REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: ARMENIA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.475, actuando en nombre y representación de su hija YUMERLY GIMIRA.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA DEMANDANTE: MARITZA VILLEGAS MORÁN, Defensor Público 22, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua en el Área de Protección.

DEMANDADO: HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.654.355.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO : WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.188.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXP. Nº: M-15.618

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.268.164, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.188, representando al ciudadano HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVER , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.355, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2004, que Declaró Con Lugar la Revisión de la Obligación Alimentaria.
En fecha 30 de Mayo de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de 31 folios útiles y el 31 de Mayo del mismo año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto.
El 08 de Junio de 2005, la ciudadana ARMENIA SOLÓRZANO, actuando en nombre y representación de su hija YUMERLY GIMIRA SOSA SOLÓRZANO, asistida por la abogada MARITZA VILLEGAS MORAN, Defensor Nº 22, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Aragua en el área de Protección, presentó ante esta Alzada escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N.”
Luego en fecha 12 de Agosto de 2005, mediante auto dictado por esta Alzada la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2005, este Tribunal Superior declaró improcedente, la solicitud de oficiar al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua, planteado por el ciudadano Wilmer de Jesús Bello Peralta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.188, en representación del ciudadano HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVER, en su carácter de demandado de autos, en razón que el punto controvertido que se ventila en el presente juicio es la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala Nº 03, de fecha 17 de Diciembre de 2004.
Luego el 10 de Noviembre de 2005, esta Alzada dictó auto mediante el cual dicto auto para mejor proveer, con el fin de solicitar a la Empresa ELECENTRO Constancia de Sueldo Actual del ciudadano HENRY SOSA PEÑALVE, en razón de ser imprescindible dicha información para decidir el presente Recurso de Apelación, en ese sentido esta Superioridad difirió la oportunidad para dictar la presente decisión para dentro de tres (03) días de despacho, siguientes a que conste en autos las resultas del pedimento ut supra identificado.
Consecutivamente el 13 de Febrero de 2006, esta Juzgadora ordena agregar a los autos los recaudos provenientes de la Empresa ELECENTRO, y fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los tres (03) días de despacho siguiente.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Se da inicio al presente proceso ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana ARMENIA SOLÓRZANO actuando en nombre y representación de su hija YUMERLY GIMIRA, asistida en ese acto por la abogada MARITZA VILLEGAS MORAN, Defensor Público Vigésimo Segundo (22) en el Área de Protección adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, quien expuso en su solicitud de fecha 05 de Agosto de 2004 lo siguiente:
1. De la unión concubinaria con el ciudadano HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVER, procrearon una hija que lleva por nombre YUMERLY GIMIRA.
2. El Tribunal de Menores en fecha 12 de Noviembre de 1998, condeno al ciudadano HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVER, a cancelar la pensión de alimento de su hija YUMERLY GIMIRA, por un monto de Veinticuatro Mil Quinientos (Bs. 24.500, oo) mensuales.
3. En razón de resultar insuficiente la cantidad antes mencionada, debido al incremento del alto costo de la vida la demandante solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se ordenara el ajuste en forma automática y proporcional la pensión alimentaria de la niña identificada ut supra tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4. Además solicitó se ratificara las medidas decretadas a favor de la niña YUMERLY GIMIRA sobre las Prestaciones Sociales y la Quinta Parte de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año.
La demandante anexó junto con la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria los siguientes recaudos:
-Marcado con letra “A” Copia fotostática de partida de nacimiento de la niña YUMERLY GIMIRA.
