REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: MELANIA HERLINDA GARCIA UZCATEGUI Y ELVIS EDUARDO AMOROSO a favor de la niña EYLEN NAKARI
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMLIAR
EXP. Nº: M-15.742
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SULAY HUNG, Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Julio de 2005, que Declaró Con Lugar, la Solicitud planteada y otorgó Medida Provisional de Colocación Familiar de la niña Eylen Nakari, en la familia de los ciudadanos Melania García Uzcategui y Elvis Hidrobo Amoroso.
En ese sentido en fecha 24 de Enero de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza en cincuenta y cinco (55) folios útiles. Luego el 31 de Enero del mismo año, mediante auto expreso, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Posteriormente el 08 de Febrero de 2006, la ciudadana SULAY HUNG LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Decimosegunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante esta Alzada, escrito constante de dos (02) folios útiles.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició por solicitud de colocación familiar incoada por los ciudadanos MELANIA HERLINDA GARCIA UZCATEGUI y ELVIS EDUARDO HIDROBO AMOROSO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE HURTADO CEVALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.290, quienes expusieron lo siguiente:
-Los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de dicha unión procrearon un niño llamado Jesús Eduardo.
-La ciudadana ELSY VERÓNICA ACEVEDO AMOROSO, es la madre de la niña EYLEN NAKARI, esta emparentada con el ciudadano ELVIS EDUARDO HIDROBO AMOROSO, por cuanto los une un vínculo de consanguinidad en segundo grado y ser primos hermanos, y por ende su descendencia la niña EYLEN NAKARI, esta unida en tercer grado de consanguinidad con el ciudadano ELVIS EUARDO AMOROSO, primo segundo.
- Ahora bien los solicitantes en dicho escrito argumentaron lo siguiente: “ (...) Siempre hemos tenido una relación muy afectiva y familiar con la prima ELSY VERÓNICA ACEVEDO AMOROSO, la cual se intensificó y se hizo más frecuente con el nacimiento de la niña EYLEN NAKARI, visitándonos con mucha frecuencia compartiendo conjuntamente con madre las primeras vivencias de la niña, su gateo, primeros pasos, primeras palabras, cumpleaños y otras ocasiones especiales en compañía de nuestro hijo Jesús Eduardo. (...) En fecha 15 de febrero de 2004 la ciudadana ELSY VERÓNICA ACEVEDO AMOROSO, antes identificada nos entregó a la niña EYLRN NAKARI por razones de tipo personal y laboral para que la tuviéramos bajo nuestros cuidados por ser familiares directos y brindarle la protección integral que necesita la niña para su completo desarrollo, y desde esa fecha ha sido acogida en el seno de nuestra familia brindándole toda la protección para su desarrollo moral, educativo y cultural, en nuestro domicilio conyugal.
(...) Por todos los hechos anteriormente narrados y su fundamentación es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar en COLOCACIÓN FAMILIAR a la niña EYLEN NAKARI, quién cuenta en la actualidad con tres años de edad (...)”
Luego el 10 de Agosto de 2004 la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó auto de admisión de la presente solicitud y ordenó la comparecencia de la madre de la niña EYLEN NAKARI DIAZ ACEVEDO ciudadana ELSY VERÓNICA ACEVEDO AMOROSO y al ciudadano LEONEL DÍAZ, padre de la mencionada niña a los fines de que expusieran sobre lo aquí solicitado.
En ese misma fecha la Juez A-quo ordenó a la Unidad de Trabajo Social practicar estudios Sociales, Psicológicos y Psiquiátricos al grupo familiar conformado por: MELANIA HERLINDA GARCIA UZCATEGUI, ELVIS EDUARDO HIDROBO AMOROSO y a la niña EYLEN NAKARI DIAZ ACEVEDO.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, la ciudadana ELSY VERÓNICA ACEVEDO AMOROSO manifestó querer entregar a su hija EYLEN NAKARI DIAZ ACEVEDO, a su primo ELVIS EDUARDO HIDROBO AMOROSO y a su esposa MELANIA HERLINDA GARCIA UZCATEGUI, en razón de la mencionada ciudadana no tenía vivienda y tampoco trabajo.
