REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de febrero de 2006.
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 15.403

-Parte demandante: ANA YSABEL DRAEGERT DRAEGERT, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.072, de este domicilio, y su apoderado judicial Abogado ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.161-

-Parte demandada: JOSE RAMON BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.438.374, de este domicilio y su apoderada judicial Abogado KARLA GONZALEZ VALERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.- 72.937.-
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-Motivo: NULIDAD DE TESTAMENTO.-

I.- ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por la Abogado KARLA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 72.937, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON BLANCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.438.374, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO seguida por la ciudadana ANA YSABEL DRAEGERT DRAEGERT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.072, contra la decisión Interlocutoria proferida por dicho Juzgado, de fecha de 06 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la oposición propuesta por el demandado por cuanto la misma es extemporánea por adelantada.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, el 06 de octubre de 2004, constante de una (1) piezas, de veintiún (21) folios útiles respectivamente, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio veintidós (22) del presente expediente, siendo anotado en Libro de causas llevado por este Juzgado asignándole el Nro. 15.403.-
En fecha 07 de octubre de 2004, se le dio entrada, y se fijo el décimo (10) día de despacho para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos.-
En fecha 26 de octubre de 2004, la parte actora se consigno escrito de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y anexo en copias certificadas.-
La Juez Superior Isbelia Pérez Caballero, se avocó al conocimiento de la causa el 08 de diciembre de 2004, y procedió a notificar a las partes, para 2que hicieran uso del derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En 05 de octubre de 2005, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, ordenó las notificaciones de las partes y vencido dicho lapso, ejerzan el derecho establecido en el artículo 90 ejusdem. Notificadas las partes, ésta Alzada se pronuncia sobre la continuación de la paralización del procedimiento, por auto de 23 de enero de 2006.

II.-INFORME DE LA PARTE ACTORA
Siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta Alzada, como es el Recurso de Apelación de una sentencia interlocutoria de fecha de 06 de julio de 2004, la parte actora dentro de la oportunidad procesal señaladas en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó Informes insertos en folios veinticuatro (24) al treinta y nueve (39), con dos (2) anexos constante de Copias Certificadas, que cursan en folios cuarenta (40) al cuatrocientos ochenta y uno (481), y señalo lo siguiente:

“... La medida de secuestro solicitada por la accionante y acordada por el Tribunal de la Causa no es en ningún modo un medida temeraria, es una medida cautelar o preventiva que fue solicitada para asegurar la integridad del bien inmueble objeto de la demandada principal, ya que estaba corriendo peligro en manos del demandado el cual no le daba los cuidados necesarios para su prevención… (…) La Abogada Karla González introduce escrito ante el Tribunal ejecutor de fecha 6 de mayo de 2004 y lo ratifica ante el Tribunal de la Causa el 02 de junio de 2004 (…) transcurriendo ocho (8) días de despacho, como se puede apreciar en el cómputo que hace el Tribunal de la Causa y que cursa en folio 20 de la segunda pieza del expediente que se acompaña signado con el Nº 98.1993- por lo que la oposición fue a todas luces extemporáneas… (…)… la medida acordada en fecha 22 de marzo de 2004, fue solicitada varias veces por la accionante, incluso el Juez que la acordó le estableció que debía traer a los autos original o copia certificada de los documentos que sustentaran la propiedad en nombre del causante como así lo hizo la accionante insistiendo con ello en la importancia de la medida… (…)…la medida de secuestro sobre el bien inmueble cumplió su fin, el cual es proteger el inmueble, y además consideramos importante decirlo, la ejecución de la medida fue muy respetuosa con los derechos constitucionales, legales y humanos de los afectados por la mimas, incluso con los derechos constitucionales, legales y humano de los afectados por la misma, incluso inquilinos de piezas en el inmuebles en el inmueble ya que el demandado… actual opositor, lo tenía en estado de franco deterioro, y además alquilaba piezas a terceros cobrando los cánones para su único beneficio e interés, en perjuicio de mi mandante propietaria actual del 62,5 % del inmueble y a quien desde la muerte del causante no se le ha permitido ni ocupar ni utilizar el inmueble, ni se le ha permitido obtener ningún beneficio del mismo, sólo el opositor lo ha utilizado en su mayor parte, cercenando de esa forma los derechos de mi mandante. Con la practica de la medida se está protegiendo el inmueble y asegurándolo para las resultas… ”.-