-Marcado con letra “B” Copia fotostática del oficio de fecha 12 de Noviembre de 1998 emitido por el Tribunal de Menores de la Circunscripción del Estado Aragua al Jefe de Personal Empresa Elecentro, mediante el cual ordenó a dicha Empresa descontar del ingreso mensual que percibe el ciudadano SOSA PEÑALVER HENRY, la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,oo) adicionales al descuento de la Pensión de Alimento en beneficio de sus hijas: SOSA SOLÓRZANO YULERKYS y YUMERLYS, debiendo dicha cantidad ser entregada directamente a la ciudadana ARMENIA SOLOZARNO, ratificándose las medidas decretadas sobre la Prestaciones Sociales y la Quinta Parte de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, el ciudadano HENRY SOSA PEÑALVER, debidamente representado por el abogado WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA señaló:
“ (...) Entre ambas partes Henry Sosa Peñalver y Armenia Solórzano llegan a un acuerdo que es el siguiente: La niña Yulerkis queda bajo la guarda de su padre Henry Sosa Peñalver, el cual vive con él y comparten una Relación Buena, intachable de comunicación entre padre e hija, llevando así una excelente formación, educación (...) la segunda hija de su primer vinculo familiar la niña Yumerly Gimira, queda bajo la guarda de la ciudadana Armenia Solórzano (...) Sra Juez, pido, solicito en nombre de mi representada la entrega de mi menor hija Yumerly Gimira para que viva con mi representado Henry Sosa Peñalver (...)” (sic)
Además señaló en dicha diligencia que tiene dos hijas Gleigimar Andrea y Génesis Ginmar, con su actual esposa la ciudadana Salmar Yulitza Bustos Puerta, consignando los siguientes documentos:
-Copia certificada de poder especial autenticado, otorgado por el ciudadano HENRY SOSA PEÑALVER al ciudadano WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA (folio 07).
-Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos HENRY SOSA PEÑALVER y SALMAR YULITZA BUSTOS PUERTA (folio 09)
-Copia certificada del acta de nacimiento de niña YULERKYS INIRYDA (folio 10).
-Copia certificadas de las actas de nacimientos de las niñas GENESIS GINMAR y GLEIGIMAR ANDREA (folios 12 y 13).
-Copia fotostática de comprobante de comportamiento de la alumna SOSA YULERKYS, emitido por la Unidad Educativa Estadal “Simón Bolívar” (folio 14) .
-Copia Fotostática de Constancia de Estudio de la alumna SOSA BUSTO GENESIS emitido la Escuela Estatal “MONSEÑOR FELICIANO GONZALEZ” (folio 15).
-Copia fotostática de constancia de estudio de la alumna SOSA BUSTO GENESIS, emitido por la Escuela Básica Estatal “MONSEÑOR FELICIANO GONZALEZ. ” (folio 15).
-Copia fotostática de Constancia de Inscripción de la alumna GLEIGIMAR emitido por el Pres-Escolar “ElVIS ALI GIL GIL” (folio 16 ).
-Copia fotostática de constancia de estudio de la alumna YULERKYS SOSA , emitido por la Escuela Básica Estatal “MONSEÑOR FELICIANO GONZALEZ” (folio 17).
-Copias fotostáticas de diplomas y reconocimientos de la niña YULERKYS SOSA, en la realización de actividades escolares y culturales (folios 18 al 21).
Luego en fecha 17 de Diciembre de 2004, la Juez Provisorio Dra Gladys Castillo Solano en su carácter de Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual Declaró Con Lugar la Revisión de Obligación Alimentaria de la niña YUMERLY GIMIRA.
