REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de febrero de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: OTMAN RAFAEL QUINTERO ANGARITA
DEMANDADO: ROSSANA ANGARITA CHACON
MOTIVO: GUARDA
EXP. Nº: M-15.746
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSSANA LILIBETH ANGARITA CHACÓN, asistida por la abogado en ejercicio LUICELA MARGARITA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.512, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Noviembre de 2004, donde Declaró válido el poder otorgado por el ciudadano OTMAN DEL VALLE QUINTERO (padre del adolescente), al abogado SALVADOR GAMBINO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.105, en el juicio que por Guarda instauró el adolescente OTMAN RAFAEL QUINTERO ANGARITA.
En ese sentido en fecha 30 de Enero de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza en doscientos ochenta y tres (283) folios útiles. Luego el 2 de Febrero del mismo año, mediante auto expreso, se fijó para decidir el presente recurso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició por demanda de Guarda incoada por el adolescente OTMAN RAFAEL QUINTERO ANGARITA, de trece (13) años de edad, asistido por el abogado en ejercicio SALVADOR GAMBINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.105, quien señaló lo siguiente:
1. “Encontrándome en casa de mi madre en el domicilio antes mencionado, como siempre estuve hasta el día de ayer, pero sucede que desde hace aproximadamente quince (15) días, fui teniendo ciertos inconvenientes con mi madre, la ciudadana ROSSANA ANGARITA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- de la cédula de identidad N° V-6.501.388, situación esta que me era algo incómoda, ya que no me estaba sintiendo muy a gusto allí y fue hasta el día de ayer, 08 de septiembre de 2004 hablando con ella, me dijo que porque no pensaba en la posibilidad de irme a vivir con mi padre, el ciudadano OTMAN DEL VALLE QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- de la cédula de identidad N° V-8.204.541 y residenciado en la Urbanización Valle Fresco, Manzana “I” casa N° 18, Turmero, Estado Aragua, ya que ellos no viven juntos y a consecuencia del divorcio, mi madre tiene mi GUARDA. Ahora bien, de lo antes mencionado quiero ser oído y decir que deseo voluntariamente sin que ninguna persona me obligue, a vivir definitivamente junto a mi padre, OTMAN DEL VALLE QUINTERO GONZALEZ…”.
2. Luego el 02 de Noviembre de 2004 se realizó Gestión conciliatoria entre las partes ciudadanos: ROSSANA LILIBETH ANGARITA CHACON y OTMAN DEL VALLE QUINTERO GONZALEZ, donde expresó la parte denunciada ciudadana ROSSANA ANGARITA lo siguiente: “Que esta de acuerdo que el adolescente OTMAN RAFAEL QUINTERO ANGARITA, permanezca con su padre ciudadano OTMAN DEL VALLE QUINTERO GONZALEZ, hasta tanto el tribunal dicte una decisión definitiva en el juicio de guarda.”
3. La madre del adolescente solicitó se declare sin lugar la solicitud realizada por su hijo.
4. Así mismo, en el transcurso del procedimiento, el padre del adolescente, el ciudadano OTMAN QUINTERO GONZALEZ, en representación de OTMAN QUINTERO ANGARITA, otorgó poder apud acta al abogado SALVADOR GAMBINO, a los fines de que lo representara en el presente procedimiento.
III. DEL AUTO RECURRIDO
Ahora bien la Juez de la recurrida en auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, otorgó valor al poder apud acta otorgado por el padre del adolescente, el cual sostuvo lo siguiente:
“Vistas las diligencias de fecha 24 y 25 de noviembre suscritas por la ciudadana ROSSANA ANGARITA CHACON DE FUENMAYOR, debidamente asistida por la abogado LUCELA MARGARITA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.512, mediante la cual manifiestan que el ciudadano OTMAN QUINTERO GONZALEZ, padre del adolescente OTMAN QUINTERO ANGARITA, no es parte en el presente procedimiento, en virtud de que el legitimado activo es el prenombrado adolescente, y a tal efecto solicita que no se le otorgue cualidad. Observa quien este auto suscribe, que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta expresamente en su artículo 361, a los adolescentes a intentar personalmente la solicitud de Revisión de Guarda. Pero no los faculta para otorgar poder, por no tener capacidad el prenombrado adolescente para otorgarlo, razón por la cual, este Tribunal considera valido el poder otorgado por el ciudadano OTMAN DEL VALLE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- de la cédula de identidad Nro. V-8.204.541, al abogado en ejercicio SALVADOR GAMBINO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 94.105, por cuanto dicho ciudadano actúa en su condición de padre y representante del adolescente antes identificado.”
