REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de febrero de 2006.
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº 15.753
-Parte demandante: DIANA LEONOR MARTINEZ BERNARROCH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.127, de este domicilio, representada por su apoderado judicial Abogado EDUARDO DAVILA NEWMAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.949.-
-Contra la Sentencia: De JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por el auto de fecha 20/10/2005, que niega escuchar la apelación.-
-Motivo: RECURSO DE HECHO.-
I. ANTECEDENTES.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada según nota de secretaría en fecha 2 de febrero de 2006, constante de una (1) pieza de cincuenta y siete (57) folios útiles se le asignó el Nº: 15.753, en fecha 08 de febrero de 2006 y se dictó auto mediante el cual es admitido por este Tribunal, así mismo establece el plazo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la procedencia o no del presente Recurso de Hecho.
Ahora bien dichas actuaciones se relacionan con el Recurso de Hecho que fuera propuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO DÁVILA NEWMAN, Inpreabogado Nº 26.949, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana DIANA LEONOR MARTINEZ BERNARROCH, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.733.127, a los fines de que se oído el recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de octubre de 2005, en el RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.197.993, en su carácter de demandante, que se tramita por ante el mencionado Juzgado bajo el No.36558
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido, este Tribunal una vez constatada en autos las copias certificadas relacionadas con el Recurso de hecho, las cuales fueron consignadas mediante escrito inserto en folios uno (01) al siete (07) y anexo contentivo Copias certificadas de los actos del expediente, en folios del ocho (08) al cuarenta y siete (47), se pasa a decidir en lo términos siguientes:
“…en fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal Comisionado (…). Con el fin de practicar la MEDIDA DE SECUESTRO, que fue decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de mayo de 2004. Durante la medida de secuestro, se sucedieron hechos que aparecen descritos en el acta, que a tal fin levantó el Tribunal Comisionado y que son importantes señalar. Por lo que en escrito presentado oportunamente al Tribunal, mi poderdante, le solicita al Juez, que esta acta NO DEBE SER HOMOLOGADA por el Tribunal de la causa, en virtud de los hechos siguientes:
1.-El monto en que el demandante, estimó su demanda, de acuerdo al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, fue la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.880.000,00) (…) Y por obra de la practica de la medida de secuestro, (…) el monto de la deuda se incremento a NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 95.648.000,00)…
(…)3.- Esta Astronómica suma, esta representada según el acta del secuestro en los términos siguientes: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en cheque …, que como consta reciben los abogados de la parte accionante, en el acto (…) …VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) mediante una dación en pago de un inmueble que por la desesperación del momento y la presión ejercida, en virtud de la presencia policial y de las patrullas, la hermana de mi poderdante y su hijo, se ofrecieron a dar en garantía, pero en el acta aparece como dación en pago, sobre el inmueble que se identifico en el mismo y cuyo costo verdadero esta en el orden de los SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00). … el monto total de la demanda de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.880.000,00)…
(…) … para fundar todas las violaciones aquí expresadas, agrego original y copia certificada de los siguientes documentos: A)Del documento de compra-venta en su forma original, donde se prueba sin lugar a duda alguna, que el precio fue pactado en moneda extranjera…; B)Copia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (…) ya que el documento de compra-venta se desprende que mi poderdante es Deudor Hipotecario y que el accionante es Acreedor Hipotecario…; C) Del libelo de Demanda inicial, de fecha 01 de diciembre de 2003.D) De la Reforma de este libelo de demanda…; E) Del Acta de practica de la Medida de Secuestro. F) de la sentencia del Tribunal, y G) De la Negativa a oír la apelación…
(…) Aun cuando se le comunico y se le agrego toda esta información, de forma oportuna para la NO HOMOLOGACIÓN, el acta que se levantó con motivo de la práctica de la medida de secuestro, el Tribunal A quo, HOMOLOGÓ la citada acta, y luego mi poderdante, APELA de esta decisión y el Tribunal de la causa NIEGA esta apelación (…).
En ese orden de ideas, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado del Juzgador)
De la trascripción de la normativa ut supra se desprende ciertamente y sin lugar a dudas el derecho que le asiste a la parte, quien a ejercido el Recurso de Apelación, y se le ha omitido un pronunciamiento, podrá recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin de que ordene oír dicho recurso, o en su defecto oída en ambos efectos.
En ese sentido, es importante destacar dos elementos indispensables a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes.
En ese sentido, observa quien decide luego de revisada en forma exhaustiva las actas del expediente que el auto donde se niega oír la apelación, aconteció el 20 de octubre de 2005 y el Recurso de Hecho interpuesto contra el mismo fue propuesto ante esta Alzada en fecha 07 de noviembre de 2005, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, la cual se encuentra inserto al folio siete (07) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva y Así se declara.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, también este requisito fue cumplido por el recurrente, ya esta Juzgadora considera suficientes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se declara.
