REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de febrero de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5693-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LEOMAR (LEONAR, LEONARD, ó LEONARDO) JOSÉ ROMERO PÉREZ
FISCAL: 9° MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSOR: abogado CESAR TOVAR, Defensor Público
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, que acordó “modificar” el centro de reclusión del ciudadano LEOMAR (LEONAR, LEONARD, ó LEONARDO) JOSÉ ROMERO PÉREZ, se ordena al tribunal a quo ejecute el presente fallo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión recurrida referida ut supra.
N° 1761

Atañe a esta Instancia Superior conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual le concede cambio del centro de reclusión, al ciudadano LEOMAR (LEONAR, LEONARD, ó LEONARDO) JOSÉ ROMERO PÉREZ, de conformidad con los artículos 256, numeral 1, y 503, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 3 a foja 4, ambas inclusive, cursa escrito suscrito por el abogado ROBERTO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, quién interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...Apelo con el debido respeto de la decisión dictada por Auto Separado por el Tribunal Cuarto de Juicio...donde se le concede cambio del centro de reclusión, en su propia residencia, quedando la vigilancia y supervisión de su progenitor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 01 del COPP, al Imputado: ROMERO PEREZ LEOMAR JOSE...honorables Magistrados, pareciera que el Juez Cuarto...no tomo en consideración para el momento de Conceder la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, que si bien es cierto que según el Reconocimiento MÉDICO Legal, establece que el hoy Imputado PACIENTE NO PRESENTA MOVIMIENTOS NI SENSIBILIDAD EN MIEMBROS INFERIORES ACTUALMENTE EN ESPERA DE TURNO QUIRÚRGICO, PARA EXTRAER PROYECTIL DEL TORAX Y NUEVA VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA PARA PRONOSTICO DE LA MARCHA, lo más idóneo era que el Tribunal A-quo remitiera al Hospital Central de la Ciudad de Maracay, que es conde se encuentra el Médico tratante del precitado Imputado, ya que una vez intervenido quirúrgicamente sería dado de alta y podría ser nuevamente recluido en el Centro de Detención Tocorón, donde todos sabemos que cuenta con una sala de enfermería adecuada para su recuperación. Ahora bien, en el Hospital Central también se encuentra apostados las Veinticuatro Horas del día funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ya que el Imputado lo que requiere es una intervención Quirúrgica, esto a los fines de garantizar el Peligro de Fuga y de Obstaculización, los mismos establecidos en los Artículos 251 y 252 del COPP por cuanto el Delito que fue Acusado es el de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal, ya que la Condenada que podría lograr a imponer el Tribunal de Juicio sería una pena mayor a los diez años. De igual manera y siguiendo el mismo orden de ideas, la defensa para el momento de al igual que ningún familiar no ha solicitado el traslado a ningún centro asistencial, esto se deja constancia de las actas procesales ...es por lo que este Representante de la Vindicta Pública se permite hacer las siguientes interrogantes ¿Por que la defensa no ha solicitado el traslado del Imputado al Centro asistencial?, ¿Por qué si el Imputado tiene una Lesión tan grave y es por lo que se le concede una medida cautelar sustitutiva de libertad, no ha sido hospitalizado?, ¿Dónde esta la Urgencia del caso, si hasta la presente fecha no se ha hecho ninguna solicitud para su intervención quirúrgica?, ¿Quién asegura que Imputado una vez recuperado quiera seguir sometido al Proceso, ya que ni siquiera el Tribunal de Juicio considero los fiadores para garantizar tal fín?, Este Representante Fiscal, considera en cuanto que el cambio de reclusión fue dado gracias a una Medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del COPP, pero el Tribunal Cuarto de Juicio, con el debido respeto omitió de que dicho beneficio solamente opera para aquellos Ciudadanos ya penados como lo establece el artículo in comento, ya que si extraemos lo que establece el Capítulo III, el mismo trata en cuanto De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recordado que el ya Acusado se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que APELO de la Decisión emanada del Juzgado Cuarto...y solicito muy respetuosamente sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO ROMERO PEREZ LEOMAR JOSE...”