Posteriormente en fecha 18 de Enero de 2005, el abogado WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.188, representando al ciudadano HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVER, mediante escrito interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2004, por el Juzgado ut supra mencionado.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 17 de Diciembre de 2004, que Declaró Con Lugar la Revisión de la Obligación Alimentaria, el cual sostuvo lo siguiente:
“(...) Respecto a la capacidad económica del obligado quedó demostrada en el expediente, según constancia de sueldo cursante al folio 27, donde se desprende que le queda un sueldo total mensual de Bs. 1.091.031,00 de sus cargas, demostró que tiene cuatro hijas de nombres Yulerjkys Iniryda, Génesis Ginmar, y Gleigimar Andrea, de 11, 8 y 5 años de edad, respectivamente. Por lo que de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA, no falta ningún elemento determinante para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario, para que esta juzgadora estime una obligación acorde con las necesidades básicas de la niña , y por cuanto quedó demostrada la filiación de la niña aquí reclamante y de las otras hijas que tiene el obligado, y por cuanto no se debe beneficiar a unos hijos y perjudicar a otros, quien juzga debe tomar en cuanta esta circunstancia. (...) En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Revisión de Obligación Alimentaria, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 321.235,20, según Gaceta Oficial No 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, en consecuencia, se aumenta la obligación de alimentos por la cantidad mensual equivalente a 13 salarios diarios, a razón para este momento de Bs. 10.707,80, correspondiendo la cantidad Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Uno con Cuarenta Bolívares (Bs.139.201,40) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fijan dos sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a trece (13) salarios mínimos diarios, que para este momento corresponde la cantidad de 139.201, 40, en el mes de julio para cubrir los gastos escolares, y otra, por la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos diarios, es decir para este momento la suma de Bs. 160.617, 60 para el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la niña aquí involucrada (...)” (sic)

IV. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Cursa al folio 29 y su vuelto, escrito presentado por el abogado WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 106.188, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVER (parte demandada), mediante el cual interpuso Recurso de Apelación de conformidad a los establecido al artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las siguientes razones:
1. El apelante alegó en primer lugar que la ciudadana ARMENIA SOLÓRZANO, en la sentencia del Tribunal A-quo hizo referencia a una sola de sus hijas YUMERLY GIMIRA.
2. En segundo lugar consideró el apelante que de la unión concubinaria entre su representado HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVER y ARMENIA SOLÓRZANO obtuvieron dos hijas, las cuales son: YULERKYS INIRYDIA y YUMERLY GIMIRA.
3. Además señaló que el Tribunal Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Noviembre de 1998, fijó la Obligación de Alimentos a la beneficiaria YUMERLY GIMIRA y dejó en indefensión a la otra beneficiaria YULERKIS INIRYDA, por lo que solicitó se fijará una audiencia para la formalización del recurso de apelación contra la decisión dictada por la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 17 de Diciembre de 2004.
V. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 35 al 38 escrito presentado por al parte actora ARMENIA SOLÓRZANO, actuando en nombre y representación de su hija YUMERLY GIMIRA SOSA SOLÓRZANO, asistida por la abogada MARITZA VILLEGAS MORAN, Defensor Público Nº 22, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua en el área de Protección, donde señaló lo siguiente:
“(sic) En fecha 05 de agosto del 2004, se admite escrito de por Revisión de Obligación Alimentaria en la Sala de Juicio 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de mi hija antes nombrada y en contra del ciudadano HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVER (...) Si bien es cierto con el mencionado ciudadano procreé otra hija de nombre: YULERKIS SOSA SOLÓRZANO, de doce (12) años de edad; en la actualidad ésta está con su padre y no porque detente legalmente la guarda y Custodia de nuestra hija en referencia, ya que me vi en la necesidad de solicitar la Restitución Inmediata de la Guarda de la niña por el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua (...)Pero motivado al NO cumplimiento por parte del ciudadano: HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVER, me vi en la necesidad de entregarle a mi hija mayor YULERKIS SOSA SOLÓRZANO y éste prometió encargarse de ella sin desamparar a nuestra hija menor YUMERLY GIMIRA (...)” (sic)
La parte actora en el mencionado escrito alegó además que el mencionado ciudadano desatendía constantemente a su hija menor y dicha situación empeoró cuando el ciudadano HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVER, estableció una nueva relación con el nacimiento de sus otros hijos, hasta el punto de desmejorar la condición de la niña YUMERLY GIMIRA.
También alegó la parte actora que tiene otros hijos: José Daniel y Cesar Gerardo producto de otra relación, anexando actas de nacimiento marcadas con letra “H” y “I” respectivamente, igualmente evidenció que se desempeñó como Suplente Eventual de la Unidad Educativa “MAESTRO LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA”, mediante constancia de trabajo y recibos de pago, marcados con letras “D”, “E”, “F” y “G”.
