REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Maracay, 02 de febrero de 2006.-
195° y 146°

INTIMANTE: CESAR RAMON MEJIAS.
INTIMADO: JUVENCIO CHACON ARELLANO.
JUICIO: INTIMACION DE HONORARIOS.
EXP Nº: C.15.720.-
I.- UNICO

Revisada la presente causa signada con el Nº 15.720, y vista la diligencia inserta al folio ciento setenta y tres (173) mediante la cual el Abogado CESAR RAMON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.147, en la cual señala:
“(..) DESISTO de la APELACION incoada en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia solicito respetuosamente a esta Alzada que el Expediente sea devuelto al A-quo (...)” (sic)
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de auto composición procesal, al indicar:
“Para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia del desistimiento de un recurso de apelación propuesto por el demandante de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 19 de Julio de 2005, declaró INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimación), propuesta en contra del ciudadano JUVENCIO CHACON ARELLANO. Exp. Nº: C-15.720