REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero de 2006
196° y 147°
Expediente Nº: C. 13588
-Parte demandante: SOCIEDAD MERCANTIL “PROM-HOGAR”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 1996, bajo el Nº: 82, Tomo 737-A y reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 1998, bajo el Nº: 60, Tomo 885, representada por sus apoderados judiciales Francisco Ramón Chong Ron y Chomben Chong Gallardo, inscritos en el inpreabogado Nº: 63.789 y 4.830.
-Parte demandada: ASOCIACION CIVIL PRO-HOGAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 25 de Marzo de 1996, bajo el Nº: 17, Tomo 09, Protocolo Primero representada por sus abogados Veronis Garboza Castillo y Mariuska de Carmen Aguilar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 12.932 y 61.152.
Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Motivo: OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS (INTERLOCUTORIA).
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relaciona con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado en ejercicio Ramón Chong Ron, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “PROM-HOGAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 1996, bajo el Nº: 82, Tomo 737-A y reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 1998, bajo el Nº: 60, Tomo 885; en el juicio de Cumplimiento de Contrato que le tiene incoado a la Asociación Civil denominada PRO-HOGAR, signada con el Nº: 39.531 (nomenclatura del Tribunal Segundo Civil de este Estado), en razón de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2000, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, por la parte actora y por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 05 de Abril de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena oír la apelación interpuesta en un solo efecto, la cual fue recibida por este Tribunal Superior Civil mediante nota de secretaria de fecha 13-07-2000, dictándose auto de fecha 09-08-2000, mediante el cual se fijó el lapso de 10 días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes de ley.
La parte actora, así como la parte demandada presentaron escritos de informes y sus observaciones respectivos.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la Dra. Carmen Esther Gómez, se avoca al conocimiento de la presente causa, reabriéndose el lapso procesal para dictar sentencia mediante auto de fecha 16-12-2005. En ese orden de ideas, el 31-01-2006 se ordenó librar oficio al Tribunal A-Quo a los fines de que remitieran información suficiente con el objeto de verificar el estado procesal de la causa.
En el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil “PROMHOGAR C.A” (ya identificada), contra la Asociación Civil denominada POR-HOGAR, en el expediente Nº: 39.531 (nomenclatura del tribunal Segundo Civil), se dió por recibido oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, signado con el Nº: 1560-206, donde informa a esta Superioridad que dicha causa se encuentra en etapa de sentencia; esperando resultas definitivas respecto al auto apelado por la parte demandante.
II. DEL AUTO APELADO
Se transcribe parcialmente el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21-03-2000, mediante el cual se encuentra motivado bajo los siguientes argumentos:
“(...) Visto los escritos de pruebas promovidos por los abogados FRANCISCO CHON RON, VERONIS GARBOZA Y MARIUSKA DEL CARMEN AGUILAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada en el presente juicio, y visto igualmente escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante (sic), mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (sic) (...) este Tribunal a los fines de proveer (...) hace las siguientes consideraciones: (...) El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, el Juez providenciará los escrito de pruebas (...) de lo que infiere que habiendo abstracción de la soberana voluntad que puede tener el Juez en materia de pruebas, debe admitir todas las pruebas promovidas y desecharlas excepcionalmente cuando exista impedimento legal determinado. Ahora bien las pruebas promovidas por las partes en este Juicio deben admitirse por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose el tribunal su apreciación en la sentencia definitiva que haya de recaer en este proceso (...)” Negrillas y subrayado del sentenciador
III DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
-Señaló el demandado en su escrito de informes que:
-Dentro de una serie de términos cumplidos viciadamente, con autos de exposición errada, así como la oposición planteada que no fue oída, surge la apelación de la parte demandante, debido a que todas las pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
- Que la demandante se opuso a los recibos de pago del Ingeniero Mendoza Cantillo Arturo (ingeniero Inspector de la Obra, alegando que el ciudadano ut supra es un tercero y no lo es (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 1642 del Código Civil.
-Que igualmente se opuso a la prueba resultante de la Inspección de la Obra realizada por el Ing. Arturo Mendoza, al gravar los vicios y defectos de la Construcción para que por lo menos así los viera la demandante, debido a sus largas temporadas de ausencia de la obra, en consecuencia la mantenía en descuido y no corrigió los vicios y defectos, por lo que la demandante basa su oposición en “ilegalidad de la pruebas por no haber sido autorizada por la Juez”.
-Se opuso a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa. Ahora bien, la Inspección fue realizada durante el juicio, por lo que se deduce que dicha inspección no es extra-litem, no estando fuera del alcance de la parte demandante, no siendo posible admitir la indefensión planteada por el actor.
