REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


INHIBICIÓN Nº: 938-05

JUEZ RECUSADO: DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, en la causa Nº: 42.933-03, cuyas partes son:
-Parte demandante: CAROLINA BEATRIZ JIMENEZ HREK.
-Parte demandada: CONCEZIO DOMENICO DI IENNO.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Abogada VERONY A. LAYA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.653, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI IENNO ODORISIO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.037.007, tramitado en el Expediente Nro. 42.933-03, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 24 de Noviembre de 2005, constante de una pieza y trescientos treinta y cuatro (334) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 29 de Noviembre del mimo año fijo una articulación de ocho (8) días de despacho a fin de que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignó las pruebas pertinentes, y ordena decidirlo al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.-

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.-
Cursa al folio trescientos veinticuatro (324), copia certificada del Escrito interpuesto por la Abogada Verony A. Laya, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Concezio Domenico Di Ienno Odorisio, mediante el cual recusa a la Dra. Gloria Mireya Armas Díaz, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La presente recusación la fundamenta la recusante en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“....cursa por ante este juzgado expediente signado con el No. 42933, de Tacha por vía Principal de Documento incoado por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ JIMENEZ HREK en contra de mi representado CONCEZIO DOMENICO DI IENNO. Es del conocimiento de este Tribunal que en dicho expediente se produjo inhibición en fecha 31-01-05, por parte de la Magistrada ADRIANA MAESTRACCI. Es el caso ciudadana Juez, que su conducta dentro de las actuaciones referidas a este expediente ha sido negligente y contraria a lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo expediente se observa que como directora del proceso y vigilante de que durante el mismo existiere equidad entre las partes y se cumplieran debidamente todas la formalidades de Ley, se produjeron una serie de actos que alteran y distorsionan tanto el proceso en si como la verdad procesal y real que de él debe desprenderse, acarreando inclusive la nulidad de algunas actuaciones que no serán convalidadas por esta representación, conducta que fue advertida a Usted en la misma etapa de pruebas...... Igualmente, en fecha 28 de Septiembre esta representación la recusó en la causa 44.704 de ese Tribunal, en la cual las partes eran las mismas, salvo que mi mandante es la parte accionante y la ciudadana antes referida es la demandada, expediente en que se le solicitó conjuntamente con el libelo de demanda medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción para seguir evitando su deterioro y la acumulación de deudas excesivas, sobre la cual este juzgado no tuvo ningún tipo de pronunciamiento..... entre otras cosas, lo cual lleva a pensar que su conducta para con mi representado tanto en el presente expediente como en el referido es análoga, es decir, consta en autos que tantos los expertos como la parte actora contaron a todo lo largo de la fase de promoción y evacuación de pruebas, de su complacencia y complicidad, pues su conducta no se ha ajustado a las exigencias de la normativa que regula el procedimiento para la realización de la pericia grafotecnica que fuera solicitada; conducta esta que es subsumible dentro de las previsiones del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ende apreciamos que existe en grado superlativo una ENEMISTAD MANIFIESTA entre UD y mi representado y sus abogados; enemistad que compromete y hace sospechable su imparcialidad en el presente proceso aunado al hecho de ser de su conocimiento dos expedientes en el cual ambas partes están involucradas. Esa conducta asumida por Ud, es decir, al margen de la ley, ha llevado a mi representado a formular denuncia penal en su contra por la comisión del DELITO DE FALSEDAD DE ACTO, previsto y castigado en el artículo 316 del Código Penal, como cooperadora inmediata en la perpetración del delito señalado, esta denuncia la esta tramitando la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público del Estado Aragua, a cargo de la Dra. Dora Alvarado, expediente N° 215-05.”

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA.-
A los folio trescientos veintiséis (326) al trescientos treinta y uno (331), cursa Informe presentado por la Juez recusada Dra. Gloria Mireya Armas, de fecha 26 de octubre de 2005, la cual entre otras cosas expuso:
“... Antes de pasar formalmente a rechazar la temeraria RECUSACIÓN que ha sido propuesta en mi contra, considero necesario hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: La recusación, es una institución consagrada en nuestro ordenamiento jurídico que consiste en separar del litigio a un funcionario, (Juez, Alguacil, Secretario, otros). SEGUNDO: Analizados como han sido los argumentos esgrimidos por la recusante, en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, RECHAZO formalmente la RECUSACIÓN propuesta por la abogada VERONY A. LAYA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.653, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CONCENZIO DOMENICO DI IENNO ODORISIO, parte demandada en el juicio de TACHA de documento que fue incoado en su contra por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ JIMENEZ HREK… Es falso de toda falsedad, que me encuentre inmersa en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”; en consecuencia niego categóricamente el contenido de la diligencia, por ser falsos de toda falsedad y tendenciosos los argumentos utilizados por la profesional del derecho para sustentar su pretensión…
En el tiempo que tengo en el cargo de JUEZ PROVISORIA de este despacho jamás he tenido complacencia y complicidad con las partes en ninguna de las causas que cursan y han cursado ante el Tribunal, pues mi función e interés en ejercerlo, es el de “IMPARTIR JUSTICIA” en la medida de mis conocimientos y en forma responsable, imparcial, transparente, e idónea, tal como esta consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mi trabajo se centra en el actuar jurisdiccional, estudiar exhaustivamente las causas y dictar las decisiones con el mayor decoro y en la medida de lo posible, porque entiendo que cada justiciable tiene interés en que se le resuelva su caso.
