REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE MENDOZA MATA
DEMANDADO: ANGELA NAPOLITANO CECERE
MOTIVO: DIVORCIO
EXP. Nº: M-15.691
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN YAJAIRA TORO VALERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.929, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA NAPOLITANO CECERE (parte demandada-reconviniente) contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Mayo de 2005, el cual Declaró Con Lugar la Demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA MATA.
En ese sentido en fecha 31 de Octubre de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza de ciento quince (115) folios útiles. Luego el 03 de Noviembre del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el 5to día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Formalización de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente, el 11 de Noviembre de 2005, esta Superioridad Declaró Desierto el Acto de Formalización de Apelación, en razón de la no comparecencia de las partes al mencionado acto ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Asimismo en fecha 28 de Noviembre de 2005 esta Alzada mediante auto ordenó diferir la presente decisión por un lapso de treinta días continuos; en razón del exceso de causas y la múltiple competencia que tiene atribuido este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició por demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3ro, “Los excesos, sevicia, e injurias que hagan imposible la vida en común” del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA MATA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZORAYA RAMIREZ BELLO contra la ciudadana ANGELA NAPOTITANO CECERE, por ante la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Luego en fecha 01 de Junio de 2004 el Juzgado ut supra identificado admitió la presente demanda; emplazándose a las partes a que comparezcan a los diferentes actos conciliatorios, librándose la citación al demandado y la boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Asimismo el 06 de Diciembre de 2004 el Tribunal A-quo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, consecutivamente el 10 de Febrero de 2005 oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, el Jugador A-quo deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido de abogada, así como la apoderada judicial de la parte demandada, manifestando el demandante que insiste en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda.
El 21 de Febrero de 2005 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda, de igual modo cursa al folio 69 auto del Tribunal de la causa donde admite la reconvención presentada por la demandada y fija el quinto (5to ) día de despacho siguiente para que conteste la misma el demandante reconvenido.
Consecuentemente el 14 de Marzo de 2005, la parte demandante dio contestación a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, luego el 15 de Marzo de 2005 el Juzgador A-quo procede a fijar el acto oral de evacuación de pruebas.
Por otra parte, el 06 de Abril de 2005 el Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fijó el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de ambas partes, procediéndose a cumplir con el acto, evacuándose las testimoniales de los testigos que fueran promovidos.
Cursa a los folios 80 y 81 del expediente auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 14 de Abril de 2005, donde el citado Juzgado resuelve varias incidencias. Posteriormente el 16 de Mayo de 2005 la Sala Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicta decisión mediante el cual Declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio invocada por el cónyuge AL BERTO JOSÉ MENDOZA MATA, en contra de su cónyuge ANGELA NAPOLITANO CECERE.
Luego mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2005 la abogado en ejercicio CARMEN YAJAIRA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.929, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA NAPOLITANO CESERE, apeló de la decisión dictada por el Tribunal ut supra identificado de fecha 16 de Mayo de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 16 de Mayo de 2005, Declaró Con Lugar la Demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA MATA, y Sin Lugar la Reconvención propuesta por la ciudadana ANGELA NAPOLITANO CECERE , el cual sostuvo lo siguiente:
“(...)PRIMERO: Que la presente acción está fundada en la causal señalada en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, el cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, el cual alegó el demandante ALBERTO MENDOZA MATA y para lo cual promovió en su oportunidad testigos como prueba. SEGUNDO: Que en el presente proceso de divorcio ordinario se ha dado cabal cumplimiento a los requisitos esenciales, pertinentes y necesarios al mismo Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Que la parte demandante para probar los alegatos fundamentales de su acción promovió como testigos a varios ciudadanos, a los fines de que se sometieran al interrogatorio respectivo, siendo éstos MARIO RAFAEL RAMÍREZ BARRIOS y JANETH GHARIBE GRADISAR, siendo admitidos como tales y siendo la oportunidad legal correspondiente para que se interrogue a los testigos admitidos (acto oral de evacuación de pruebas) se constató la presencia de los mencionados testigos, siendo sometidos al interrogatorio respectivo quienes a preguntas formuladas entre otras cosas respondieron que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO MENDOZA y a la ciudadana ANGELA NAPOLITANO, asimismo manifestaron que les consta que el ciudadano ALBERTO MENDOZA ha sido víctima de maltrato, vejaciones, insultos, por parte de su cónyuge ANGELA NAPOLITANO, lo cual refieren haber