Con relación a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 03 (folio 36 y 37) consideró lo siguiente:
“Ahora bien ciudadana Juez, a pesar de que la apelación no suspende la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de Juicio Nº 03, por tratarse de un derecho del cual depende la subsistencia de un niño o adolescente, en ese sentido fueron incontables las veces que se solicitó oficiar al Jefe de Personal de la Empresa ELECENTRO, para que diere cumplimiento a la sentencia 17 de diciembre de 2004 (...) Es de hacer notar que se pidió el cumplimiento de las pensiones atrasadas a partir de la fecha de la sentencia por la cantidad de un MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.284.000,00), correspondientes a los meses de diciembre 2004, enero, febrero y marzo 2005, de los cuales no se cancelado en su totalidad según se evidencia de recibos marcados “O” u “P”. Adeudándose todavía las mensualidades de abril, mayo y junio de 2005, a pesar de haberse oficiado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en su Sala de Juicio 3, al Jefe de Personal de la Empresa ELECENTRO. (...) Por las razones expuestas solicito respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVER, oficiando a tal efecto al Jefe de Personal de la Empresa ELECENTRO, en el sentido de descontar estas cantidades directamente del salario nómina del obligado (...)”

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para Sojo Bianco el derecho de alimentos: “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.” De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente.
Asimismo, la practica judicial evidencia que la eficacia de estos juicios alimentarios está directamente relacionada con la pronta información que se tenga sobre los ingresos del demandado, de manera que la posibilidad de dictar providencias cautelares por parte del Juez va a depender de la información que se traiga a los autos. Por otra parte, el legislador mantiene la posibilidad de que judicialmente se conozca y decida, nuevamente, la cantidad que el progenitor obligado alimentario deba contribuir para la manutención del hijo, pues así lo dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano WILMER JESÚS BELLO PERALTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.188, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVER solicita mediante el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Con Lugar la Revisión de la Obligación Alimentaria, en consecuencia debe esta Alzada conocer del presente recurso con el fin de reexaminar la decisión objeto de la presente apelación. Así se Decide
Tomando en consideración lo antes expuesto, es deber de esta Superioridad fijar los parámetros establecidos por el legislador en cuanto a la al modo de determinación de la Obligación Alimentaria:
 De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos para la determinación de la obligación alimentaria son: 1. La necesidad e interés del niño o adolescente. 2. La capacidad económica del obligado.
 Es necesario destacar que la obligación alimentaria subsistirá independientemente de la patria potestad o de la guarda.
 Asimismo es deber del Juzgador de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaria.
 De igual modo, el establecimiento de ajustes o aumentos de los montos de la obligación alimentaria, se efectuarán automáticamente y proporcionalmente basándose en la tasa de inflación, que se determine por los índices del Banco Central tomando en cuenta el interés de quien recibe y la capacidad económica de quien debe prestarlos.
Por otra parte, esta Superioridad considera menester señalar que surge para ambos padres la obligación de prestar alimentos, y al efecto conviene referir al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos
esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente”
Así pues, la pensión de alimentos debe entenderse como la obligación que tiene todo padre, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, para que se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Ahora bien, su fijación no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos en la propia Ley. En consecuencia, este Juzgado Superior debe analizar si los supuestos conforme fue fijada la revisión de pensión de alimentos (sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2004), se encuentra ajustado a derecho y si se tomó en cuenta o no la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones y a las necesidades de la demandante.
En consecuencia, antes de entrar a analizar la solicitud de Revisión de la Pensión Alimentaria, es necesario analizar las normativa que establece la pensión de alimentos, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, educar y asistir a sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas, así mismo, el Artículo 294 del Código Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la LOPNA, establece, "Que la prestación de Alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos (...)" Pues bien, de la anterior disposición se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños o adolescentes, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los pequeños acreedores de la obligación. Sumado a ello, se reconoce el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando conciben que el quantum que debe pagar el padre obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que también abarca aspectos más amplios de la vida y de la existencia que tienden a protegerlo en toda su integridad.
Para ratificar los argumentos antes expuestos esta Juzgadora, considera necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371, de fecha 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Argelis Ramón Planchart Tovar, expediente Nº 01-1005, donde se dejo sentado lo siguiente:
“(...) Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.(...) Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...) En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos: “Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes (...)Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad (...)”