-La Juez de la causa no atendió el escrito de oposición presentado por la demandada “Asociación Civil Pro-hogar”, vale decir, no hubo pronunciamiento alguno, así debe considerarse y declarase.
-Ahora bien, el auto de admisión a las pruebas de fecha 21-03-2000, es un auto de mera sustanciación, el cual no es apelable, y por tanto no debió haberse oído.
-Que la Juez sólo se limitó a admitir las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes, salvando además su apreciación en la definitiva, por lo que dicho auto no causa a ninguna de la partes daño o gravamen irreparable.
-A todo evento y sin intención de convalidar los defectos y vicios señalados, ratificamos (sic) los alegatos que hemos formulados a la oposición de las pruebas: 1) recibos de pago del Ingeniero Arturo Mendoza Castillo por concepto de honorarios profesionales; 2) Inspección grabada de la Obra realizada por el Ingeniero Arturo Mendoza y 3) La inspección judicial efectuada por el Tribunal de la causa.
IV. INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó el recurrente referente al auto recurrido:
-Que la sentencia interlocutoria apelada surge motivado a la incidencia de oposición a la admisión de las pruebas promovidas en forma ilegal e inconducente por la representación de la parte demandada.; dicha sentencia admite las pruebas promovidas por la parte demandada (Asociación Civil Pro-Hogar) sin tomar en consideración los alegatos de oposición a la admisión de dichas pruebas realizadas en tiempo oportuno por la representación de la parte actora
-La oposición se realiza porque se trata de recibos emanados de un tercero como lo el Ingeniero Arturo Mendoza, pues esa prueba debe promoverse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata supuestamente de unos recibos cancelados (sic) a un tercero ajeno a ésta relación procesal, y que por sí solo no tiene ningún efecto jurídico en cuanto a su validez.
- Por otro lado los apoderados de la parte demandada (Asociación Civil Pro- Hogar), promueven una supuesta Inspección realizada por el Ingeniero Arturo Mendoza, a través de una cinta de video. Esta también fue objeto de nuestra oposición a la admisión, conforme a lo pautado en el artículo 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil, la prueba libre debe ser traída a juicio mediante orden judicial (sic).
-Se procedió a impugnar la reproducción de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada (Asociación Civil-Pro Hogar), motivado a que es una Inspección Judicial que escapa al control a que tiene derecho la contraparte (sic), por lo que la legal inspección judicial que tanto hace valer la parte demandada, es totalmente ilegal y carente de valor en este juicio, ya que la misma no fue promovida ni evacuada en su debida oportunidad procesal.
-La parte demandada procedió a consignar ya vencido el lapso de promoción de pruebas un conjunto de recibos emanados de unos terceros que no son parte en este juicio, dichos recibos son extemporáneos, ya que fueron consignados fuera del lapso de promoción de pruebas y además dichos recibos emanan de terceros que no son parte en este juicio (sic), y no fueron promovidos conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil.
V.- OBSERVACIONES DE LAS PARTES
-La parte demandada señaló que el ciudadano INGENIERO ARTURO MENDOZA, no es un tercero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1642 del Código Civil, ya que por la naturaleza de la obra a ejecutar, además de haber rendido declaración respectiva, señalando haber cobrado SIETE MILLONES UN MIL TRESCIENTOS VEINTINCO BOLIVARES, por lo que recibió varios recibos como pago de la construcción de la obra.
Así mismo destacó que si la Juez no ordenó la Inspección Judicial que se practicó en fecha 10-08-99, como pudo ésta realizarla a través de un experto; así mismo la parte demandada señala que no concibe que la película filmada por el Ingeniero de la obra, deba ser ordenada por el Tribunal de la causa.
- En ese orden de ideas, el apoderado judicial de la parte recurrente arguyó que los fundamentos explanados por la parte demandada son totalmente falsos, inoperantes e inadmisibles, y que la prueba de Inspección Judicial promovida y evacuada por la parte actora dentro del lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, es totalmente extemporánea por anticipada (sic).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, considera necesario establecer una relación detallada de las pruebas que presentaron las partes intervinientes, así como las oposiciones planteadas en razón de las pruebas promovidas, por lo que en fecha 01 de Marzo de 2000, la parte actora presentó escrito en el cual promovió:
-El mérito favorable que se desprende de los autos, en especial todos los documentos acompañados junto con el escrito libelar, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte adversario en su oportunidad procesal.
-Documento original de oferta de venta de fecha 19-01-200, donde consta (sic) que las viviendas construidas por mi representadas tiene un valor de Bs. 21.000.000,00, estableciéndose el precio el precio de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES por cada vivienda.