Posteriormente el 17 de Mayo de 2005, el abogado Douglas José Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante MELANIA GARCÍA UZCATEGUI, mediante diligencia señaló: “(...) Por cuanto se desconoce el paradero del ciudadano: Leonel Díaz, titular de C.I. 12.064.688, así como su residencia, solicito se librarán carteles a los fines de notificar el presente procedimiento.
Luego el 23 de Mayo de 2005, el abogado Douglas Hurtado, consignó cartel de citación de fecha 21 de Mayo del mismo año, a los fines legales correspondientes. De igual modo cursa al folio 19 oficio dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, a los fines de que elaborara Informe Integral de los ciudadanos: Melania Herlinda García Uzcategui y Elvis Eduardo Hidrobo Amoroso y la niña EYLEN NAKARI, en razón de que el Equipo Multidisciplinario del Tribunal no había podido efectuar el Informe, porque no contaba ni con el Psicólogo, ni con el Psiquiatra.
Asimismo cursa a los folios 21 al 31 Informe Integral practicado por la
Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. Luego el 12 de Julio de 2005 la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó el presente fallo declarando Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar y otorgó la Medida Provisional de Colocación Familiar de la niña Eylen Nakari, en la familia de los ciudadanos Melania García Uzcategui y Elvis Hidrobo Amoroso.
Una vez dictada dicha decisión el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua remitió al Juzgado de la causa Informe Integral practicado al grupo familiar conformado por: Merlania García y Elvis Amoroso.
Posteriormente el 29 de Septiembre de 2005, la Fiscal Provisoria de la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua SULAY HUNG, apelo de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 12 de Julio de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 12 de Julio de 2005, Declaró Sin Lugar la presente solicitud de Colocación Familiar, el cual sostuvo lo siguiente:
“(...)Que la colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el juez y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Entendiéndose la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.
Que puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Que cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre , o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.
Que consta a los autos al folio 9, que la ciudadana Elsy Acevedo madre de la niña Eylen Díaz, manifestó su consentimiento en el otorgamiento de la presente medida de protección, asimismo, al folio 13 consta cartel de citación otorgado al progenitor ciudadano Leonel Díaz, quien no compareció en su oportunidad, constan a los autos a los folios 20 al 31, Informe técnico realizado a los solicitantes y a la niña, dando cumplimiento al artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisados como fue el informe integral de idoneidad consignado por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, correspondiente del grupo familiar, que no fue impugnado por alguna de las partes, cursante a los folios 20 al 31, se aprecian como documento administrativo de carácter autentico por haber sido elaborado por profesionales que proporcionan datos solo accesibles a ellos en su calidad de expertos, respecto de una realidad distinta del juzgador y su contenido se tiene como cierto por haber sido realizado por funcionarios que dan fe de las actuaciones que realizan. Y, por cuanto en dicho informe se evidencia que los solicitantes representan un hogar estable, sólido, permanente y la niña se encuentra completamente integrada a la familia, goza del amor de su hermano y de los padre de los solicitantes, y vista la recomendación del equipo en sus conclusiones de que se otorgue la Medida, y por cuanto considera esta juzgadora que a todas luces la medida es beneficiosa para la niña aquí involucrada, por cuanto con la misma se protegerá los derechos y garantías de la niña Eylen Nakari, a tener un nivel de vida adecuado, es por lo que aprecia esta juzgadora que se encuentra cumplidos los extremos de ley, y se debe otorgar la Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar. Así se Decide. (...)”
IV. ESCRITO DE ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Cursa a los folios 58 al 59 escrito presentado ante esta Alzada por la parte recurrente, quien alegó entre otras cosas:
1. El 12 de Julio de 2005, la Juez de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de colocación familiar de la niña EYLEN NAKARI en el hogar de los ciudadanos MELANIA GARCÍA UZCATEGUI y ELVIS HIDROBO AMOROSO, decisión contra la cual, la Fiscal SULAY HUNG LEÓN, apeló por los siguientes motivos:
El procedimiento de colocación familiar se llevó con prescindencia total y absoluta del debido proceso, toda vez que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece claramente, que el procedimiento contencioso en asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, y dentro de los asuntos de familia , se encuentra la colocación familiar.
