REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de febrero de 2006
196º y 147º
EXP. Nº: 15.610
Parte Demandante: PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-6.323.841, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.113 quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos.
Parte Demandada: BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre, bajo el Nro. 54, Tomo 506-A, y sus representantes legales ANGELO NARDOZZA MERLINO y NUNZIA NARDAZZA DI PALMA, titulares de la cedula de identidad Nro.8.741.940 y 10.455.508, respectivamente, en su carácter de DIRECTORES.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y relacionada con el Recurso de Apelación formulado por el ciudadano PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.323.841, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.113, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, y de este domicilio, por no encontrarse el recurrente conforme con la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2004, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales; procediendo a remitir el expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta alzada, tramitado en el Expediente Nro. 11.872, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 25 de mayo de 2005, constante de dos (2) piezas y ciento diecisiete (117) y cuatro (4) folios útiles, respectivamente. El Tribunal mediante auto dictado el día 27 de mayo del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de noviembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia donde declara SIN LUGAR la pretensión del demandante, después de estar notificadas las partes de la decisión, el ciudadano PABLO SOLORZANO ARAUJO en fecha 16 de mayo de 2005, apela de la decisión desfavorable, el cual expresa lo siguiente:
“... Apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 08 de noviembre de 2004, con motivo de la Intimación de Honorarios de Abogado por mi interpuesta en contra de BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A …”
En 21/10/2005, el Abogado Pablo Solórzano solicita el avocamiento del Juez; y mediante Auto de fecha 26/10/2005 se avoca al conocimiento de la causa la Dra. Carmen Esther Gómez ordenando la notificación de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de febrero de 2006, el Despacho deja constancia que ha vencido el lapso establecido en el auto de fecha 26/10/2005, comenzará a transcurrir diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
II. INFORMES DE LA ACCIONANTE
La parte actora en fecha 01 de febrero de 2006, presento escrito de Informes, constante de tres (3) folios Útiles, y anexos de los cuales se observa:
“… En fecha 09 de febrero de 2004, los ciudadanos NICOLA STRIPPOLI ARDITA y MUNTAJA FAYAD de STRIPPOLI, (…) en su carácter de representante de INVERSIONBES STRIPPOLI S.R.L (…) … procedieron a incoar demanda por desalojo a BAR Y RESTAURANT LA ROMANINA C.A (…) en su caracter de arrendatario de los locales … Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de febrero de 2.004 y fue ordenada la citación de ANGELO NARDOZZA, y en vista de esa situación el precitado ciudadano me llamó estando yo en la ciudad de caracas y me envió copia de la demanda por el servicio de encomienda MRW y me dio instrucciones para la contestación de la demanda y propusiese reconvención o mutua petición, toda vez que existía una serie de circunstancia y hechos de parte de la demandante tales como incumplimiento contractuales y perturbaciones que se encuentran demostradas y planteados en el juicio Interdictal que se ventila ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (…). Procedí a realizar el estudio del caso y redacción de los escritos de promoción de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención o mutua petición, en cuya contra demanda se exigían daños materiales y daños morales por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 236.000.000,00) (…) al presentarle mi factura de honorarios profesionales (…) se negaron a pagar razón por la cual procedí a estimar e intimar mis honorarios…
(…) en virtud que mi cliente no me ha pagado los honorarios profesionales de Abogado y gastos incurridos en la representación antes explanada procedí a estimar e intimar por vías subsidiaria mis honorarios en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 84.500.000,00)… Luego la Abogada EDDY PEÑA mediante escrito (…) resalto el hecho de lo exagerado del Quantum intimado como honorarios…. Inclusive toma como base y comparación la estimación dada por el mismo a la demanda o querellada Interdictal donde estimó sus honorarios en cantidad de 5.000.000,00 hasta sentencia definitiva, tal como se deduce de los recibos consignados y marcados A, B, C… También la apoderada se acogió al derecho de retasa (…). Cabe resaltar ciudadano Juez que el contrato de honorarios y recibos consignados corresponden a la querella Interdictal que sigue BAR RESTAURANT , C.A contra NICOLA STRIPPOLI, nótese las fechas tanto del contrato de honorarios y recibos presentados como pruebas son anteriores a la fecha de la demanda de desalojo que causo los honorarios intimados y corresponde como bien lo dice la apoderada de la intimada a un juicio Interdictal totalmente distinto y anterior…”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar, que esta Juzgadora tomará en cuanto a los fines de decidir la presente apelación las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, las pruebas promovidas por las partes, examinando de manera exhaustiva si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra a derecho y cumple con los parámetros establecidos en la ley al momento de sentenciar, o si por el contrario se esta violando algún principio o derecho establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y otras leyes en relación a los derechos de los sujetos encontrándonos en este caso en la necesidad de cambiar la posición del Tribunal a quo, si fuere el caso.
