REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: BERTA CAMPERO MANAMAS

DEMANDADO: NICASIO COVA MARIN

MOTIVO: DIVORCIO

EXP. Nº: C-15.715

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE A. LUBO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Bertha Campero contra la el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Junio de 2005.
En ese sentido en fecha 24 de Noviembre de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza en veinte (20) folios útiles. Luego el 28 de Noviembre del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicho auto para que las partes presenten informes y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 en concordancia con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el 14 de Diciembre de 2005 esta Superioridad dictó auto donde dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si no por medio de apoderado alguno al acto referido a la presentación de informes.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició por demanda de divorcio (folio 01) incoada por la ciudadana BERTHA CAMPERO MANAMAS contra NICASIO TEOFILO COVA MARIN, fundamentando su respectiva acción en los ordinales 1º y 2º del Código Civil por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de Junio de 1995.
Luego el 27 de Julio de 1995 el Juzgado de la causa dictó auto donde decreto el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, y Caja de Ahorro, correspondientes al ciudadano NICASIO TEOFILO COVA MARIN, para tal fin ordenó oficiar a la Oficina del Personal de la Facultad de Agronomía de la ciudad de Maracay.
Posteriormente el 15 de Mayo de 1996 el Juzgado de Primera Instancia Civil ut supra identificado dictó auto donde ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de la retención del 50% de la cantidades de dinero correspondientes al ciudadano NICASIO COVA MARIN trabajador en la Facultad de Economía de dicha Universidad.
Consecutivamente mediante auto de fecha 11 de Agosto de 1997 el Juzgador A-quo ordenó oficiar al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela Caracas, a los fines que informara al Juzgado de la causa el porque no había cumplido con lo ordenado en el oficio Nº 1099 del 27-07-95; recibido el 08-08-95; por el Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela Maracay, en el cual se ordenó el embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales del ciudadano: Nicasio Teófilo Cova Marín y en caso afirmativo remitiera cheques a nombre del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado; además ordenó oficiar a la Caja de Ahorros del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Central de Venezuela Caracas, a fin de que informara al Juzgado de la causa si habían cumplido con lo ordenado en el oficio Nº 824 del 15-05-96 remitido por dicho Juzgador A- quo relativo a la retención del 50% de los ahorros y haberes que le correspondan al ciudadano NICASIO TEOFILO COVA MARÍN; y en caso afirmativo afirmar al Juzgado de la causa el monto retenido; del mismo modo se acordó el embargo del 50% de la Pensión de Retiro que le corresponde al ciudadano NICASIO TEOFILO COVA MARÍN.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dispuso lo siguiente:
“Vista y revisada la presente causa signada con el Nº 6758, en el Juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana BERTHA CAMPERO MANAMAS en contra del ciudadano NICASIO TEOFILO COVA MARÍN, así como la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 d Noviembre de 2003, este Juzgado ordena liberar el dinero retenido por concepto de prestaciones sociales, caja de Ahorro y pensión de retiro, a partir del 02 de abril de 2004, fecha en que quedó definitivamente la sentencia de divorcio, manteniéndose el embargo de las prestaciones sociales y Caja de Ahorro decretada en fecha 27 de Julio de 1995, así como el embargo del 50% por ciento de pensión de retiro decretada en fecha 11 de agosto de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del demandado de autos quien desempeñaba labores en la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela con sede en Maracay, Estado Aragua, hasta que se produzca la partición de bienes, en consecuencia se ordena oficiar al Vice- Rectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela con sede en Maracay, Caja de Ahorro del Instituto de Prevención Social de Profesores de la Universidad Central y al Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de dicha casa de estudios, señalándoles que quedan liberadas las cantidades retenidas a partir desde el 02 de abril de 2004.”

En ese sentido el 26 de Mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora JOSE LUBO PERNIA, mediante diligencia solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 24 de Febrero de 2005, donde se acordó ordenar la liberación del dinero retenido por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Pensión de retiro a partir del 02 de Abril de 2004, en razón de que hasta la presente fecha no había sido liquidada la comunidad conyugal producida durante el matrimonio.
El 06 de Junio de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ut supra identificado dictó auto mediante el cual negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 24/02/2005, por cuanto el mismo estaba ajustado a derecho.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2005 el abogado José Lubo Pernia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 06 de Junio de 2005 antes citado, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en auto de fecha 06 de Junio de 2005, sostuvo lo siguiente:
“Visto el escrito que antecede presentado por el abogado JOSE A. LUBO PERNIA , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal, niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 24/02/2005 (folio 11), por cuanto el mismo está ajustado a derecho. Asimismo, se exhorta a las partes que cualquier discusión patrimonial la establezcan en el juicio de partición respectivo, en caso de decidir partir la comunidad que quedó establecida una vez disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a su intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicito al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como : “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.”
Ahora bien, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil) y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala : “ (...) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”
Este criterio igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil cuando señala lo siguiente : “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto.”
Asimismo en sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite ha señalado lo siguiente:
“(...)los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia.”

Del estudio exhaustivo de las actas procesales esta Superioridad observa que el Tribunal de Primera Instancia oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación, a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción. Asimismo esta Alzada puede evidenciar que el auto fecha 06 de Junio de 2005, únicamente niega la solicitud de la revocatoria del auto de fecha 24 de Febrero de 2004, siendo por tanto el mismo un auto de mero trámite, que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, por lo que de conformidad a los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y de derecho antes expuesto esta Superioridad determina que el auto de fecha 06 de Junio de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es inapelable, por lo que le resulta forzoso a esta Alzada Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación. Así se Decide