REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Febrero de 2006
196° y 147°

Expediente Nº: C. 15.357

-Parte demandante: ORALIS VALERIO HIDALGO y NINOSKA YELITZA RAVELO VALERIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.116.229 y V-10.575.110 respectivamente.-

-Parte demandada: ALCO BIENES RAICES C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada BELQUIS MONTERREY GONZALEZ DE TABARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.745, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ORALIS VALERIO HIDALGO y NINOSKA YELITZA RAVELO VALERIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.116.229 y V-10.575.110, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 20 de Febrero de 2004, mediante la cual declaro el decaimiento de la acción por perdida de interés personal, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato le sigue a la Compañía Anónima Alco Bienes Raíces.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 12 de Agosto de 2004, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 17 de Agosto de 2004, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el libro de causas que lleva este Juzgado, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes.-
En el presente caso, las ciudadanas ORALIS VALERIO HIDALGO y NINOSKA RAVELO VALERIO, anteriormente identificadas, debidamente asistidas en aquella oportunidad por los Abogados en ejercicio ANGEL LEONARDO ANSART, ALVARO JOSE OCHOA NIÑO y RUBÍ JAVIER URBANO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.206, 4.402 y 41.097, respectivamente en su escrito libelar, Accionan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la empresa ALCO BIENES RAICES C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 79, tomo 624-B, en fecha 06 de junio de 1994.
II.- DE LA DECISION APELADA.-

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró decaimiento de la acción por pérdida de interés personal, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“....Ahora bien, por cuanto se desprende de los autos que desde el 22 de Septiembre de 1999, (fecha en la cual el Tribunal expidió solicitud de la actora copias certificadas), hasta el día 02 de junio de 2003, (fecha en la cual la parte actora solicitó mediante diligencia el avocamiento del Juez del despachado), transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes quedando por lo tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que esa circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, tal actividad permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “DECAIMIENTO DEL INTERES PERSONAL”, en que se administre justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCION DE LA INSTANCIA en el artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia,(…)”. En abono a lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 200, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además hace presumir que la parte no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia, que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (…), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…)”. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara El Decaimiento de la Acción por pérdida de Interés personal. Se ordena el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión...”