Dicho auto dictado por el Tribunal de la causa, dio lugar a la apelación efectuada por la ciudadana ROSSANA ANGARITA, madre del adolescente, asistida por la abogado en ejercicio LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.512, la cual expreso lo siguiente:
“Vista la decisión emanada de este Tribunal, con fecha 25 de los corrientes mes y año, encontrándome dentro del lapso legal para así hacerlo, APELO de la misma y pido al Tribunal sea oída en ambos efectos ya que trata precisamente de controversia con respecto a las partes intervinientes en la presente solicitud, cuestión de orden público dentro del orden público, me reservo consignar escrito de fundamentación de la apelación, interpuesta por ante el Tribunal Superior.”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador sistematizó en forma expresa cuales son los atributos de la patria potestad en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al indicar que su contenido comprende “la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.”
La patria potestad constituye una relación paterno filial que consiste en un régimen de protección de los niños y adolescentes no emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres.
Una vez señalada esta definición esta Superioridad evidencia igualmente que la disposición contenida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define las facultades parentales que se desprenden de la guarda:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultas de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
El ejercicio de la guarda forma parte del ejercicio de la patria potestad, por lo tanto tiene los caracteres de ésta relacionados al carácter obligatorio, personal, instransferible, indisponible, gratuito y familiar. Una de las prerrogativas de la patria potestad es la custodia, cuidado y vigilancia de los niños y adolescentes y dicha guarda no se puede entender desvinculada de la posesión material de los hijos, porque tal posesión es un medio insustituible para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus necesidades.
Ahora bien, como se ha hecho referencia con antelación, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativamente y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido; así mismo los padres que ejercen la patria potestad son los representantes en los actos civiles de sus hijos así como la administración de los bienes que ostenten estos niños y adolescentes.
Es importante resaltar, que la nueva doctrina en relación a los niños y adolescentes ha convertido las necesidades de éstos en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como también garantizar para los adolescentes en conflicto con la Ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos, convirtiéndolos de esta manera en sujetos de derecho, tal y como lo establece el artículo 10 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 10. Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de aquellas personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquéllos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”
En el marco de esta nueva concepción jurídica y social se atribuyen derechos específicos a los niños y adolescentes. La especificidad se refiere a reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos de formación, a los fines de que puedan gozar de ellos, adecuado al ejercicio progresivo de los derechos y garantías que posee cada niño y adolescente de acuerdo a su capacidad.
En este mismo orden de ideas, ha señalado de igual manera el legislador, que así como los niños y adolescentes gozan de derechos y garantías que anteriormente no se establecían con la derogada Ley Tutelar del Menor, también se señalan las limitaciones que existen en cuanto al ejercicio de dichos derechos y garantías por la condición especial en que se encuentran estos niños y adolescentes, ya que el Estado debe garantizar con prioridad absoluta la protección de estos sujetos de derecho. En relación, a esto señala el artículo 13 de la citada norma:
“Artículo 13. Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.
Parágrafo Segundo: Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán sus derechos hasta el límite de sus facultades.”
Así mismo el artículo 14 ejusdem, señala:
“Artículo 14. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”
Dentro de ese orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha establecido ciertas limitaciones a los niños y adolescentes en relación a los actos civiles, administrativos, judiciales y de cualquier otra índole, así como los bienes que puedan disponer, además que no pueden comparecer o actuar como sujetos de derecho, pues no tienen capacidad de obrar, para lo cual ha recargado de esta misión a los padres que ostenten la patria potestad del hijo, desde su nacimiento, independientemente de que se encuentren conviviendo con ambos padres o de manera separada, que comprende como hemos mencionado anteriormente además de la “guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”.
El Código Civil consagra que el padre y la madre que ejercen la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos y aún simplemente concebidos, y tienen además el poder de administración de los bienes de estos niños o adolescentes (Encabezamiento del artículo 267 del Código Civil). De manera que se otorga a los padres dos tipos de poderes, uno que se refiere al de representación y otro al de administración de los bienes.
La representación: Consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, para que los efectos activos y pasivos de dichos actos recaigan en esa otra persona. En este sistema de representación, el representante sustituye al niño o adolescente para la realización de estos actos.