En este orden de ideas, es menester analizar para quien aquí Juzga, con carácter previo a cualquier asunto, el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado, verificándose cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente, en razón al monto de honorarios por servicios profesionales judiciales o extrajudiciales, resolviéndose por la vía del Juicio Breve, y ante el Tribunal competente por la cuantía.
Ahora bien, la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, es un juicio ejecutivo, que esta dirigido a obtener el pago de los honorarios judiciales, causados por el propio cliente del reclamante o por su parte contraria condenada al pago de las costas procesales en virtud de sentencia definitivamente firme. Los honorarios son costas procesales; y estas no podrán pagarse hasta tanto no estén líquidas las costas para ambas partes (Art. 275 Código de Procedimiento Civil).
Será el abogado legitimado, quien podrá solicitar por juicio ejecutivo la satisfacción del crédito por parte del respectivo obligado. (Art. 25 Regl. Ley de Abogados). Ese título ejecutivo del cual surge la prueba de la obligación, son las propias actas del expediente (apud acta), por la cual la existencia en si misma y la exigibilidad del crédito quedaran demostradas en las actas del juicio, que son instrumentos públicos.
Vistos que en ellas constan actuaciones ya cumplidas por el Abogado, que reclama la contraprestación por los servicios profesionales ya prestados. Sin embargo, puede ocurrir que el intimado no esté de acuerdo y objete alguna o algunas de las partidas que figuren en la estimación del libelo, alegando que no hay prueba de ciertas actuaciones judiciales o extrajudiciales, o las mismas eran ostentosas y superfluas. A este respecto ha establecido Sala Civil en Sentencia Nro. 63 del 27/02/2003, lo siguiente:
“…. En materias de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a sentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 de Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se infiere, que la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales debe tramitarse por el procedimiento establecido en la Ley de Abogado y el actor tiene la carga de probar que ha efectuado las diligencias correspondientes a los fines de exigirle al intimado el pago de sus honorarios.
A este respecto, se hace referencia la norma contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, son las costas procesales las empleadas para satisfacer entre otros gastos procesales, los honorarios de los Abogados; y fija que los profesionales del derecho podrán intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la Ley.
Entendiéndose, que la parte quien contrata al abogado en el proceso es el obligado y es contra quien el profesional del derecho puede estimar y pedir intimación de sus honorarios.
En cuanto al Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados y la Jurisprudencia reiterada tanto del Tribunal Supremo de Justicia, señala que es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente.
Se observa que este presente proceso, se inició por libelo de demandada consignada por el ciudadano PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.841, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.113, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, interpone ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, libelo de demanda en contra de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 506-A, por cobro de honorarios profesionales.
Manifestando el recurrente, que actuó mediante Poder Especial Judicial en fecha 23 de julio de 2003, ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de ser opuesto en la demanda (…) el mismo otorgado para los asuntos litigiosos y no litigiosos, relacionados con una perturbación posesoria que dicha sociedad de comercio presentaba en la Torre “A” del centro Profesional Los Andes, ubicado en la Calle Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre de Cagua, Estado Aragua, con lo cual se demuestra que la demandada había contratado mis servicios profesionales para tales fines.
Señala que en virtud, de esa confianza que existente se acordó entre las partes por vía telefónica, el asesoramiento de la empresa y preparará así la contestación de la demanda reconviniendo a los demandantes por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, acción esta que se venia estudiando y preparando, así como al pago de daños y perjuicios materiales y morales, derivados de los reconvenidos contractuales y extra-contractuales, entre otros; también alegó la realización de otras diligencias junto a sus accionistas y familiares en forma personal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas (CICPC), Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Dirección de catastro y ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Región Aragua Comando, Aragua.