III.-INFORME DE LA PARTE APELANTE
Siendo la oportunidad legal, para dilucidar la situación sometida a conocimiento de esta Alzada, como lo es Recurso de Apelación de al sentencia interlocutoria de 06 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, observa esta Superioridad que la apelante, no consigno Informes conclusivos en la oportunidad procesal, establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Ahora bien, el (la) Juez (a) de la recurrida en Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de julio de 2004 sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

“....la presente incidencia de Oposición a la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2004, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 03 de mayo del 2004.
Ahora bien este Tribunal observa que la Oposición realizada por el demandado de autos en la persona de su Representante legal Abogada KARLA GONZALEZ VALERA, Inpreabogado Nº 72.937, fue realizada por ante el Tribunal comisionado en fecha 06 de mayo del 2004, y las actuaciones se recibieron por ante este Juzgado en fecha 10 de mayo del 2004, observándose que la demandada oponente no ratifico la oposición por ante este Tribunal, de la causa en tiempo útil, razón por la cual la misma resulta extemporánea por adelantada… (…) … Declara SIN LUGAR, la oposición propuesta por el demandado, por cuanto la misma es extemporánea por adelantada. Así se decide…”.-

Al momento en que la Abogada KARLA GONZALEZ, Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAMON BLANCO MARTINEZ, apeló de la Sentencia Interlocutoria por ante el Juzgado A quo, este escucha la misma en un solo efecto, y remitidas las actuaciones en Copias Certificadas a esta Superioridad.-

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Superior pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:
Está Alzada observa, que se verificó medida de secuestro el día 03 de mayo de 2004, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de la actas que cursan insertas en los expediente contentiva de Copias Certificadas a los folios cuatrocientos tres (403) al cuatrocientos siete (407), otorgándole un lapso prudencial a la apoderada de los ejecutados para que está compareciera a la Ejecución de la medida haciendo usos de sus defensas; y vencido el lapso acordado; el Tribunal Ejecutor declaró Secuestrado el bien inmueble señalado por la parte accionante, sin constar oposición alguna por la parte ejecutada.
Así como, el 06 de mayo de 2004 la parte accionada acudió ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas, y hace oposición a la medida de secuestro practicada, por medio de diligencia consignada ante el Tribunal comisionado.
Y en la misma fecha el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, devuelve las resultas de la comisión al Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Siendo recibidas dichas resultas el Tribunal Comitente ya descrita el 10 de mayo de 2004; y es a partir del día siguiente al recibo de estas por el comitente, que se continuó con el lapso señalado en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil. La demanda consigna un escrito en fecha 02 de junio de 2004, solicitando el pronunciamiento del Tribunal, (folio 11); y en fecha 03/06/2004 promovió escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil sin anexo, según folio doce (12).
El Tribunal A quo en fecha 06 de junio de 2004, decide la oposición plantea declarando Sin lugar la misma, alegando que la demandada no ratificó la oposición planteada, en fecha 10 de mayo de 2004 por ante el Tribunal comisionado.
En este orden de ideas, y antes de emitir un pronunciamiento de ley, esta Alzada considera oportuno realizar una revisión del folio diecinueve (19) de este expediente, donde consta el Computo de los Días de Despacho en el Tribunal A quo, en el cual se puede constatar, lo siguiente:

“…HACE CONSTAR: Que ha tenido a su vista el Libro Diario llevado por este Tribunal durante los meses Mayo, Junio y Julio del 2004, respectivamente; …(…)…, discriminados de la siguiente manera: (10) días de Despacho, correspondiente al mes de MAYO de 2004; es decir: 03, 04, 06, 10, 11, 12, 17, 18, 19, y 31; y (15) días de Despacho, correspondientes al mes de JUNIO de 2004¸ vale decir: 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29, y 30; (12) días de despacho, correspondientes al mes de Julio de 2004, es decir; 06, 07, 08, 14, 15, 19, 20, 21, 26, 27, 28 , 29…” (Subrayado Alzada)”.-