La parte demandada promovió lo siguiente mediante escrito presentado igualmente en fecha 01-03-2000:
-Mérito favorable de todas y cada una de los autos, actas y actos procesales que cursan en el expediente.
- Confesión de la parte demandante en cuanto a que cedió a una tercera constructora (Comproseca C.A), la construcción de doce (12) de las cuarenta y cinco (45) casas que se comprometió construir (sic) Marcado con la letra “A”.
-Documentales: -Recibos de pago realizados al ciudadano Arturo Mendoza, marcados con la letra “B” por la cantidad de Bs. 7.001.032.50.
-Inspección realizada por el Ingeniero Arturo Mendoza, solicitando al Tribunal de la causa que la misma sea guardada en la Caja fuerte del Tribunal para ser evacuada en su oportunidad legal.
-Inspección judicial realizada por el Tribunal en fecha 10-08-99 con la designación de un experto, donde se dejó constancia presuntamente (sic) de una serie de vicios en la construcción de las viviendas.
-Marcado con la letra “D”, cronograma de obras.
-Documento de préstamo entre el Banco FIVENEZ y la Asociación Civil “Pro Hogar”.
-Comunicaciones enviadas por la mandante de autos (demandada) donde solicita se cumpla con el término de construcción de la obra.
-Se promovieron como testimoniales a los ciudadanos: Beatriz Ochoa, Hildamar Sotelo, Arturo Mendoza Castillo, Eusebio Barreto, Omar Delgado y Manuel Antonio Gamarra. (Identificados en autos).
-Solicitó se ordenara oficiar a la oficina del SENIAT, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese marco la parte actora presentó escrito de oposición en fecha 08-03-2000, en el indicó que se oponía a la admisión y valoración de la prueba promovida por la parte demandada en el Capítulo III, en lo que respecta a los recibos consignados (folios 52 al folio 67, ambos inclusive) ya que los mismos son emanados de un tercero, como es el Ingeniero Arturo Mendoza, además debió ser promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se opuso a la inspección Judicial realizada a través de una cinta de video, por el Ingeniero Arturo Mendoza, el cual es objetada conforme al artículo 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera, igualmente impugnan la reproducción de la Inspección Judicial, promovida por la contraparte en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, motivado a que se trata de una Inspección extra-litem, que escapa del control de esta prueba, la cual tiene derecho la contraparte.
En fecha 13 de Marzo de 2000, la parte demandada presentó oposición en lo que respecta a la apreciación realizada por la parte actora en lo referente a que los documentos que éste acompaña con el escrito libelar no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte adversaria (sic); además se oponen a la prueba documental de “Oferta de Venta” por la cantidad de Bs. 21.000.000,00, de fecha 19-03-2000, y de igual manera la parte demandada en ese mismo escrito ratificó el valor probatorio de las pruebas promovidas por su mandante, las cuales fueron objetadas por el actor.
Pues bien, a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes y su efectivo derecho a la defensa, este Tribunal de Alzada considera necesario destacar la tempestividad de los escritos de oposición de pruebas presentados por ambas partes, por ello, se toma como base el cómputo acordado por el Tribunal A-Quo que cursa al folio 158, dictado en fecha 05 de abril de 2000, donde se dejó constancia que desde el 02 de Marzo del año 2000 día en que se agregaron las pruebas de ambas partes hasta el 09 de Marzo de 2000, día en que vencieron los tres días de oposición a las pruebas, transcurrieron tres (03) días de despacho.
En ese orden de ideas, se hace necesario traer a colación una sentencia de la Sala Político administrativa de fecha 19 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, Exp Nº: 02-1127, Sent Nº: 1224, el cual mantiene que “(...) el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (03) días de despacho , contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas (...)” , todo ello en atención al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción , cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba (...) Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” . Negrillas y cursivas de la Alzada.
Es necesario aclarar igualmente, que las pruebas promovidas en su lapso correspondiente por las partes intervinientes, son resguardadas por el Tribunal de la causa hasta tanto no precluya el lapso de promoción de pruebas, (quince días de despacho, si se trata de un Juicio ordinario), como es el caso que se estudia, agregadas las mismas al día siguiente de vencido dicho lapso por un auto de mero trámite, siendo éste efectivamente el primer día para la oposición a las pruebas promovidas. Así se declara. No obstante se observa del escrito presentado por la parte demandada y que cursa a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de dichas copias certificadas, que el mismo fue consignado por la parte demandada por ante el Juzgado de la causa el 13 de Marzo de 2000, fecha en la cual ya había precluido la oportunidad procesal para la oposición de las pruebas presentadas por la parte demandante; en ese sentido, le resulta forzoso a esta Superioridad desechar el escrito de oposición presentado por la parte demandada y declarar la extemporaneidad por tardía del mismo, en razón de los argumentos antes expuestos. Así se decide.