presenciado en varias oportunidades en el sitio de trabajo del ciudadano ALBERTO MENDOZA. Seguidamente, por la otra parte, interrogan a los apoderados judiciales de la demandada a los testigos del demandante reconvenido, respondiendo y ratificando dichos testigos lo expuesto, señalado y respondido para el momento en que fueran interrogados por la parte que los propuso, toda vez que en contra interrogatorio los apoderados judiciales de la parte demandada no lograron descalificar, desvirtuar o de alguna manera restar credibilidad o certeza de las deposiciones de dichos testigos, todo lo contrario en dicho contra interrogatorio de acuerdo a las respuestas dadas por los testigos se robustece aún más los dichos de los deponentes y así se declara en atención a lo que dispone el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como fundamento principal los postulados que sustentan la libre convicción razonada, circunscribiéndose de acuerdo a la orden expresa de dicha norma, a lo alegado, probado y debatido solamente en autos, por lo que se acoge el criterio de la misma y consecuencialmente deben tenerse las declaraciones de los testigos MARIO RAFAEL RAMÍREZ BARRIOS y JANETH GHARIBE GRADISCAR, como necesarias y determinantes para demostrarse el objeto de la pretensión, toda vez que si bien es cierto, alega la parte demandada que dichos testigos son inhábiles y son impugnados, por cuanto consideran que no se llenaron los extremos señalados en el Artículo 455 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que dada la ampliación de la apreciación de la prueba que nos establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el análisis de las mismas a la luz de la libre convicción razonada, debe por tal razón descartarse la posibilidad de no apreciar los testimonios en cuestión, por cuanto los mismos reúnen igualmente los requisitos y extremos señalados en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y así se declara (...) En fecha 21-02-05 en escrito de contestación de la demanda y Reconvención, el cual cursa del folio 35 al folio 39 del expediente, presentado por la apoderada judicial de la demandada, ahora demandada reconviniente, ciudadana ANGELA NAPOLITANO CECERE, de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil pasa a reconvenir al demandante, ahora demandante reconvenido por cuanto manifiesta que su persona es quien verdaderamente ha sido objeto de abandono voluntario por parte del demandante. Ahora bien, por cuanto el escrito de reconvención en cuestión reúne los requisitos de Ley, seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto día de despacho siguiente a los fines de que el demandante de contestación a la reconvención, transcurrido dicho lapso el mismo dio contestación a la reconvención, continuando el proceso en uno solo hasta el momento de dictar la presente sentencia; de conformidad con lo que dispone el Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que nos encontramos en la etapa procesal de emitir pronunciamiento en relación a la reconvención planteada se hace la misma en los siguientes términos:
Del contenido del escrito al cual se hizo referencia en el presente capítulo y que contiene la reconvención, se desprende que la misma se fundamenta en los medios probatorios promovidos, ofrecidos y evacuados en el transcurso del proceso, y no en el acto oral de evacuación de pruebas, sin embargo no obstante a ello, las pruebas ofrecidas y las cuales cabe mencionar, tales como copia certificada de parte de un expediente signado con el Nº 4697-00, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primera Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual cursa del folio 41 al folio 67 del expediente, a través del cual se pretende hacer valer que el ciudadano ALBERTO MENDOZA MATA está domiciliado en el Estado Sucre y que por tal razón no podía ser objeto de vejaciones, maltratos e insultos a los cuales hace referencia en el libelo de la demanda. En relación al mismo este Tribunal considera que ello no puede constituirse en elemento de prueba fundamental que de sustento a la pretensión de la demandada reconviniente, habida cuenta que si bien es cierto en dichas copias certificadas se evidencia el domicilio del ciudadano ALBERTO MENDOZA, también es que dicha situación hace derivar una duda razonable que admite prueba en contrario, toda vez que dicho domicilio pudo haberse constituido de manera temporal y no permanente, siendo que esto último no se probó en el transcurso del proceso, aunado a ello que los testigos de la parte demandante reconvenida fueron contestes en afirmar que los insultos, vejaciones y maltratos recibidos por ALBERTO MENDOZA MATA ocurrieron en su oficina ubicada en ésta ciudad de Maracay, hecho este tomado como cierto máxime cuando igualmente dicha circunstancia no fue desvirtuada en el debate probatorio respectivo y así se declara. Asimismo, la demanda de divorcio que se intentó por ante este mismo Juez Unipersonal Nº 04 en fecha 06 de Diciembre de 2000 por la demandada reconviniente en contra del demandante reconvenido y sobre la cual se pretende se le de todo el valor probatorio, cabe señalar que dicha causa se extinguió por falta de impulso procesal y el expediente se encuentra en etapa de desincorporación, lo cual efectivamente le resta valor probatorio alguno. En tal sentido, al no determinarse de las pruebas promovidas el valor probatorio suficiente, pleno y pertinente que debe dimanar de todo acervo probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, para ser apreciado en la definitiva como determinante y así dar por demostrada la pretensión fuere intentada, en consecuencia la presente acción representada por la figura de la reconvención no es procedente y así se declara.