Es falso que tenga enemistad manifiesta con el ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI IENNO “y sus abogados”, ni con ninguna otra persona, pues no puede ser amiga o enemiga de una persona que desconozco pues físicamente no se de quien se trata, menos aún que tenga parcialidad alguna con el accionante o realice actuaciones para desmejorar el derecho de accionado (hoy) recusante, pues ello no centra las motivaciones de quien deba impartir justicia.
Rechazo igualmente que este incursa en delito alguno, menos aún en un “delito de falsedad de acto”, como así lo denuncia la recusante, ya que durante mis largos años de ejercicio profesional y ahora como Juez, la probidad y ética profesional han caracterizado mis actuaciones, las cuales han estado estrictamente apegadas a las leyes. En lo atinente, al juicio que cursa en el expediente N° 42.933-03, las mismas se han regido por los principios que gobiernan todo proceso, tal como se puede evidenciar en el expediente, que en copia certificada se consigna.
Rechazo categóricamente, los injuriosos conceptos emitidos, contrarios al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, siendo oportuno puntualizar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determina la ley.
En cuanto a la denuncia hecha en mi contra ante la Fiscalía, no tengo conocimiento alguno, pues no he sido llamada a juicio con el carácter que se me imputa, a fin de ejercer mi derecho a la defensa y ejercer las acciones penales conducentes si fuere el caso.
Ahora bien, del análisis del contenido del escrito de recusación se desprende sin duda alguna, que el interés principal que mueve a la recusante es mi separación de la causa, donde ella actúa como apoderada del demandado y para ello, lejos de fundamentar en forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una serie de ofensas e insultos con el fin de tratar de desacreditarme personal y profesionalmente, y realizar imputaciones en mi contra sumamente graves. El resto del informe contiene expresiones ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia, lo cual es contrario, como se señaló, a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que preceden, rechazo la temeraria recusación por contener conceptos irrespetuosos u ofensivos y carecer por ende de elementos fácticos y jurídicos que la soporten; toda vez que como Jueza Provisoria de la República Bolivariana de Venezuela, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, sin embargo, conozco perfectamente, que la institución de la recusación, es un derecho que se le otorga a las partes cuando consideren, que el Juez esta incurso en cualesquiera de las causales de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso bajo examen, la causal invocada por la recusante, no esta ajustada a derecho ni dentro del marco de la verdad, pues están fundamentados en hechos falsos de toda falsedad, es por ello, que al no existir elementos suficientes para que prospere la recusación propuesta en mi contra; sin embargo a los fines de salvaguardar el derecho, que de alguna forma pueda asistirle a la recusante, para que sea mi Superior Jerárquico quien pase a pronunciarse sobre la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR y CRIMINOSA, la presente recusación dejando a criterio del ciudadano Juez de Alzada su respectiva calificación.”.-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por la recusante ciudadana Verony A. Laya, Inpreabogado Nº 113.285, en su escrito de recusación, inserto al folio trescientos veinticuatro (324) y su vuelto, así como del informe suscrito por la ciudadana Gloria Mireya Armas Díaz, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y los recaudos que se anexan a las actuaciones bajo estudio.
Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta la Recusante en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso que se esta presentando en este caso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del Juez para conocer de dicha causa.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que reza: “Ordinal 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Por otra parte, la doctrina patria a través de uno de sus Tratadistas, Arístides Rengel Romber, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I Editorial Arte Caracas, clasifica a las causales de inhibición y recusación enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es importante señalar a los fines de especificar como se presentan en cada caso en particular; estas se pueden clasificar en dos grandes grupos que son: A) Aquellas que se refieren a la relación del Juez con las partes, las cuales se fundan en la existencia de una vinculación personal del Juez con las partes, donde se presume una decisión que tome en cuenta esta vinculación sin preocuparse de la justicia o injusticia de la solución y esto se puede observar a través de una excesiva unión del Juez con alguna de las partes o en una excesiva distancia entre las mismas personas; en las primeras se teme una decisión favorable de la parte, aún cuando no sea justa y en la segunda se teme una resolución desfavorable y B) Aquellas que se refieren a su relación con el objeto de la causa, donde puede existir un interés directo por parte del recusado.