Así mismo, se declara tempestivo el escrito de oposición de pruebas presentado por los abogados Comben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 4.830 y 63. 789, respectivamente, en su caracteres de apoderados judicial de la Sociedad de Comercio Constructora Prom-Hogar C.A, ya que fue presentado en tiempo útil, vale decir, el 08 de Marzo de 2000, conforme al cómputo antes descrito. Así se declara.
En ese orden de ideas, este Juzgado Superior Civil pasa entonces a verificar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictado en fecha 21 de Marzo de 2000, se encuentra ajustado o no a derecho y luego de un estudio exhaustivo del mismo, se constata que ciertamente el Juez de la causa no se pronunció sobre la tempestividad de los escritos de oposición a la pruebas promovidas por las partes, como ya se señaló en líneas anteriores; y sólo se circunscribió a señalar que: “(...) las pruebas promovidas por las partes en este Juicio deben admitirse por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia definitiva que haya de recaer en este proceso (...)”; obviando de esa manera la normativa prevista en la parte infine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin correspondiente providencia”. Subrayado, negrillas y cursivas del Sentenciador.
En consecuencia a lo anterior, esta Alzada considera que el Tribunal A-Quo debió pronunciarse respecto a la oposición planteada por la parte actora, no considerando el escrito de oposición consignado por la parte demandada, en razón de ser extemporáneo por tardío. Se constata además que el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia (Exp 39.531-99- Nomenclatura del Tribunal de la causa), en razón de que la apelación surgida durante el transcurso del proceso fue oída en un solo efecto, vale decir, efecto devolutivo, no suspensivo, resultando de esa manera entonces inoficioso para el Ad-Quem reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado se pronuncie sobre la oposición planteada, a los fines de evitar reposiciones inútiles, así como dilaciones indebidas, Principios de Rango Constitucional establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que esta Superioridad entrar a conocer la misma, estableciendo de esa manera cuales pruebas deberán ser tomadas en cuenta al momento de decidir el mérito del asunto debatido, no obstante que las mismas hayan sido evacuadas por el Juzgador respectivo. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Alzada observa efectivamente que cursan a los autos en el cuaderno de la presente incidencia una serie de documentales marcadas con la letra “B”, entre esas, (folio 52) participación realizada por la ciudadana Ruth Sánchez, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Pro-Hogar, mediante la cual autoriza al ciudadano INGENIERO ARTURO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.243.456, para realizar las inspecciones en el proyecto de construcción del Conjunto Residencial Valle Dorado, así como representar a la asociación en lo referente al aspecto técnico de dicha construcción. De igual manera, consta a los autos una relación de recibos suscritos por el ciudadano ut supra, donde sostiene haber recibido una serie de pagos presuntamente realizados por la Asociación Civil Pro-Hogar (ya identificada), señaladas específicamente a los folios 52, 53, 55, 57, 58, 60, 62, 63, 64, 66, y 67, los cuales son documentos privados emanados de tercero, que no son parte en el juicio de cumplimiento de contrato de obra, además para que ese medio probatorio surta los efectos legales de rigor, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial; conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, este Tribunal de Alzada los inadmite en razón de no haber sido promovidos conforme a derecho, en ese sentido, no deberán ser valorados por el Juzgado A-quo al momento de valorar las pruebas en la sentencia definitiva. Así se declara.
Ahora bien, dentro de ese conglomerado de facturas consignadas por la parte demandada (Asociación Civil Pro-Hogar), marcados con la letra “B”, se encuentra una serie de vauchers inserta a los folios 54, 56, 59, 61, 65, los cuales son instrumentos privados, que el A-quo debe verificar si los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, a los fines de otorgarles o no el debido valor probatorio de ley. Así se declara.