Todo ello es consecuencia de que la demandada reconviniente no demostró nada que le favorezca en atención a lo que dispone el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, tal y como anteriormente ya se analizó, habida cuenta que como nuevamente se repite, las pruebas con las que la parte demandada reconviniente pretendió probar sus alegatos no reúnen los requisitos de ley para dar por demostrada la pretensión que motivó la reconvención. Cabe destacar, que aunado a ello, el demandante reconvenido dio contestación a esta acción a ésta acción de reconvención, como se desprende de autos, hecho éste que le da mayor consistencia a la circunstancia que sumado a la no evacuación por improcedentes e impertinentes, de algunos elementos de prueba por parte de la demandada reconventora, nos lleva necesariamente a tener como no demostrada la pretensión del reconviniente, habida cuenta que como nuevamente se repite, las pruebas con las que la parte demandada reconviniente pretendió probar sus alegatos no surtieron los efectos adecuados y necesarios para probar su pretensión y así se declara.-DISPOSITIVA. (...) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, al haberse probado y acreditado en autos los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal ésta prevista en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano (...) y por consiguiente QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA (...)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado el autor Emilio Calvo Baca define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.”Ahora bien, si bien es cierto que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), las causales de divorcio son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil), en ese sentido es preciso mencionar la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 de la norma sustantiva civil antes citada el cual se encuentra referida a los “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”Al respecto es preciso señalar lo siguiente:
En primer lugar puede decirse que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, en segundo lugar se encuentra la sevicia, la cual se define como los maltratos físicos que un cónyuge puede hacer sufrir al otro y por último la injuria grave, que es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, pero para que el exceso, sevicia e injuria configuren la causa de divorcio es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Asimismo, esta Juzgado Superior considera imprescindible citar un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ( juicio de divorcio que sigue la ciudadana GLADYS JOSEFINA ADRIÁN APURE, contra el ciudadano JULIO AARÓN LIRA PUERTA), con relación al divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil se dispuso lo siguiente:
“ (...) Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°: Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:(Omissis) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…) En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala) (...)”
En ese sentido, esta Superioridad observa luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que ciertamente los testigos propuestos por la parte demandante (MARIO RAFAEL RAMÍREZ BARRIOS y JANETH GHARIBE GRADISAR) fueron contestes en afirmar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA MATA recibía insultos, vejaciones y maltratos por parte de su cónyuge ANGELA NAPOLITANO CECERE, pues dicha situación se evidencia del acta contentiva del acto oral de evacuación de pruebas el cual cursa a los folios 74 al 77 del presente expediente, por lo que esta Superioridad considera necesario otorgar valor probatorio a las deposiciones de los testigos promovidos por el demandante, por ser los mismos contestes en sus declaraciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En otro orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario señalar los términos en que quedó planteada la Reconvención (folios 35 al 39) propuesta por la abogada en ejercicio Carmen Yajaira Toro Valera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ANGELA NAPOLITANO CECERE: “(...) Señor Juez; el demandante reconvenido abandonó lo que fue el hogar común y que habían constituido en la Avenida Aragua, Conjunto Residencial Aragua, Edificio Canaima, Piso 15, Apartamento 15-C, Maracay, Estado Aragua, donde actualmente vive mi poderdante solo con sus hijos (...)MEDIOS PROBATORIOS PRIMERO: Promuevo y hago valer copias certificadas que se acompañaron marcadas con letra “A” en donde se comprueba el domicilio del demandante reconvenido y se determina indubitablemente el abandono del hogar común SEGUNDO: Promuevo y hago valer las copias certificadas que se acompañaron y se