De lo antes trascrito se verificó, que si bien la sentencia interlocutoria fue publicada en fecha 06 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y si bien es cierto que el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que de la sentencias interlocutoria se admitirá apelación en un solo efecto siempre que esta produzcan un gravamen irreparables, es decir, que ocasionen un perjuicio a la parte que apela de ella.
Por otro lado, la apelación provoca un nuevo examen de la relación controvertida por parte del Juez Superior, adquiriendo jurisdicción sobre la cuestión discutida con facultad para conocer tanto de los hechos como del derecho, salvo que el apelante haya limitado el examen del Juez a determinados puntos controvertidos siempre que esta sea interpuesta en la oportunidad legal para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el apelante tiene un término para intentar el Recurso de Apelación de cinco (5) días hábiles (despacho), en los cuales se haya acordado oír y despachar en el tribunal de la causa, siguientes a la publicación de la decisión, siendo este un lapso de preclusivo.
Ahora bien, en el caso de marras esta Superioridad observa el computo que cursa inserto en folio diecinueve (19), se deduce que el lapso de apelación comenzaba a corre desde el 07 de julio de 2004 hasta el 19 de julio de 2004, ambos fecha inclusivo; por lo tanto al constatar que la apelación de la demandada se efectuó el lunes 02 de agosto de 2004, según consta en folios quince (15) y dieciséis (16), y siendo el lapso de apelación de naturaleza eminentemente preclusiva, como ya se indico en líneas anteriores, no puede ser por ello susceptible de prorrogas aun vez que el mismo haya vencido, por lo que estas si se ejerce el Recurso interpuesto antes de iniciarse el lapso o después de haberse vencido dicho lapso, debe ser declarado extemporáneo..
En conexión con este punto, la Sala en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2000, caso INVERSIONES LAURENCIANA y otra, contra INVERSIONES LUALI, S.R.L., expediente Nº 00-013, textualmente dejó establecido, lo siguiente:
“...La recurrida, consideró extemporánea por prematura dicha apelación, de acuerdo al criterio doctrinario antes trascrito, que en efecto es el sostenido por la Sala de Casación Civil. Lo sucedido, no es imputable a los jueces de primera y segunda instancia. Ninguno de ellos le impidió al apoderado judicial de la actora ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, de acuerdo al criterio doctrinario ampliamente conocido, desarrollado sobre la base del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, el ejercicio prematuro del recurso de apelación, en el caso bajo estudio, es estrictamente imputable al apoderado judicial de la parte actora. No fue responsabilidad de los jueces intervinientes.
Roto el vínculo entre la extemporaneidad del ejercicio del recurso y la intervención del Juez, el concepto de indefensión es inaplicable, pues la apelación supone un ejercicio activo y oportuno del representante legal de la parte, donde el Juez asume una función de mera vigilancia y control de que estén dadas las condiciones necesarias para que la parte interesada pueda apelar pero es esta última en definitiva quien tiene la carga de acudir en tiempo oportuno y ejercer el recurso. De la no aplicación o desarrollo por parte del abogado apelante, de los criterios legales y doctrinarios ampliamente conocidos en cuanto a la oportunidad en que se abre y cierra el lapso de apelación, no puede atribuírsele culpa o responsabilidad al Juez que simplemente supervisa. En otras palabras, no es imputable al juez la situación de inactividad procesal planteada en autos.
Seguramente, de haberse admitido en el caso bajo estudio la apelación anticipada, la parte demandada denunciaría el menoscabo del derecho a la defensa, por haberse concedido a la actora un recurso que no fue ejercido en forma oportuna, es decir, por haberse roto el principio de equilibrio o igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose la oportunidad o ventaja a la actora. En ese supuesto, la Sala sí debería determinar que el juez se excedió en la concesión de un recurso ejercido fuera del lapso.
En efecto, la indefensión se produce no sólo por menoscabo sino también por exceso. Desde luego que la defensa implica tanto el derecho de pedir como el de contestar y oponerse y por tal razón, las partes tienen la facultad de llevar a cabo todo cuanto consideren oportuno para neutralizar los planteamientos de la contraria.
Para garantizar esa posibilidad, los jueces deben mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades. De allí que se produzca la indefensión tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad… “Subrayado de la Alzada)

En este orden de ideas, se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Art. 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”


Por otra parte, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Art. 198: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapsos.”

