REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º


PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO

PARTE DEMANDADA: DIOGENES ALIRIO GALINDO CUERVO y JOSE LUIS MATAR

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

EXP. Nº C-15.692


I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARNOLDO AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de Febrero de 2005, mediante el cual Declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia, en la demanda que por Nulidad de Contrato interpuso el ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMNEDI CASTILLO en contra de los ciudadanos DIÓGENES ALIRIO GALINDO CUERVO y JOSÉ LUIS MATAR SARRIÁ.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 31 de Octubre del 2005, constante de una (1) pieza, de noventa y cinco (95) folios útiles, luego el 03 de Noviembre del mismo año esta Superioridad dictó auto donde fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignarán los informes y vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa para dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha 10 de Diciembre de 2005, esta Superioridad deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto de informes, entrando la causa en etapa de decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició por demanda de nulidad de contrato incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.262.197 , de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733 contra los ciudadanos DIÓGENES ALIRIO GALINDO CUERVO y JOSÉ LUIS MATAR SARRIÁ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Luego el 09 de Noviembre de 1999, el Juzgado de la causa dictó auto de admitiendo la presente demanda (folio 40), posteriormente el 24 de Noviembre de 1999, el ciudadano Eduardo Alberto Guerra Rangel, Alguacil del Juzgado de la causa, consignó recibo de citación correspondiente al ciudadano JOSE LUIS MATAR SARRIÁ.
Asimismo cursa la folio 44 diligencia mediante el cual el ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO otorgó poder apud acta al abogado Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, consecutivamente el 16 de Diciembre de 1999, el Alguacil del Tribunal A-quo mediante diligencia consignó compulsa y recibo de citación correspondiente al ciudadano DIÓGENES ALIRIO GALINDO CUERVO, señalando que no había podido efectuar la citación personal del citado ciudadano.
En razón de no haberse logrado la citación personal del mencionado ciudadano el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con la solicitud propuesta por el apoderado judicial de la parte actora ordena practicar la citación por carteles, mediante auto de fecha 31 de Enero de 2000.
En ese sentido, mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora Arnaldo Avendaño Pérez consignó los dos carteles de citación (folios 55 al 57) cuya publicación fue ordenada por el Tribunal de la causa en los diarios El Siglo y El Aragüeño a los fines de la citación de una de los co-demandados DIÓGENES ALIRIO GALINDO.
Posteriormente en fecha 23 de Marzo de 2000, la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se avocó al conocimiento de la presente causa. Luego el 26 de Abril de 2000 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que se consignaran a los autos la constancia de haber entregado y fijado el cartel en domicilio o sede del co-demandado DIÓGENES ALIRIO GALINDO CUERVO.
En fecha 06 de Febrero de 2001 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez, siendo ratificada esta diligencia el 09 de Mayo de 2001. Luego el 16 de Mayo de 2001 la Dra. Gilda Gutiérrez de Urrutia, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal A-quo se avocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente el 27 de Junio de 2001, el ciudadano JOSE LUIS MATAR SARRIÁ, mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado Julio Piñero Dolande, consecutivamente el 29 de Febrero de 2000, la Juez de Primera Instancia en lo Civil antes mencionada dicta auto mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano DIÓGENES GALINDO, posteriormente el 09 de Enero de 2002 el Juzgado de la causa subsana error material de colocar como año del referido auto el año 2000, cuando lo correcto es el año 2001.
Por otra parte el 04 de Febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se expidiera boleta de notificación al ciudadano DIÓGENES GALINDO. Luego el 07 de Marzo de 2002 el ciudadano JOSE LUIS MATAR mediante diligencia confirió poder especial a los ciudadanos JESÚS MUÑOZ DAVILA, ELINDA DAVILA ROJAS, ELIS DIGMARI HERNÁNDEZ PULIDO.
Consecutivamente el 12 de Marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 04 de Febrero de 2002, siendo nuevamente ratificada el 07 de Mayo de 2002. Asimismo el 15 de Mayo de 2002 el Tribunal A-quo ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que constara en autos la notificación ordenada se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
Luego, el 03 de Julio de 2002, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al ciudadano DIÓGENES GALINDO CUERVO. Luego el 22 de Julio de 2002 la ciudadana Digmari Hernández Pulido, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Matar Sarria, pidió al Tribunal ordenará por Secretaría cómputo de los días despachados transcurridos desde el 09 de Noviembre 1999 hasta el 08 de Julio del 2002.
Posteriormente el 19 de Noviembre de 2002 la abogada Elis Digmari Hernández, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada JOSÉ LUIS MATAR SARRIA solicitó el avocamiento del Dr. Pedro III Pérez Yarzagaragay, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2002 el Juez Dr. Pedro III Pérez Yarzagaragay se avocó al conocimiento de la presente causa.
Luego en fecha 25 de Septiembre de 2003, la parte actora se da por notificada de avocamiento de la Juez, consecutivamente el 04 de Febrero de 2003 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a la citación mediante cartel del co-demandado DIÓGENES ALIRIO GALINDO CUERVO.
Luego el 30 de Enero de 2004 el Juzgado de la causa dictó auto ordenando librar cartel de citación del co-demandado DIÓGENES GALINDO y JOSE MATAR , a los fines de que el Secretario del Tribunal fijara dichos carteles en los respectivos domicilios.
Asimismo el 01 de Febrero de 2005, el abogado Julio Piñero Dolande, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.607, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MATAR SARRIÁ, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa procediera a decretar la perención, debido a que la última diligencia presentada por la demandante fue en fecha 04 de Noviembre de 2003 y hasta la presente fecha no contaba otra diligencia.
En consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Febrero de 2005, dictó sentencia Declarando Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia.
Posteriormente el 05 de Octubre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo de fecha 24 de Febrero de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
III. DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal A Quo dictó sentencia en fecha 24 de Febrero de 2005, donde DECLARÓ CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA (folio 84 al 85) la cual dejó sentado lo siguiente:
“(...) Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, establece:
“la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 04 de noviembre del 2.003, exclusive, fecha en la cual el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogados Nº 34.733, en su carácter expresado en autos, solicitó la citación a través de cartel, del codemandado DIÓGENES ALIRIO GALINDO CUERVO, antes identificado en autos, hasta el 01 de febrero de 2005, fecha en la cual el presunto Apoderado Judicial del Co Demandado JOSÉ LUIS MATAR SARRIÁ, efectuó diligencia solicitando la perención, lapso durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del co demandando DIÓGENES ALIRIO GALINDO CUERVO) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (...) DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA (...)”



IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005) en el Texto Titulado “Instituciones de Derecho Procesal” define la Perención de la Instancia, en los siguientes términos: “(...)Un proceso puede extinguirse anormalmente, (...) por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimere, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios, en ese sentido la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis ) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Asimismo en sentencia de fecha 07 de Febrero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Ponente el Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio por daños y perjuicios materiales y morales intentado, por el abogado en el ejercicio de su profesión HÉCTOR ANTONIO RICCI, representado judicialmente por el profesional del derecho Víctor Rubio Muñóz, contra los ciudadanos ESTHER DEL CARMEN RAMÍREZ, BEAT ZOBRIST, FRANCISCUS LOUIS VAN ROOIJEN, MARIELDA REQUENA y ANABELLE CIARDELLO, con relación a la figura de la perención se señaló lo siguiente:
“(...)A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”
En este sentido, pudo constatar este Juzgado Superior que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio fue el 04 de Noviembre de 2003, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó se efectuará la citación por carteles del co-demandado DIÓGENES ALIRIO GALINDO CUERVO, y desde esa fecha hasta el 1º de Febrero de 2005, fecha en la cual el abogado Julio Piñero Dolande, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MATAR, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 267 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”, por lo que este Tribunal Superior, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte; visto que, en la presente causa, desde la última actuación que se realizó el 04 de Noviembre de 2003 (exclusive) hasta el 1º de Febrero de 2005, transcurrió el tiempo previsto en el referido artículo 267 de la norma adjetiva civil (perención anual). Así se Decide.
En efecto al quedar evidenciada la inactividad de las partes en el presente juicio, ello conlleva a la verificación de la perención de la instancia por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extinción de la instancia, debiendo por tanto esta Superioridad Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Confirmar el fallo dictado por el Tribunal A-quo en fecha 24 de Febrero de 2005 de conformidad con lo normativa, doctrina y jurisprudencia antes expuesta. Así se Decide.