De foja 5 a foja 6, ambas inclusive, riela decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se establece lo siguiente:

“...Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, esta Juez Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial, garante del fiel cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, ha podido observar que al Ciudadano: ROMERO PÉREZ LEONAR JOSE,...acusado en la presente causa le fue dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 03 de Noviembre de 2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE. Pero por otro lado se evidencia oficio...del Centro...Tocorón...informan a este Tribunal que el referido acusado fue herido por arma de Fuego, siendo trasladado del Hospital Central de Maracay. Por otra parte el Abogado CESAR TOVAR, defensor Público del Estado Aragua, solicita en fecha 28/10/05, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, consignando a tal efecto informes Médicos suscritos por el Dr. NESTOR BAUTE y DR. ALFREDO VILLASANA, ambos Médicos Radiólogos de la Asociación para el Diagnostico en Medicina ASODIAM. Así las cosas, esta Jueza ordenó la práctica de una Examen Médico Legal, para determinar el estado de salud actual del up-supra mencionado acusado en fecha 03/11/05. En esta misma fecha se recibe escrito suscrito por la Dra. ANNE MARIE JUANOLA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en el cual remite anexo Examen medico Forense practicado al acusado de autos, y solicita la aplicación de una Medida Humanitaria para el acusado ROMERO LEONARD JOSE, pues todo ello desvirtúa el peligro de fuga. De lo anteriormente expuesto, se observa que el resultado Medico Legal otras cosas concluye: “PACIENTE NO PRESENTA MOVIMIENTOS NI SENSIBILIDAD EN MIEMBROS INFERIORES. ACTUALMENTE EN ESPERA DE TURNO QUIRURGICO PARA EXTRAER PROYECTIL DEL TORAX Y NUEVA VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA PARA PRONOSTICO DE LA MARCHA....” En tal virtud, en salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEK ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Viendo en consecuencia esta Juzgadora, que estamos en presencia de un ciudadano privado de su libertad, motivada a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las medidas humanitarias, cambiando las causas que motivaron la medida privativa de libertad, considera que lo ajustado a derecho es modificar el Centro de Reclusión del acusado LEONARD JOSE ROMERO PÉREZ, por DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propia residencia todo de conformidad con el artículo ARTICULO 256 ORDINAL 1RO, Y BAJO LA CUSTODIA Y VIGILANCIA DE SU PROGENITORA, ciudadana MARICELA ROMERO PÉREZ...a tales efectos se levantará acta de compromiso y se enviara los oficios al centro Penitenciario Aragua en Tocorón y al Hospital Central de Maracay...”

De foja 11 a foja 13, ambas inclusive, aparece escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, presentado por la abogada YAMILETH ROSARIO CORONEL YÉPEZ, Defensora Pública, que, entre otras cosas, expresa:

“...En fecha 28 de octubre de 2005 esta representación de la Defensa Pública solicitó ante el Tribunal Cuarto de Juicio, el examen y revisión de la medida privativa de libertad dictada al ciudadano Romero Pérez Leonardo José, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) anexando informe médico que avalan la condición de salud del referido ciudadano. Vista la solicitud el tribunal se pronunció en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005)...El Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpuso Recurso de apelación contra la decisión dictada...solicitando sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Imputado. Ahora bien ciudadanos Magistrados del análisis exhaustivo y sucintos de las referidas premisas que contiene el Escrito presentado por la Vindicta Pública, el mismo carece de elementales fundamentos legales que puedan desvirtuar la decisión tomada por el Juez Cuarto de Juicio; toda vez que la argumentación versa sobre aspecto de tipo netamente temerarios, inoficiosos y no adecuados a la realidad social y menos aun a la aplicación de los derechos y garantías que ampara a todo ser humano; a pesar que siendo el titular de la acción penal cuyo norte es ser garantes de los derechos y garantías constitucionales la misma la obvio al elaborar la solicitud. Es del conocimiento ciudadanos Magistrados, que el ingreso a un Centro de Salud Pública requiere de una serie de trámites tanto administrativos como practica de exámenes pre-operatorio que serían dificultoso practicar al imputado dentro del penal por el Estado de Salud en que se encuentra (Parapléjico), lo que conlleva a una asistencia especializada y de dedicación que jamás pudiera realizar sus familiares si se encontrara en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón); por otra parte se encuentra desvirtuado el peligro de fuga toda vez que su progenitora firmó acta de compromiso por ante el tribunal garantizando su vigilancia y supervisión, presentar ante el tribunal al imputado toda las veces que sea requerido por el mismo y a no apartarse del proceso. DEL DERECHO El Artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la presunción de inocencia y al estado de libertad respectivamente. En cuanto a la presunción de inocencia además de ser un principio es una garantía y aparece inserta en todas las legislaciones del mundo civilizado y respetuoso del Estado de Derecho. Además con ello se da cumplimiento a las normas de carácter Constitucional referido a los Derechos Humanos y a los Convenios, Acuerdos Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país. En cuanto al Estado de Libertad, la norma señala como regla la libertad, es decir, el procesamiento en libertad, y la excepción la detención, lo que significa la relación existente entre la presunción de inocencia y la libertad, por lo que la libertad solo puede restringirse a título de cautela para asegurar la aplicación de la ley penal, y como consecuencia de la presunción de inocencia. Así mismo los preceptuados artículos implican a un estado Constitucional y a tal efecto nuestra Carta Magna la recoge en los artículos 44 y 49. Por otra parte el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal otorga al juzgador el deber de imponer otra medida menos gravosa cuando hayan cambiado lar circunstancias que motivaron la aplicación de privación judicial. Hechos que están plenamente demostrados en el Informe suscritos por los Médicos Radiólogos de ASODIAM, y el Médico Forense. PETITORIO Ahora bien Ciudadanos Magistrados...una vez analizado el Escrito de Apelación presentado, los hechos y el derecho aplicable, así como la Sentencia Recurrida, esta Representante de la Defensa Pública solicita se DECLARE SIN LUGAR el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Vindicta Pública en contra de la Decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia...en funciones Cuarto de Juicio, en fecha 15 de noviembre de 2005 y riela a los folios 243 y 244, por encontrarse ajustada a derecho salvaguardando todos los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, así como las contenidas en Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y se mantenga la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano Romero Pérez Leonardo José,...prevista en el Artículo 256 ordinal 1ro de la Ley Adjetiva Penal y bajo la custodia y vigilancia de su progenitora, la ciudadana Maricela Romero Pérez...”