Pues bien, el recurrente al ejercer el recurso de apelación, inserta en folios cuarenta y tres (43). Fundamento el mismo entre los siguientes hechos:
“…APELO DE LA SENTENCIA, que dicto en fecha veinte (20) de septiembre de 2005, a los fines de sea el tribunal Superior, el que conozca y haga el saneamiento de las violaciones constitucionales y legales y demás irregularidades que ocurrieron en el citado proceso, y que NO fueron observadas, ni tomadas en cuenta por el Juez de Primera …”
Dentro de ese orden de ideas, seguidamente corresponderá a esta Alzada determinar si la decisión recurrida es de las señaladas por el legislador en la que debe oírse el Recurso de Apelación, ya sea en un solo efecto o en doble efecto; en ese sentido, cabe destacar que la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como se observa de las copias certificadas, es un auto interlocutorio con fuerza de definitiva (auto-composición procesal) del expediente principal llevado por el Tribunal de la causa, quien al negar la apelación señaló:
“…PRIMERO: Con respecto a la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DIANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.733.127, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, que homologó la auto composición celebrada por las partes en acta de fecha 26 de mayo de 2004, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (…) por lo que este Tribunal observa que el artículo 297 establece: “ No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido;(...) SEGUNDO: … este Tribunal declara inadmisible la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia homologatoria dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, y en consecuencia no se oye…”
Ahora bien, es necesario acotar en razón de los hechos alegados por el Recurrente en su Recurso de Hecho, que dicha apelación debió haber sido oída, por tratarse de una decisión (auto) que ponía fin al juicio e impidió su continuación, pudiendo este causar un gravamen irreparable.
Esta Alzada, considera oportuno analizar la figura jurídica del convenimiento, y el acto que le da efecto jurídico como lo es la homologación, a este respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumada el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por lo tanto, como se señaló en líneas anteriores el auto por medio del cual el Tribunal A quo homologa el convenimiento pone fin al proceso y al litigio, otorgándole validez a un acto reconocido y dándole carácter de sentencia, produciendo efecto jurídicos para las partes.
A este respecto, la Sala Político Administrativa, con criterio reiterado por la Sala Civil de fecha 13/04/2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio FOGADE vs. IImil, C.A, dejo establecido lo siguiente:
“… los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tiene carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por la vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio o por vía de recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda…”(Subrayado de la Alzada).
De la trascripción anterior, se observa que los autos que homologuen actos de auto-composición procesal (convenimiento) como se aprecia copia certificada inserta en folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), tienen apelación libremente, al punto que la Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que pueden ser recurridas mediante Recurso Extraordinario de Casación. Y Así se declara.
Cabe además señalar, que la decisión dictada el 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como se desprende de copias certificadas inserta en actas, es un auto de homologación que puso fin a la litis, la cual se encontraba en practica de una Medida Cautelar Preventiva (Secuestro).
A este respecto señala el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación salvo disposición especial en contrario”. Para esté Tribunal Superior, la doctrina y la jurisprudencia nos ha enseñado, que la homologación (genero) y es a través de ella que se le da fuerza y decide por medio de las soluciones alternativas de conflictos, como lo es Auto-composición Procesal (convenimiento), consagrado en nuestra norma Constitucional y legal; y en razón del efecto que se deriva tal homologación debe tener apelación en ambos efectos (suspensiva y devolutivo), se no me cercenaría el debido proceso, el derecho a la defensa, y a los fines de obtener una verdadera Tutela Judicial Efectiva, que son principios de rango constitucional, establecidos en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Vigente Constitución.
A este particular la Sala Constitucional en Sentencia N° 708 de 10 de mayo de 2000, en caso de Adolfo Guevara y Otros, señalo en relación a la tutela Judicial Efectiva lo siguiente:
“…El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de la pretensiones particulares y, mediante una decisión dicta en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(…) … donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (…), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa… (Subrayado de esta Alzada)
Por lo tanto, el Tribunal A quo al no permitir escuchar la apelación efectuado además de violentar su derecho el debido proceso, traería como consecuencia la negativa del acceso a la doble instancia, principio de Rango Constitucional.
En cuanto, a este Principio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 328 de 09/03/2001, Caso: G. Selvaggio. Exp. N° 00-250; y en criterio reitera en sentencia N| 160 de fecha 31/01/2002, en el caso de Guillermo Gonzáles R. Exp. N° 01-2668, ha señalado lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter… (…) la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda ser contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia) (Subrayado de esta Alzada)
Por lo que, al no ser oída la apelación por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005, en donde señala que el Auto de Homologación de fecha 20 de septiembre de 2005, no tiene apelación por cuanto se le ha concedido todo lo pedido, según la opinión del Tribunal de la causa; se estaría quebrantado al recurrente su derecho a la revisión por una instancia superior del fallo, transgrediendo así norma de carácter procedimental y Constitucional. Y así se declara.
En ese orden de ideas, para esta Superioridad, el Auto dictado en 20 de septiembre de 2005, cursante en folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41), por ser un auto que homologa un convenimiento, tiene este entre las partes fuerza de sentencia definitiva, por lo que podrá ser objeto de Recurso de Apelación. Y Así se decide.
En consecuencia, y en razón de la motivación antes expuesta a este Juzgado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declara CON LUGAR el Recurso de Hecho planteado por el Abogado EDUARDO DÁVILA NEWMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.949, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA LEONOR MARTINEZ BENARROCH, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.733.127, en contra de auto que negó la apelación en fecha 20 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Así se decide.
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