En efecto esta, Superioridad luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales determinó que el ciudadano HENRY SOSA PEÑALVER, tiene otras cargas familiares además de la niña YUMERLY GIMIRA, pues se desprende de los autos copias certificadas de las actas de nacimiento (folios 10, 12 y 13) de las niñas YULERKYS INIRYDA, GENESIS GINMAR y GLEIGIMAR, debiendo esta Superioridad tomar en cuenta esta circunstancia al momento de decidir. Así se Decide.
Continuando con el aspecto referido a la capacidad económica del obligado quedó demostrado en el expediente, según constancia de sueldo cursante a los folios 74 al 76, que el ciudadano HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVER tiene una asignación mensual de un millón cuatrocientos ocho mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.408.356,08) y que de las deducciones mensuales resulta un ingreso mensual de novecientos treinta y cinco mil con treinta bolívares y veintiocho céntimos (Bs. 935.030, 28), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua esta Alzada se ha dejado claramente establecido la capacidad económica del obligado. Así se Decide.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora, considera necesario precisar que el fallo del Juzgado de la causa estuvo ajustado a derecho, pues el mismo tomo en consideración las cargas familiares del obligado alimentario, y el sueldo mensual que percibía el ciudadano HENRY RAFAEL SOSA PEÑALVAR para ese momento el cual era un millón noventa y un mil treinta y un bolívares sin céntimos (Bs. 1.091.031,00), sin embargo esta Alzada al corroborar que el ciudadano HENRY SOSA PEÑALVER tiene actualmente una asignación mensual de un millón cuatrocientos ocho mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.408.356,08) y que de las deducciones mensuales resulta un ingreso mensual de novecientos treinta y cinco mil con treinta bolívares y veintiocho céntimos (Bs. 935.030, 28), este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de mantener la pensión fijada por la Juzgadora A-quo, en razón de las múltiples cargas familiares y económicas que tiene el demandado. Así se Decide.
En cuanto a los alegatos presentados por la parte recurrente ante esta Alzada (folios 29 y su vuelto) quien aquí decide determina:
1. El Juzgado de la causa en su sentencia hizo referencia todas las hijas del ciudadano HENRY SOSA PEÑALVER y acordó de la pensión alimentaria de la niña, YUMERLY GIMIRA, pues es la única hija que no convive con su padre, por tanto su pensión era la que necesitaba estar asegurada.
2. Esta Superioridad observa que en ningún momento el Juzgado de la causa dejó en indefensión a la otra beneficiaria YULERKYS INIRYDA, en razón que de las actas procesales claramente se evidencia que la misma vive con su padre, y él esta en deber de cumplir con la obligación alimentaria en cantidad y calidad igual a la que corresponde a la niña YUMERLY GIMIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado Superior le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación. Así se Decide
En razón de los argumentos anteriormente expuestos esta Juzgado Superior determina que la decisión recurrida se encuentra ajustada de derecho, debiendo por tanto esta Superioridad Declarar Con Lugar la Revisión de Obligación Alimentaria de la niña YUMERLY GIMIRA y consecuencialmente Confirmar el fallo recurrido de fecha 17 de Diciembre de 2004. Así se Decide.

































por lo que se le ordena al Tribunal A-quo siendo necesario hacer una acotación al Tribunal de la causa: en razón que el salario mínimo mensual obligatorio según Gaceta Oficial Nº 38.371, de fecha 02 de Febrero de 2006, es de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00), se ordena a dicho Juzgadora para que efectué el ajuste de la pensión alimentaria, en la misma medida en que sea aumentado el salario del obligado, en conformidad con lo dispuesto en artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente












































VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OTILIA AURISTELA CASTRO DE NOBRIBA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.512, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO REYES SABADIEGO contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 1º de Agosto de 2005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 1º de Agosto de 2005, que declaró EXTINGUIDO el presente proceso.
En efecto se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal a quo ut supra identificado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al 1º día del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 de la tarde
CEGC/FR/d'angelo
Exp. M-15.618