A foja 16, aparece inserto auto de fecha 23 de enero de 2006, en el cual, esta Superioridad deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo el N° 1Aa/5693-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, siendo reasignada posteriormente al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien se encontraba de vacaciones, avocándose al conocimiento de la misma.
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

ESTA SALA RESUELVE

A su turno, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 503. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

La anterior disposición legal se encuentra ubicada en el Libro Quinto de la referida ley penal adjetiva, inherente a la Ejecución de la Pena, y trata, específicamente, sobre la procedencia del beneficio de Libertad Condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, por lo que es inaplicable tal disposición en este estadio procesal.

Asimismo, observa esta Alzada que conforme al resultado del examen médico legal practicado al ciudadano LEOMAR (LEONAR, LEONARD, ó LEONARDO) JOSÉ ROMERO PÉREZ, el mismo se encontraba en turno quirúrgico, por ello le asiste la razón al recurrente, pues, perfectamente puede el tribunal ordenar el traslado del referido ciudadano al centro asistencial correspondiente, con el debido apostamiento policial, ser tratado e intervenido quirúrgicamente, dado de alta y posteriormente trasladarse al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), que cuenta con una sala de enfermería.

Por otra parte, se desprende que la calificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano LEOMAR (LEONAR, LEONARD, ó LEONARDO) JOSÉ ROMERO PÉREZ, es por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, y tal calificación típica entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no cambiando las circunstancias que soportaron la detinencia preventiva decretada al referido ciudadano; por lo que, considera esta Instancia Superior, al hilo de las disquisiciones anteriores, que, lo ajustado en derecho es revocar la decisión recurrida ordenando al tribunal a quo ejecute el presente fallo, a tal efecto provea lo conducente para que el ciudadano LEOMAR (LEONAR, LEONARD, ó LEONARDO) JOSÉ ROMERO PÉREZ, sea recluido en el centro hospitalario que corresponda, con la debida vigilancia policial, y una vez intervenido y dado de alta, sea trasladado al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, de fecha 15 de noviembre de 2005, causa 4U/472-04, nomenclatura de ese Tribunal, que acordó “modificar” el centro de reclusión del ciudadano LEOMAR (LEONAR, LEONARD, ó LEONARDO) JOSÉ ROMERO PÉREZ, en su propia residencia bajo la custodia y vigilancia de su progenitora, conforme lo previsto en los artículos 256.1 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, de fecha 15 de noviembre de 2005, causa 4U/472-04, nomenclatura de ese Tribunal, que acordó “modificar” el centro de reclusión del ciudadano LEOMAR (LEONAR, LEONARD, ó LEONARDO) JOSÉ ROMERO PÉREZ, en su propia residencia bajo la custodia y vigilancia de su progenitora, conforme lo previsto en los artículos 256.1 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al tribunal a quo ejecute el presente fallo, proveyendo lo conducente para que el ciudadano LEOMAR (LEONAR, LEONARD, ó LEONARDO) JOSÉ ROMERO PÉREZ, sea recluido en el centro hospitalario que corresponda, con la debida vigilancia policial, y una vez intervenido y dado de alta, sea trasladado al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E)


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO




AJPS /AGBO /JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-5693-05