A este respecto señala, la Sala Civil en la Sentencia de fecha 01/12/2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso de Daewoo Motor de Venezuela, S.A, vs. La Venezolana de Seguros, C.A., señalo lo siguiente:

“…Si se aplica el postulado que cada una de dichas normas consagra, al lapsos para el ejercicio del recurso de apelación, regulado en este caso por los artículos 298 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicho lapsos es de cinco días, que nace con la última de las notificaciones a que haya lugar y que, el día en que esa última notificación se produce, no se computa por mandato del citado artículo 198 eiusdem.
Esos cinco días se entienden concedidos a todas las partes, en virtud del principio de la comunidad de los recursos y los términos prevista en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior se concluye que, es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la última de las notificaciones a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin violar, por vía de consecuencia, el artículo 196 antes trascrito, así como el artículo 198 también citado, por cuanto se estaría computando el día en que se verifica el acto que da lugar a la apertura del lapso y se dejaría de acatar el precepto de que los lapso para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley.
En lo concerniente al lapso para apelar existe una consagración expresa, prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que el tiempo útil es de cinco (5) días, salvo disposición especial en contrario y por ello, si se considera válido el ejercicio del recurso formulado en un día no computable, como lo es el de la última de las notificaciones, se estaría ampliando de cinco a seis días ese lapso, en evidente quebrantamiento a las previsiones de los artículos 298 y 196 eiusdem y, consecuencialmente con infracción del artículo 15 ibídem, por otorgamiento, como se señaló antes, de una excesiva facultad.
La Sala debe puntualizar, que no puede haber indefensión cuando los jueces aplican la Ley. El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil se supone conocido por las partes, y el Juez de Alzada simplemente lo aplicó de acuerdo al criterio doctrinario que ha desarrollado la Sala de Casación Civil. Al respecto, se dan por reproducidos los argumentos doctrinarios antes transcritos sobre el particular. Los lapsos procesales son preclusivos. Tienen su momento de apertura y cierre y por ello las partes deben estar atentas de ejercer, sobre todo los recursos, dentro de ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes tales intentos extemporáneos. La actividad recursiva de la parte requiere del elemento temporal adecuado para que pueda surtir efecto frente al Juez. Es la combinación de dos elementos esenciales, o presupuestos procesales, que legitiman la apelación para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. Al faltar uno de estos elementos, el Juez no puede concederla sin romper el equilibrio procesal frente a la otra parte.
Tampoco luce adecuado el criterio del formalizante, en el sentido de que debió validarse su apelación ejercida el mismo día en que se dio por notificado, por haber resultado totalmente vencido en la litis y sólo él tenía interés en apelar. La apertura y cierre del lapso procesal, en este caso, de apelación, no puede depender del dispositivo del fallo o de una excepción específica y particular en cuanto al gravamen de la sentencia que pudo causarle a una de las partes. Simplemente son criterios que deben permanecer uniformes, generales, sin distinciones casuísticas. No se cumplió tampoco el fin procesal, de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues la finalidad del acto es que una de las partes apele dentro de él. Como ya se señaló, puede apelarse o ejercerse la actividad recursiva, pero si ésta no está unida al tiempo legítimo de interposición, sería ilegal por parte del Juez admitirla o concederla.
En definitiva, resulta lo anterior en un problema de estudio y conocimiento por parte de los litigantes en cuanto al ejercicio oportuno de los recursos, cuya inobservancia no puede ser imputada a los jueces, ni generar menoscabo alguno al derecho de defensa. Es el incumplimiento de las cargas procesales y las partes deben asumirla…” (Subrayado de la Alzada).

Así las cosas, la Sala en respaldo al criterio reiterado, y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo trascrito ut supra, se verifica la preclusividad de los lapsos procesales, y por ello las partes debe estar atentar de ejercer, sobre todo los recursos, dentro de ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes tales intentos extemporáneos. La actividad recursiva de la parte requiere del elemento temporal adecuado para que pueda surtir efecto frente al Juez, puede apelarse o ejercerse la actividad recursiva, pero si ésta no está unida al tiempo legítimo de interposición.
En este orden de ideas, y trayendo a colación nuevamente el cómputo dictado en fecha 8 de septiembre (folio 19), se observa que la parte intento el recurso fuera del lapso para el planteamiento del mismo, por lo que para está Alzada resulta forzoso declarar sin lugar del presente recurso de apelación intentado por la Abogada KARLA GONZALEZ VALERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 72.937, en su caracter de Apodera Judicial del ciudadano JOSE RAMÓN BLANCO MARTINEZ, plenamente identificado en los autos; en razón de la extemporaneidad por tardía, al momento en el cual la parte demandada interpuso el recurso, por efectuarse fuera del lapso legal establecido. Y así se decide.