No se notificó al Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar la nulidad de lo actuado.
Se admitió la solicitud sin tomar en cuenta que el libelo de demanda no reunía los requisitos a que se refiere el artículo 455 de la LOPNA ni se ordenó su corrección; asimismo, no se agotó la vía de la citación personal del padre de la niña, ciudadano LEONEL DÍAZ.
El informe realizado por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Aragua se refiere al informe idoneidad que es procedente en juicio de adopción y el mismo informe hace referencia a los solicitantes de adopción, siendo que el presente juicio es de colocación familiar.
El Tribunal dictó sentencia, sin tomar en cuenta el informe integral del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, que se agregó a los autos con posteridad a la sentencia.
Por todas la razones, antes expuestas solicitó: 1.Se Declarara Con Lugar la Apelación interpuesta, y se Declaré consecuencialmente la Nulidad de todas las actuaciones que constituye el presente expediente.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Medidas de Protección son aquellas que impone el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ante la amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños o adolescentes con el objeto de preservarlos o restituirlos. Dicha amenaza o violación puede provenir de la acción u omisión del estado, de la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables, dicha figura la prevé el legislador en los artículos 125 y siguientes de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 126 del la normativa especial que protege a los niños y adolescentes establece: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (...) i) colocación familiar o entidad de atención (...).”Asimismo el artículo 129 de dicho texto legal establece: “Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el Juez.”
En ese sentido, es preciso mencionar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº 01137, sentencia Nº 063, que se reseñó entre otras cosas lo siguiente:
“(...)Ahora bien, en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se expresa cómo pasa el niño de ser objeto de tutela a ser sujeto de derechos , “entendiéndose por tal la habilitación para demandar, actuar y proponer”, y específicamente en los artículos 10 y 11 de esa Ley, se reconocen a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de todos los derechos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales (....) De esta manera , la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, crea dos sistemas claramente diferenciados, cada uno con un objetivo particular, a saber: El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que es una estructura formada por órganos administrativos y judiciales, desarrollado en el Título III (artículos 117 al 334), destinado a los niños, niñas y adolescente, quienes pueden verse afectados o a quienes se amenaza o violan derechos y por otra parte, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, previsto en el Título V (artículos 526 al 671), que esta destinado a los victimarios, es decir a los que violan los derechos de los demás.
En ese orden de ideas, a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo125, define las medidas de protección en caso de amenaza a los derechos de los niños o adolescentes, de la siguiente manera:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.”
A tal efecto, el artículo 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “ Una vez comprobada la amenaza o violación anterior a que se refiere el artículo, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (...) i) Colocación familiar o en entidad de atención (...)” Por otra parte, el artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el órgano competente para imponer las medidas de protección es el Consejo de Protección del niño y del adolescente, salvo las referentes a la colocación familiar o entidad de atención y la adopción, que son impuestas por el juez (...)” Subrayado y negrillas de la Juzgadora
En ese orden de ideas, es preciso evidenciar que la colocación familiar es una de las Medidas de Protección de carácter temporal dictada por el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual puede recaer en Familia Sustituta o en Entidad de Atención y que tiene como finalidad el otorgamiento de la guarda de un niño o adolescente mientras se determina una modalidad de protección permanente para aquel niño o adolescente. Subrayado y negrillas de la Juzgadora
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario precisar en que casos procede la colocación familiar:
1. Cuando después de transcurridos 30 días el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente haya dictado una Medida de Protección y no se haya resuelto el caso por vía administrativa.
2. Cuando sea imposible el establecimiento de la tutela, cuando habiendo existido no pueda continuar.
3. Cuando los padres del menor o adolescente hayan sido privados de la Patria Potestad, o cuando esta se haya extinguido.
En consecuencia, es fundamental señalar que la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona o a una pareja de cónyuges que posean las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente y pueden ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural. De igual forma existe un orden de prelación en cuanto a la colocación familiar, primero se procurará que esta se ejecute en familia sustituta, de no poder lograrse se ejecutará en la entidad de atención más apropiada; en caso que uno de los padres o ambos hayan propuesto a un tercero para que ejerza la guarda del niño o adolescente, entonces el Juez considerará ésta como la primera opción de colocación familiar.