En vista del conocimiento de la situación de sus clientes, el actor de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de la demandada, dado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la Ejecución del fallo y presunción grave de quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de los innumerables conflictos judiciales que se le plantean a la empresa intimada, lo cual le hace presumir que si no han cumplido con su obligación de pagar sus honorarios, pueden realizar actos tendientes a lograr la insolvencia con fines de evitar una posible ejecución.
El Tribunal A quo, el 29 de abril de 2004 admite la demanda de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados y se libró boleta de intimación respectiva. Ahora bien, la apoderado judicial de la parte intimada Abogada EDDY PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.463.509, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 25.244 solicitó la nulidad del auto de admisión y la apertura del lapso probatorio, consignado documentales relativa a: contrato de servicios, y recibos de pagos, en folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44); En tal sentido, el Tribunal A quo por Auto de fecha 05/08/2004 confirma el auto de admisión, y desecha la solicitud de nulidad de la parte intimada, ordenado la apertura de un lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código, incidencia está de ocho (8) días de despacho siguientes a que conste en los autos la notificación de las partes de la presente decisión.
En este orden de ideas, la parte intimada había consignado escrito de pruebas promoviendo el mérito favorable y ratificando las documentales que habían sido señaladas de manera anticipada y cursa inserto en los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y dos (52) marcadas con letra “A, B, C, D, E”, entre las cual promovieron contrato de servicio profesionales, y dos recibos de pagos que la demandada efectuó al actor.”
Por su parte, el demandante promovió escrito de pruebas, en folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), y un anexo copias certificadas de las actuaciones realizadas por este y que cursan en folios setenta y seis (76) al noventa y seis (96), las cuales constituyen el titulo ejecutivo del demandante. Actuaciones que fueron admitidas por el Tribunal A quo.
Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2004 el Juzgado A quo dicta sentencia definitiva en la presente causa de la siguiente manera:
“….Conviene destacar por otra parte que el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado se encuentra referido al derecho que surge con motivo de los servicios profesionales prestados por el profesional del derecho para con su cliente o con aquel que haya requerio sus servicios, de manera que la obligación de cancelarlos le corresponde siempre a la parte que ha requiere de su asistencia o ayuda (…). Así mismo se observa, en el artículo 22 de la Ley de Abogados (…) Lo anterior implica que los honorarios profesionales del abogado puede ser previamente pactado o no por su cliente.
Al adéntranos en el análisis de la causa que no ocupa el tribunal observa que a los folio 42, 43 y 44 consta el monto y condiciones en que el accionante PABLO SOLORZXANO ARAUJO, estipulo con su representado la cancelación de honorarios profesionales, e igualmente consta que los mismo fueron cancelados tal como se evidencia del contenido y firma de las instrumentos producido los cuales no han sido desvirtuados ni rechazados bajo ninguna forma de derecho por el demandante, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.
(…) La anterior trascripción adquiere relevancia en razón de que el Tribunal percibe que la intención de cobro de la cantidad de setenta millones ochocientos mil bolívares (Bs. 70.8000.000,00) contenidas en el procedimiento de reconvención que en su momento fue rechazada y que guardo relación implícita con la causa principal en la que se acordó entre las partes, los honorarios que fueron debidamente cancelados, se comprende que tal actuación derivó de un propósito no facultado ni otorgado y ajeno a la demanda donde se dejo constancia el quantum de los honorarios que efectivamente la parte demandada le canceló al accionante.
(…) declara SIN LUGAR la exigencia de cancelación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano Pablo José Solórzano Araujo. (Subrayado nuestro).-
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada en base a la apelación realizada en contra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, lo siguiente: En ningún momento de la parte intimada negó el hecho que el actor fuere apoderado de la empresa BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A. como se verifica del Poder Especial Notaria, corre en folios 78 y 79; y que en razón del mandato conferido efectuó diligencias tendientes al benefició de su cliente, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el demando.