La administración: Consiste en la facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de otra persona. Quienes ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente. Porque lo que se propone es proteger a los niños y adolescentes en cuanto a los bienes que tengan en propiedad, para que quienes ejercen la patria potestad no dispongan a su antojo de tales bienes.
Ahora bien, la representación en el ámbito procesal, se define como la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Quiere decir lo anterior, que corresponde a los padres que ejercen la patria potestad la labor de representar a sus hijos en aquellos actos o situaciones en que el niño o adolescente no pueda por sus propios medios actuar, ya que los padres son los garantes inmediatos de estos sujetos de derecho.
En el presente caso, se trata sobre la voluntad de un adolescente de vivir con su padre, siendo que él mismo acudió ante la instancia judicial a solicitar le sea otorgada la guarda y custodia a su padre, tal y como lo establece artículo 361 de la norma estudiada, el cual señala lo siguiente:
“El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Así mismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.” (negrillas de esta Juzgadora).
Explanado lo anterior, se destaca que efectivamente la ley faculta al adolescente para acudir ante el órgano judicial con la finalidad de hacer valer su derecho a ser oído, establecido en el artículo 80 de la Ley en comento, pero así mismo el artículo 364 ejusdem, en referencia a la sección segunda sobre GUARDA, establece todo lo referente a la representación y administración que ejercen los padres sobre sus hijos, y al efecto señala:
“La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.” (negrillas de esta Juzgadora).
En este sentido, el adolescente aún cuando puede acudir ante el Tribunal a los fines de ser oída su opinión, debe ser representado por los padres que ejercen la patria potestad o por persona de su confianza si faltaren aquellos, pues como señalamos en líneas anteriores el adolescente actuara y ejercerá su derecho en la medida de su capacidad evolutiva, quiere decir, a la capacidad que va adquiriendo el adolescente a medida que va creciendo; siendo como consecuencia que para dichas actuaciones ante el Tribunal de Protección debe estar representado, ya que éste no posee la capacidad de otorgar poderes, y la falta de capacidad debe ser sustituida con la intervención de otra persona capaz y es aquí donde surge la representación de su padre por ostentar la patria potestad.
Siendo el caso, que la madre del adolescente se opone al otorgamiento del poder que hiciere el padre al abogado Salvador Gambino, alegando que el padre no es parte en el proceso y por lo tanto no podía otorgar dicho poder en nombre de su hijo; como hemos explicado anteriormente el padre por ejercer la patria potestad, se encuentra en la facultad y esta legitimado para realizar actos que implican ejercicio de un derecho o facultad cuya titularidad corresponde a otra persona, en este caso, al adolescente. Teniendo el padre la plena capacidad de otorgar poder a un abogado de su confianza a los fines de que actué en su nombre y representación, siendo este otorgado conforme lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (poder apud-acta), por lo que el poder se encuentra otorgado de manera suficiente para participar en un acto en nombre del representado y con efectos únicamente para el adolescente, en ese caso en particular. Por lo que es totalmente válido el otorgamiento del poder que hiciere el padre del adolescente al abogado Salvador Gambino, pues tal y como lo dispone los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la persona que se encuentre en pleno goce de sus derechos civiles esta facultado para otorgar poderes, debido a lo que hemos estudiado anteriormente, es válida la representación ejercida por el padre en la presente causa. Así se decide.
Conectado en lo anterior, se encuentra el principio de prioridad absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños y adolescentes, aunado al interés superior del niño, premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
De la norma anteriormente trascrita, se evidencia que el legislador hace énfasis en aplicar decisiones ajustadas a derecho, salvaguardando los derechos y garantías pertenecientes a cada niño y adolescente, aplicando los principios rectores en materia de niños y adolescentes en cuanto a los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, lo que arroja como consecuencia que un juzgador en materia de familia no puede interponer en la sustanciación de un proceso meros trámites cuando se encuentra involucrados derechos de un adolescente de carácter primordial y que deben ser atendidos de manera inmediata dada la naturaleza de la acción (materia social).
En razón de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior considera luego de haber efectuado un análisis minucioso de los hechos y pruebas existentes en autos y tomando como base el interés superior del adolescente OTMAN RAFAEL QUINTERO ANGARITA, declara válido el poder Apud-Acta que se encuentra en autos inserto al folio sesenta y cinco (65), por lo que se Declara en consecuencia Sin Lugar el presente Recurso de Apelación Confirmándose el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Noviembre de 2004. Así se Decide.
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