Contra la anterior decisión se erigió en apelación la parte actora, y siendo oída en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha de 15 de Julio de 2004.
III.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta alzada, en fecha 16 de Septiembre de 2.004, la abogada Belquis Monterrey de Tabares, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y señalo lo siguiente:
“....Que el sentenciador no tomó en cuenta lo previsto en los ordinales 3° y 4° artículo 243 Ejusdem,…
El Juzgador solo se limitó a transcribir extractos de decisiones sin el análisis concreto de la situación fáctica presentada en la presente causa…
Considera la demandante que le han sido lesionados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo como es que el presente proceso se encontraba en suspenso por CAUSA IMPUTABLE AL JUEZ dado que se halla en estado de sentencia le correspondía al Juez dictar la decisión, un deber, una obligación propia de su cargo, más no es necesario que las partes tengan que recordarle al Juez que cumpla con su función de sentenciar, no lo establece ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico.
A pesar de que el Tribunal no dijo “vistos”, es evidente que la causa entró en estado de sentencia y que ya las partes no tienen ninguna obligación de ejecutar ningún otro acto de procedimiento, pues los informes y las observaciones a los informes de la contraparte constituyen las últimas actuaciones de las partes, en relación con la controversia, cumplido esto o pasado dicho término las partes no tienen la obligación legal de realizar actos de procedimiento y solo le corresponde al Juez actuar.
En la causa que nos ocupa es totalmente diferente la situación, pues se trata de una demanda incoada en fecha 16-04-97, donde se tramitó la notificación de la parte demandada, hubo la contestación a la misma, se apertura y cumplió el lapso de pruebas, las partes presentaron sus informes. ¿Cómo puede ahora decir el Tribunal que mis representadas no tienen interés en que se decida cuando ya se han cumplido todos los actos del proceso? ¡Es el juez quien en su demora por sentenciar, además de causarle un daño a la actora al dejar de sentenciar oportunamente, ahora condena su negligencia declarando EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES PERSONAL!..
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede verificar que una vez presentados los informes de las partes ya no hay ninguna otra actuación que se deba realizar, pues corresponde al juez en cumplimiento de su deber dictar sentencia…
En el caso de marras, mis representadas por medio de apoderado presentaron su escrito de informes, y aunque no lo hubiesen presentado, ello no producirá la interrupción de la causa y el juez debe proceder a dictar sentencia en los sesenta días siguientes, tal y como lo señala la referida norma, es decir, el artículo 515 Ejusdem. En el caso de autos, el Juez de la causa de una manera injustificada dejó de dictar sentencia en el lapso que señala la norma para ello, dejando de cumplir no solo las normas referidas sino su deber de hacer justicia…
En atención a lo antes expuesto, solicito a este Tribunal de Alzada que se sirva declarar la nulidad de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser violatoria de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
“En fecha 20 de febrero de 2004 el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en la presente causa declarando el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, con base al criterio pacifico y mantenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias de fechas 16-05-200 y 06-06-2001, N° 363) por inactividad prolongada de las partes.
Así mismo, cursa ante este Tribunal un recurso de apelación ejercido por las demandantes sobre una incidencia del juicio principal, sustanciado con el N° 13.311. En fecha 20 de Octubre de 2003 este Tribunal Superior dictó sentencia declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por decaimiento del interés procesal e inactividad procesal prolongada de las partes, con base al criterio pacifico y mantenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 01-06-2001.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, y el criterio mantenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de este Juzgado Superior, solicito al Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por las demandantes y confirme la decisión dictada por el Juez A-Quo.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar ciertas consideraciones antes de entrar a conocer del recurso interpuesto.
Este Juzgado para decidir observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“....Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).” (negrillas y cursivas del sentenciador)
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En el presente caso bajo estudio, las partes que conforman el litigio, cumplieron con todas las etapas y actos del proceso, demostrando de esta manera el interés procesal que tenían a los fines de resolver su controversia.
Dentro de ese marco cabe destacar que el Juez A-quo se fundamentó en las Jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional de fecha 06-06-20014, Exp Nº: 00-0562, con Ponencia del Magistrado Pedro rondón Haaz, y de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376, sentencia Nº: 363, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y al efecto sentenció en los siguientes términos: “(...) Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (...) declara EL Decaimiento de la Acción por pérdida del Interés Procesal (...)”.
Declarado el decaimiento de la acción, efectivamente verifica esta Superioridad que dicha teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” En ese orden de ideas, destacó el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.
Ahora bien, El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en las Instituciones de Derecho Procesal (2005), desarrolló una marcada diferencia entre el interés procesal y el interés sustancial:
Interés procesal: el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del procesal como único medio para obtener con la innovación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
Interés sustancial: Como se señaló en líneas anteriores el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Siendo éste último el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo.
Es importante resaltar que teniendo ese interés sustancial, la parte accionante podrá acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de obtener una Tutela respecto a su pretensión que desea hacer valer en litis, surgiendo de esa manera el interés procesal en razón de la imperiosa necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca dicho derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda incoada y mantenerse a lo largo del proceso.
Ahora bien, la Sala Constitucional igualmente al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual puede tener lugar cuando la parte no quiere que se sentencie la causa, reflejándose la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso y que subyace en la pretensión inicial del actor, debiendo subsistir en el curso del proceso, así mismo la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, la cual se manifiesta por falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal para tal fin.
Y cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetado de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se declare el derecho deducido.
Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, se observa que efectivamente la presente causa se encuentra en estado de sentencia, además, que ambas partes presentaron sus informes y observaciones de ley; que ciertamente la última actuación de la parte actora fue en fecha 22 de septiembre del año 1999; y es hasta el 09 de junio de 2003, donde el Juez de la causa dicta auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa, destacándose en dicho auto que una vez verificada la notificación de cada una de las partes se procedería a la reanudación de la causa en la etapa procesal respectiva, vale decir, en la etapa de sentencia; declarando en su lugar el decaimiento de la acción; teoría que no comparte esta Superioridad, ya que es del criterio, luego de discutido y analizada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República, que la acción por ser un derecho abstracto, por demás subjetivo, y el que nos impulsa a acceder a los órganos de administración de justicia, no puede deducirse por simple presunción hominis (hombre), que el dicha acción ha decaído o perecido; sino que debe estar plenamente demostrado y comprobado en las actuaciones procesales que efectivamente el actor o cualquier parte del proceso ha perdido su interés sustancial, que no es el caso bajo estudio, ya que el Juez de la causa debió sentenciar de fondo (mérito). Así se declara.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de dilucidar la litis planteada acoge la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia Antonio J. García García, que señaló lo siguiente:
“...Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el Tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto al juez, tiene la posibilidad de actuar…. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 ejusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el Juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos, que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil…
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge la inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa…
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal….” Subrayado y negrillas del sentenciador.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de los autos que las partes cumplieron con su carga procesal respectiva (impulso en el proceso), siendo que la presentación de informes y sus observaciones han sido la última actuación en relación con la controversia (litis), quedando la misma en etapa dictar sentencia de Ley, por lo que ningún otro sujeto procesal distinto al Juez tiene la posibilidad de actuar (dictar sentencia).
En consecuencia y una vez cumplido por las partes su actuación respectiva, corresponde al juez su deber jurisdiccional de sentenciar sin la necesidad del impulso de asiduas diligencias por las partes para que el juez sentencie y en tal caso, debe notificar previamente a las partes con la finalidad de que vengan al proceso a desvirtuar el presunto abandono, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, principios constitucionales que deben aplicarse con prioridad en todo proceso.
Es evidente que la sentencia dictada por el A quo es violatoria de los principios constitucionales, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo obligación de cada juzgador aplicar la justicia cónsone a lo establecido en nuestra carta magna y apegado al principio establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“....El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esta paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara con lugar la apelación planteada, y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Febrero de 2004, la cual declaró el decaimiento de la acción por pérdida del interés personal y se ordena al Juez de Primera Instancia que resulte competente dictar nueva decisión atendiendo a lo acordado por este Tribunal Superior. Así se decide.