En ese orden de ideas, el procedimiento por el cual se desarrollará todo el proceso de colocación familiar será el establecido en los artículos 454 y 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 02 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, exp. Nº 02 1288, con relación a la colocación familiar se dejó sentado lo siguiente:
“(...) Así considera esta Sala que el procedimiento aplicable a la solicitud de la ciudadana Blanca...(tía materna) corresponde al de colocación familiar (artículos 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ). Pero, aun más importante, considera esta Sala, tal como los hizo la Corte Superior de Apelaciones que el procedimiento aplicable es el de colocación familiar, por cuanto este permite inspección y vigilancia más exhaustivas de aquellas personas, distintas a los padres, que ejerzan la guarda o representación de los niños o adolescente que se le hayan confiado.
A este respecto, señala la Profesora Haydée Barrios, corredactora de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA”, lo siguiente: “Resulta conveniente que existan vínculos de parentesco, sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y la persona o personas que puedan constituirse en familia sustituta.
Este principio nos lleva a conectar la familia de origen con la familia sustituta, ya que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 345 de la LOPNA, la familia de origen está constituida por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, correspondiéndole a estas personas una serie de obligaciones conforme a la Ley (como por ejemplo, lo que establece en materia de obligación alimentaria, el artículo 368 de la LOPNA), cuando se trata de asumir por parte de estas personas (abuelos, hermanos, tíos ) especiales facultades de decisión y responsabilidad sobre la persona del niño o adolescente, como lo serían las que entrañan las modalidades de familia sustituta (colocación familiar, tutela, adopción), estos parientes por consaguinidad se constituirían además, a los efectos legales en familia sustituta. Sólo así podría hacérseles las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva a una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres”
Ahora bien, en ese sentido es preciso analizar el caso de marras, pues los ciudadanos MELANIA HERLINDA GARCIA UZCATEGUI y ELVIS EDUARDO HIDROBO AMOROSO solicitaron en colocación familiar a la niña EYLEN NAKARI; al respecto esta Juzgadora puede apreciar que de acuerdo al Informe Integral practicado por Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Aragua (folios 20 al 31) la niña EYLEN NAKARI, requería garantizársele de forma inmediata el derecho a la vida, integridad física, mental y emocional, por lo este Juzgado Superior considera necesario citar un extracto de dicho informe: “ (...) la madre biológica de la niña Eylen reside en una vivienda del sector denominado Ruperto Lugo en Catia. Dicho bien inmueble representa una propiedad familiar que constituyó la casa materna y lugar de encuentro familiar por muchos años durante la infancia de los miembros contemporáneos de su generación. Con el tiempo esta vivienda quedó en manos exclusivamente de la Sra. Elsy Verónica Amoroso convirtiéndola en una casa de vecindad en la que ha dado cabida y hospedaje a diversidad de personas con estilos de vida casi siempre inaceptables socialmente, según informaron los entrevistados.
La ciudadana Elsy Verónica ha procreado otro hijo que en la actualidad cuenta con diez y seis (16) años de edad pero vive con su padre desde que tenía diez (10) años ya que su progenitor intentó una acción ante el INAM para retirarlo del lado de la Sra. Elsy a fin de procurarle el bienestar y las buenas costumbres que estaban siendo negadas por su madre.
El nacimiento de la niña Eylen Nakari atrajo nuevamente la preocupación y la atención de algunos familiares cercanos a la Sra. Elsy, quienes reconocían los riesgos y dificultades que enfrentaba la niña viviendo con su madre en esta vivienda en la que reiteradamente la dejaba encerrada mientras salía a consumir droga con todos los comportamientos e implicaciones del caso como el sostenimiento de relaciones promiscuas; sucesos y aseveraciones que fueron señaladas y denunciadas por los vecinos tanto a los familiares como a las autoridades competentes (...) Del padre biológico de la niña Eylen Nakari, los entrevistados aseguraron no tener ninguna información, no obstante los vecinos del sector donde reside la madre biológica de la niña, afirman que se trata de una persona que al igual que ella consume drogas y mantiene relaciones promiscuas (...)” Por consiguiente, el Juzgador A-quo consideró necesario decretar dicha Medida Provisional de Colocación Familiar, con el fin de asegurar a la niña EYLEN NAKARI, la protección y el cuidado necesario para su bienestar. Así se Declara.
