REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. BETTY ALCANTARA LAYA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Décimo de Control, donde manifiesta lo siguiente:
“…, por medio de la presente se inhibe de conocer la presente causa N° 10C-SOL257-05, en la cual la ciudadana ELOISA BARRIOS, quien funge como tía de la víctima RIGOBERTO BARRIOS,...solicita un lapso prudencial para que el Ministerio Público dicte su acto conclusivo, y siendo que mi persona presenció el acto de Audiencia Preliminar de los funcionarios policiales que se encontraban investigados por el delito contra las personas, en la cual se encuentran como víctimas familiares de los ciudadanos antes indicados, me es necesario y pertinente inhibirme, como en efecto lo hago, motivado a que ya emití opinión en relación a hechos que de alguna manera puedan estar concatenados con el presente caso. Tal circunstancia constitutiva de causa de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal,...”.
La Corte observa:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función Décimo de Control, Abg. BETTY ALCANTARA LAYA, observa que en efecto, la mencionada Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto se encuentra incursa en la causal de inhibición previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.