Este Tribunal se detiene a verificar la promoción por parte del demandado (ya identificado) de una Inspección realizada por el ciudadano Ingeniero Antonio Mendoza Castillo, a través del método tecnológico audiovisual asentado en una cinta de video Marca Maxell, GX-SILVER, tipo VHS, EP/SLP, mode 6 hours, serial 25215-21401-1, (así se señaló en el escrito de pruebas), y que fue admitida por el Tribunal de la Causa a través de auto dictado en fecha 21-03-2000 para ser evacuada al octavo día de despacho siguiente a las 11:30 a.m, allí se le advirtió a la parte promovente que debían consignar el equipo de reproducción televisor y vhs, respectivo, y que el día de dicha evacuación podían las partes revisar y objetar el equipo si así fuese necesario. Dentro de ese orden de ideas, esta Alzada considera que efectivamente se está en presencia de una prueba libre, que puede ser traída a los autos si de ella se desprenden elementos probatorios necesarios, pertinentes, idóneos y conducentes, que adminiculados con otras pruebas puedan llevar a la convicción del Juez a los fines de hacer prosperar o desvirtuar la pretensión deducida, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento. Por lo que a los fines de verificar la legalidad o no de la misma, y su respectiva pertinencia, se cita una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, de fecha (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Exp. AA20-C-2003-000685, en cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
“(...) En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de y Libre”. Tomo I, pág. 208, expresa: “...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad (...) el juez debe crear la forma para la tramitación de la <> en aquellos casos en los que el medio de <> no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales. El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala: “...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama. (Omissis) Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente. (Omissis) Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley (...) los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC. El Juez no va ab initio – antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado – salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio. ...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración... Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa (...) Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia (...) El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez sostiene: “...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. (...) Si el juez considera que no hay semejanza entre la <> y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. (...)
Esta Superioridad en atención a lo señalado por la anterior Jurisprudencia, así como la doctrina allí transcrita, considera menester indicar que la prueba libre promovida no carece de credibilidad o veracidad, ya que con el mismo fueron acompañados los datos suficientes para verificar la edición de dicho video, marca, número y clase, el vídeo cassette promovido, así como quien realizó la filmación, (se evidencia en el escrito de promoción), todo ello permite establecer la legalidad de dicho medio de prueba, además de que su promoción no está prohibido expresamente por la Ley; por lo que efectivamente será en la oportunidad de la evacuación de esa prueba para que las partes intervinientes ejerzan el debido control del mismo, y si ella es objeto de impugnación el Juez está en la obligación de crear un procedimiento análogo para tramitar la misma. El alegato realizado por el oponente en lo que respecta de que la prueba libre no fue promovida a través de orden judicial, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, es desechado por esta Superioridad, en razón de que si bien es cierto la prueba libre del video realizado se asemeja al medio probatorio establecido en la norma ut supra, no es menos cierto que ésta última es un prueba regulada expresamente por la norma sustantiva y adjetiva civil vigente. En razón de lo anteriormente explanado esta Alzada le resulta forzoso confirmar la admisibilidad de dicha prueba libre, la cual deberá formar parte del aservo probatorio del Juez de la causa, y deberá ser valoraba por el A-quo si ella aporta algún elemento de convicción necesario, idóneo y pertinente, conforme a las reglas de la Sana Crítica. Así se decide.
De los autos se desprende que en fecha 10-08-99 (folio 180 y 181) la abogadas MARIUSKA DEL CARMEN AGUILAR y VERONIS GARBOZA CASTILLO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal de la causa signada con el Nº: 39.531(Juzgado Segundo Civil), se evacuara una Inspección donde se dejara constancia de una serie de hechos y circunstancias en el Conjunto Residencial Valle Dorado ubicada en la Parcela Nº: 01 del Asentamiento Campesino Cachipo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño, Estado Aragua, la cual es ratificada por las abogadas ut supra, en la oportunidad de la promoción de pruebas, oponiéndose la parte actora a la misma, en razón de ser una Inspección extra-litem, y que no gozó del control probatorio de ley. En ese orden ideas, cabe destacar esta Alzada que consta al folio ciento ochenta y seis (186) de las actuaciones que conforman la presente incidencia, auto de fecha 12 de agosto de 1999, donde el Tribunal A-Quo, dejó constancia que la Inspección realizada fue una Inspección Judicial y no una inspección extrajudicial, adminiculado a ello, considera esta Superioridad, que si bien es cierto que dicha inspección efectivamente como se desprende de las actuaciones (folio 183 al folio 185, ambos inclusive) no fue evacuada en su oportunidad legal, no es menos cierto que si fue ratificada por la parte demandada en la fase de promoción de pruebas, la cual deberá ser tomada en consideración por el Tribunal de la causa al momento de decidir, a los fines de otorgarles o no el debido valor probatorio de ley. Así se declara.
Pues bien, analizado exhaustivamente lo anterior y en razón de los argumentos antes expuestos este Tribunal de Alzada DECLARA Parcialmente Con lugar la apelación planteada por la parte actora, en ese sentido, se REVOCA parcialmente el auto de admisión dictado en fecha 21 de Marzo de 2000 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarándose parcialmente Con Lugar la oposición de la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, en razón de la motivación antes expuestas, quedando establecida en los términos que se señalan de seguidas. Así se decide.
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