marcaron “A” en donde se prueba que el demandante reconvenido realizó actos de disposición patrimonial de bienes de la comunidad conyugal de forma inconsulta y por consiguiente ilegal TERCERO: Promuevo y hago valer libelo de demanda de divorcio incoada por mi poderdista en fecha 06 de diciembre de 2000 por ante la sala 04 de éste Tribunal de Protección identificada con el número 1842, en el cual se demuestra a todas luces el abandono de hogar común hecho por el demandante reconvenido; e indico a este Tribunal su ubicación a los preceptuados en los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Promuevo la prueba de posiciones juradas al Ciudadano Alberto José Mendoza Mata para que éste las absuelva personalmente en la oportunidad que fije el Tribunal. A tenor de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto la disposición (...) Por todas las razones de hecho y de Derecho que han sido supra explanadas, reconvengo, como en efecto lo hago al ciudadano Alberto José Mendoza Mata, ampliamente identificado, en Divorcio fundamentado en la causal número 2 del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente (...).Una vez señaladas las pruebas promovidas por la demandada reconviniente (ANGELA NAPOLITANO CECERE) este Juzgado Superior determina que ninguna de dichas pruebas arroja elemento probatorio alguno que lleve a la convicción del Juzgador que efectivamente el demandante reconvenido (ALBERTO JOSÉ MENDOZA MATA) abandono el hogar, por lo que este Tribunal le resulta forzoso Declarar Sin Lugar la Reconvención. Así se Decide.
Por otra parte, es preciso evidenciar que el Juzgador A-quo declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos ANGELA NAPOLITANO CECERE y JOSÉ MENDOZA MATA, en razón de “haberse probado y acreditado en autos los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal esta prevista en el numeral 3º del 185 del Código Civil.” Al respecto, este Juzgado Superior determina de conformidad con lo establecido en la normativa, doctrina, y jurisprudencia antes citada, dichas causales no son concurrentes y en el caso de marras se configuró únicamente la figura de la injuria grave (que fue ya dilucidada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21de Junio de 2005), en razón que la demandada le propinaba a su cónyuge maltratos, vejaciones e insultos y en ningún momento el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA MATA fue objeto de sevicias e excesos por parte de su cónyuge la ciudadana ANGELA NAPOLITANO CECERE, por lo que esta Superioridad debe necesariamente modificar la calificación dada por el Juzgador A-quo en lo términos aquí expuestos, debiendo Declararse Disuelto el Vínculo Conyugal entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MENDOZA MATA y ANGELA NAPOLITANO CECERE, al determinar esta Alzada con base en las pruebas evacuadas, que en el caso bajo estudio, hubo por parte del cónyuge demandado ANGELA NAPOLITANO CECERE ya identificada, violación grave de los deberes derivados del matrimonio que hacen imposible la vida en común, como lo es la injuria grave (ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil). Así se Decide.
En razón de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora le resulta forzoso Declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN YAJAIRA TORO VALERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.929, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA NAPOLITANO CECERE (parte demandada-reconviniente) contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Mayo de 2005 (que: Declaró Disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos ALBERTO JOSE MENDOZA MATA y ANGELA NAPOLITANO CECERE y Sin Lugar la Reconvención propuesta por la ciudadana ANGELA NAPOLITANO CECERE), en consecuencia este Juzgado Superior debe necesariamente Modificar el fallo recurrido en lo que respecta a la calificación dada por el Tribunal A-quo. Así se Decide.
Por tanto esta Superioridad modifica la calificación dada por el Tribunal de la causa, en razón de que el mismo debió establecer y subsumir correctamente los hechos en el derecho (artículo 185 del Código Civil), por lo que se le hace un llamado de atención al Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la persona del Abogado Rafael Vivas Quilelli, para que en lo sucesivo aplique correctamente la normativa sustantiva civil antes citada. Así se Decide.
Asimismo, esta Superioridad mantiene la determinación dada por el Tribunal de la causa, cuanto al régimen de guarda, visitas y obligación alimentaria a favor de los niños JOSÉ ALBERTO y PAOLA, hijos de los ciudadanos ANGELA NAPOLITANO CECERE y ALBERTO JOSE MENDOZA MATA. Así se Decide.
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