó el vehículo de marras bajo unos presupuestos falsos (documentos falsos), por otra parte se violentaron principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso artículo 49 del cual es obligación del juez aplicar, ya que de este deriva el estado de derecho y la seguridad jurídica, principio que también desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1 debido proceso, artículo 12 defensa e igualdad de las partes, artículo 14 principio de oralidad, no se notifico al Ministerio Público de la decisión, y no se realizo una audiencia oral para escuchar el alegato de las partes.
PUNTO DE DERECHO:
Consta al folio (36) del expediente, auto mediante el cual el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, acordó hacerle entrega del vehículo al ciudadano BARRIO GUAYARACUTO BORIS JOSE, en condición de uso, guarda y custodia, sin embargo no consta en actas la causa por la cual no se realizó la audiencia para decidir sobre la entrega del vehículo en cuestión, sino que consta a los folios siguientes (37 y 38) el Acta de Compromiso de entrega del vehículo al ciudadano BARRIO GUAYARACUTO BORIS JOSE y Oficio 043 librado al Encargado del Estacionamiento Luiman, ambos de fecha 09-01-03.
Ahora bien, al respecto considera necesario esta Corte de Apelaciones destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 311. Devolución de objetos.“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos;
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
De igual manera tenemos, que el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; amenos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Por otra parte, estima esta Superioridad que el Tribunal de Control que conoce de la solicitud de entrega deberá además de abrir la articulación probatoria, verificar si no existe otro reclamante del vehículo en cuestión; para este caso, es ilustrativa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio José García García, en donde establece lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal , mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSE ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSE FLORENCIO RODRÍGUEZ, según.... documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante...CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo del vehículo , deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quien era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del titulo idóneo, otorgado por organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual esta adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSE ANTONIO DIRITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a-quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quien era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir verificándose quien la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.
Por ello, deber ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.... que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil...”
De lo anteriormente transcrito, queda evidenciado que el Juez a-quo deberá entonces resolver, en primer lugar, si el vehículo es imprescindible para la investigación, en caso de serlo; no deberá hacer entrega del mismo y ponerlo a la orden del Ministerio Público; en segundo lugar, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación aportada por el solicitante, se le deberá entregar a éste el mencionado vehículo en calidad de Depósito; y, en tercer lugar, si existiera controversia con un tercero que reclame el vehículo en cuestión, podrá entonces el Juez que conozca de la solicitud, acoger el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, e instar a las partes en conflicto para que comparezcan a la jurisdicción civil, a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo, poniendo a la orden del Ministerio Público el referido vehículo.
En tal sentido, resulta importante hacer mención en el presente caso, que esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades ha dictado decisiones, en las cuales ha ordenado a los Tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial, dar cumplimiento a la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez de Control que conozca la causa deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como a cualquier reclamante o interesado del bien solicitado, para que contesten dicha solicitud efectuada, debiéndose aperturar una articulación de ocho (8) días, todo ello en razón de que se demuestre la propiedad del vehículo reclamado.
Es de advertir que en el presente caso, nos encontramos en una situación similar, por cuanto se observa en el auto recurrido, que la Jueza Novena de Control, para la fecha Abg. María Alejandra Silva, violentó la disposición del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al no abrir la incidencia respectiva; en razón de lo cual considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 09-01-03 por el Juzgado Noveno de Control, en donde acordó la entrega del vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO NEON, AÑO 1998, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS KAE-640, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS26C5X1827155 (FALSO), MOTOR: CUATRO CILINDROS (SIN SERIAL), al ciudadano BARRIO GUAYARACUTO BORIS JOSE, por lo que en consecuencia, se ordena remitir la presente causa a un Juzgado de Control Circunscripcional distinto al Noveno de Control, a los fines de que éste de cumplimiento a la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; debiendo el Juez de Control que conozca la causa notificar a la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, así como a cualquier reclamante o interesado del bien solicitado, para que contesten la solicitud efectuada por el ciudadano BARRIO GUAYARACUTO BORIS JOSE, a fin de abrir una articulación de ocho (08) días, todo ello en razón de que se demuestre la titularidad del vehículo reclamado, exhortando esta Sala al Juez de Control que ha de conocer la misma a dictar la decisión correspondiente al 9º día; por todo lo antes expuesto esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta . Debiendo quedar el vehículo en cuestión a disposición del Juzgado correspondiente, quien decida lo conducente. Y así se decide.