Por lo cual, esta Superioridad confirma que la discordancia suscitada entre las partes es en cuanto al monto de los honorarios, por cuanto en escrito de pruebas de la intimada, inserto en folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41), en su ultimo párrafo señalo: “… acumulativamente invoco mi deseo de ejercer en este acto, como en efecto ejerzo el derecho de restasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados…”.
De la trascripción anterior, se evidencia efectivamente que el ciudadano hizo uso del derecho de retasa, con lo cual se infiere que adeuda los HONORARIOS reclamados por el actor, pero no la cantidad demandada; de conformidad a lo dispuesto en la ley de Abogado en su artículo 25 que dispone:
Artículo 25.- La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con persona de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliada o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”(Subrayado nuestro).-
Esta Alzada, considera oportuno efectuar una abstracción, en cuanto a la obligación contraída por las partes (Contrato de servicio profesionales) debiendo cumplirse a cabalidad los elementos de la obligación, como fue establecido por las partes; Y mas aun por medio de una admisión espontánea efectuada por la apoderada judicial de la parte intimada, al solicitar que acumulativamente se acogía al derecho de la retasa, en vez de dictar sentencia, como lo hizo. Cuando debió haber aperturado la fase ejecutiva. Así se declara.
Sobre este punto, la Sala ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así (sic), en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, criterio reiterado en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., expediente Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’.
Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado…” (Subrayado nuestro).-
Entendiéndose, que cuando el abogado intima sus honorarios, a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
En tal sentido, señala la doctrina jurisprudencial dos etapas y son: 1) Etapa declarativa, donde el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. (Subrayado Alzada)
En cuanto a este último supuesto, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho por parte del Juez, de la existencia del derecho del abogado intimante al cobro de sus honorarios judiciales; ya que el mismo, estaría siendo reconocido por la intimada, voluntariamente al acogerse al derecho de la retasa, y manifestando así su disconformidad con el monto intimado; y no al derecho reclamado. Y así se declara.
Esta Alzada, observo un reconocimiento de la parte intimada al derecho reclamado por el demandante en el folio cuarenta y uno (41), de favorecerse al ejercicio del derecho de la retasa, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. Y por ello, en estos casos es procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores, como se puede demostrar en el caso de marras, cuando la apoderada de la intimada se acoge al derecho de retasa, pero de manera subsidiaria por cuanto esta impugnó y contradijo el derecho por al actor. En virtud de que, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante como el caso en estudio, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos. Y así se decide.
Ahora bien, para este Tribunal Superior, y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por el abogado intimante son claramente calificados como servicios judiciales, demostrado en con copias certificadas de sus actuaciones y diligencias en beneficio de su cliente (las cuales constituyen su titulo ejecutivo), insertas en folios ciento veintinueve (129) al ciento sesenta y siete (167).
A este respecto, está Superioridad estima que si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, manifestó de manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, es aquí donde se estaría cumpliendo con la aceptación al derecho de estimar e intimar honorarios profesionales por la parte demandada, que establece la fase declarativa; por lo que debió seguir con la designación de los retasadores de Ley.
Por otra parte observa esta Superioridad, de la evaluación y valoración de las pruebas consignada por la demandada, como son: el contrato de servicios profesionales y dos (2) recibos de pagos, en los cuales las partes había pactado según consta se adeuda una cantidad de bolívares, en tal sentido este Tribunal Superior deduce que ha una diferencia de honorarios que aun no ha sido pagadas por la empresa BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A ., por lo cual el actor si tiene el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, en razón a las actuaciones efectuadas por este a favor de su clientes, las cuales probo con las copias certificadas de sus actuaciones en el expediente en folios setenta y cuatro (74) al noventa y seis (96), que son documentos públicos, equivalentes a títulos ejecutivos de la deuda que tiene para con él intimado. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, considera forzoso el derecho declarar con lugar la pretensión a estimar e intimar honorarios profesionales judiciales planteada por del actor PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO, en contra el BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A. De manera pues, se ordenará al Tribunal A quo, pasar a la fase ejecutiva del proceso como lo es la retasa, ya que si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, al impugnar, rechazar los alegatos del demandante y manifestar subsidiariamente, de forma clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, se cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa. Por lo cual este Tribunal Superior revoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Y así se decide.
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