REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

RECUSACIÓN Nº: 245
JUEZ RECUSADO: DRA. CARMEN TERESA VARGAS, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, SEDE CAGUA, en la causa Nº 98-1219 , en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales , cuyas partes son:
PARTE ACTORA: RITO PRADO RENDON Y GERMAN ENERIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE RAFAEL AMADOR REYES VILORIA.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por las abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENSCAO Y MILAGROS PARRA DE BORRERO, Inpreabogado Nros. 35.725 y 23.419 respectivamente, en el Procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos RITO PADRO RENDON Y GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, abogados en ejercicio Inpreabogado Nros. 32.946 y 50.017 respectivamente, en contra de la Sucesión Rafael Amador Reyes Blanco, tramitado en el Expediente Nro. 245, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 21 de julio de 1.999, constante de una (1) pieza y siete (07) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 26 de
julio del presente año se fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria aquel consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-

II. - FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN .-
Cursa al folio cinco (05), escrito de fecha 13 de julio 1.999, interpuesto por las abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENSCAO y MILAGROS PARRA DE BORRERO, Inpreabogado Nros. 35.725 y 23.419, mediante la cual recusa a la Juez Dra. Carmen Teresa Vargas, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 18º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“... Por cuanto es público y notorio las diferencias que mantiene la mencionada juez…para con nuestras personas, lo cual es de pleno conocimiento de la referida juez, razón por la cual existe un abierto recelo y animosidad de su parte hacia nosotras , enemistad ésta que la referida juez, ha manifestado pública y notoria …” (Sic.)


III.- INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
A los folios seis (06) al siete (07) de fecha catorce (14) de julio del 1.999, cursa informe presentado por la Juez recusada Dra. CARMEN TERESA VARGAS, la cual expuso entre otras cosas:
“… Alega el abogado en su escrito que el artículo 82 en su ordinal 18º del Código de Funcionarios Judiciales ,sean ordinarios, accidentales o especiales , incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes: 18º) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, proponiendo en consecuencia la recusación en mi contra de conformidad con la normativa legal transcrita , fundamentando su recusación, por cuanto es público y notorio las diferencias que supuestamente mantengo con las recusantes, existiendo supuestamente un abierto recelo y animosidad de mi parte hacia su persona….Mi actitud en el Tribunal es la que todos como jueces debemos mantener y la causal por la cual los abogados MARIA FERNANDA DE ASCENCAO Y MILAGROS PARRA DE BORRERO, sustentan su recusación no es causal valida para que yo deba inhibirme de seguir conociendo del expediente…Igualmente es incierto que yo en momento alguno haya profesado enemistad entre las recusantes ni con ningún otro apoderado de la demandante en el juicio…” (Sic)

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La Recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García, sentencia Nº: 0023.-
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsumir entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Caso concreto).
No obstante, es pertinente señalar que las partes recusantes abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENSCAO Y MILAGROS PARRA DE BORRERO, Inpreabogado Nros. 35.725 y 23.419 respectivamente, no demuestran en autos en el carácter que actúan.
En este sentido toda persona natural o jurídica que va intentar una acción debe tener cualidad o legitimatio e interés jurídico actual a los fines de ejercer la pretensión deducida; y la persona que lo asista o lo represente judicialmente debe ser abogado; vale decir, debe tener capacidad de postulación; pues bien; si a éste se le confiere un poder, quedará facultado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; salvo para convenir en la demanda, desistir, transigir, disponer del derecho litigioso, etc; que se requerirá facultad expresa; además el carácter de apoderado judicial deberá constar en autos, con la consignación del poder respectivo; salvo la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia este Tribunal Superior, no conoce al fondo de la presente incidencia, y considera que la presente Recusación no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la DRA. CARMEN TERESA VARGAS, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, SEDE CAGUA, debe seguir conociendo del expediente Nº: 98-1219.(nomenclatura del Tribunal de la causa) Así se decide.