Asimismo, debe destacarse que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merece una protección especial e integral a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá es el interés superior del niño (artículo 78 de la Carta Magna). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8º) el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y los adolescentes; y lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3º que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Por consiguiente, esta Superioridad considera preciso señalar, que la protección integral del Niño y del Adolescente, conforme al ordenamiento jurídico vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios, para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y el bienestar; y la sociedad con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los prenombrados derechos. Por tanto, esta Alzada determina que de conformidad con lo dispuesto en normativa constitucional antes citada la Medida de Protección de carácter provisional acordada por la Juez de la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho y está enmarcada dentro del principio fundamental como es el interés Superior del Niño. Así se Decide.
Sin embargo al entrar a analizar la motiva de la decisión recurrida de fecha 12 de Julio de 2005, este Juzgado Superior observa que los argumentos del A-quo son vagos e imprecisos, siendo por tanto necesario hacerle un llamado de atención a dicha Juez, para que en lo sucesivo deje plenamente sentado en los próximos fallos el carácter temporal de este tipo de medidas y evidencie en su motivación la urgencia del caso y la necesidad de decretar estas medidas de carácter provisional, así como el fundamento jurídico de las mismas, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto le resulta forzoso a esta Alzada modificar la motiva fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Y Así se Decide.
En cuanto a los argumentos presentados por la Fiscal Provisoria Decimosegunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial SULAY HUNG LÉON esta Alzada determina:
- En razón de que el presente juicio se encuentra referido a un procedimiento para la imposición de una medida de protección de carácter provisional, esta Alzada precisa que no es procedente aplicar en el caso de marras el procedimiento de colocación familiar previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
- Dado el carácter de urgencia de la presente solicitud y con el fin garantizarle la protección debida a la niña Eylen Nakari, esta Superiori dad considera que no es necesario cumplir con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (Notificación del Fiscal del Ministerio Público) y el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (requisitos del libelo de la demanda), cuando lo que se busca en primer lugar es proteger a la niña Eylen Nakari ante de sus derechos, teniendo como sustento lo establecido en el artículo 75, 78 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
- Asimismo esta Alzada precisa que el Informe realizado por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, es idóneo para decidir la presente solicitud, pues el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no contaba con psicólogo ni con psiquiatra para el momento, en el Juzgador A-quo solicitó el mismo ante el Equipo Multidisciplinario. Así se Decide.
- Teniendo el Informe realizado por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, plena validez, el Tribunal de la causa dictó su decisión cumpliendo con todos los requisitos legales, por tanto la Juzgadora A-quo no dejó escapar ningún elemento esencial para dictar el presente fallo, por consiguiente esta Superioridad Mantiene la Medida Provisional de Colocación Familiar de la niña EYLEN NAKARI, en la familia de los ciudadanos Melania García Uzcategui y Elvis Hidrobo Amoroso y consecuencialmente Declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, resultando únicamente Modificado la motiva del fallo del A-quo, en los términos expuestos por esta Superioridad. Así se Decide.
Una vez concluida la motiva de la presente decisión esta Alzada considera prudente dejar sentado cuales son las funciones que deberá cumplir la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Julio de 2005, Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la solicitud de medida de protección de colocación familiar de la niña ZUXI LISBETH AULAR:
“(...)Ahora bien, el presente procedimiento versa sobre una solicitud de colocación familiar; esta institución tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, o bien, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos, tal como lo establece el artículo 396 de la Ley in commento.
Dicha institución es susceptible de revisión y modificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, según el cual, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; así mismo, tales medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Como se observa, la colocación familiar es una medida de protección temporal susceptible de modificación, que debe ser revisada periódicamente, la cual se dicta en sede judicial y otorga a la familia sustituta los deberes y derechos de la guarda de conformidad con la ley, además de que supone brindar cierta estabilidad al niño o adolescente (...).”
De conformidad con el extracto jurisprudencial anteriormente trascrito y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena a la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente revisar cada seis meses la medida de protección provisional dictada, para evaluar, si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de restituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Así se Decide.
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