Una vez fijados los criterios doctrinarios supra transcritos, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por la Abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentran fundada en motivos jurídicos y motivos sociales como lo es el ordinal 18º y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada para que en la causa del Tribunal A quo se imparta justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmersa en alguna de ellas existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal 18º, la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez. Tal enemistad es consecuencia de frases agresivas o injuriosas que deberá constar en autos para que proceda la recusación y de estimarse injuriosas las expresiones del Juez de la causa habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio, para poder examinar si realmente el Juzgador se encuentra inmersa esta causal.
Por otra parte, pauta el artículo 96 del Código de procedimiento Civil, los parámetros que han de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, correspondiéndole a la parte recusante la carga de probar el supuesto de hecho de la causal invocada, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esta es, para efectos sustanciales, sino, también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, como por ejemplo en el presente caso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte recusante alega que la recusada, está incursa en la causal de Recusación contenida en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su recusación, en el hecho de que la Juez del Tribunal de la causa, violó la norma establecida en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al tiempo que determinará el Juez para la realización de la práctica de la experticia por parte de los expertos, una vez que estos han sido nombrados y juramentados, aunado al hecho de que los expertos consignaron su informe pericial a los autos, sin haber practicado la experticia del documento solicitado ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot, situación que se verifico a través de una inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, arrojando que los expertos nunca han comparecido ante ese Registro a realizar ninguna experticia a tal efecto, dando como resultado de toda esta situación la denuncia por parte de la hoy recusante ante la Fiscalía por el delito de falsedad de acto, presuntamente realizado por los expertos y la Juez del Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. Así mismo, entre otras cosas, expreso la recusante lo siguiente: “…del mismo expediente se observa que como directora del proceso y vigilante de que durante el mismo existiera equidad entre las partes y se cumplieran debidamente todas las formalidades de Ley, se produjeron una serie de actos que alteran y distorsionan tanto al proceso en sí como la verdad procesal y real que de él debe desprenderse, acarreando inclusive la nulidad de algunas actuaciones que no serán convalidadas por esta representación, conducta que fue advertida a usted en la misma etapa de pruebas, en el período que fue suplida por la Doctora Adriana Maestracci..(sic)”. De esta misma manera, alega la recusante que existe con anterioridad al presente caso otro procedimiento diferente en el cual se encuentran las mismas partes, con la salvedad de que su poderdante es la parte accionante, por lo que alega que en los dos procedimientos llevados por la Dra.Gloria Mireya Armas no ha habido una tutela judicial efectiva, expresando: “…incumpliendo con lo que dice el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual ni en ese ni en la presente causa ha habido una tutela judicial efectiva, ni un juicio transparente y sin dilaciones indebidas, entre otras cosas, lo cual lleva a pensar que su conducta para con mi representado tanto en el presente expediente como en el referido es análoga, es decir, consta en autos que tanto los expertos como la parte actora contaron a todo lo largo de la fase de promoción y evacuación de pruebas, de su complacencia y complicidad, pues su conducta no se ha ajustado a las exigencias de la normativa que regula el procedimiento para la realización de la pericia grafotécnica que fuera solicitada…(sic). Es de hacer notar, por esta Juzgadora que la frase expresada por la recusante al decir …lo cual lleva a pensar que su conducta para con mi representado...(negrillas de esta Juzgadora); quiere decir que realmente la recusante no alega hechos concretos y que éstos no se encuentran directamente relacionados con el objeto procesal principal, ni se señala el nexo causal entre los hechos y las causas que se señalen donde se evidencia de tal manera que afecte la capacidad de la recusada de participar en dicho juicio; sino que solo hace meras conclusiones en relación a las actuaciones que se han generado durante todo lo largo del proceso, por lo tanto no consta en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad manifiesta entre la recusada y la parte recusante que haga sospechable su imparcialidad, situación que no se observa o se evidencia en las actas procesales y en la cual la parte recusante no aportó prueba suficiente y valedera para demostrar los hechos que afirma referidos a la enemistad manifiesta entre la juez Gloria Mireya Armas Díaz y la recusante o su poderdante; ya que la recusante para demostrar sus alegatos consigna copia de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la solicitud que hiciere ante esta Instancia, de la prueba de informes, a los fines de verificar la veracidad de sus alegatos, situación que solo se circunscribió a observar que existe una denuncia la cual se encuentra en etapa investigativa por parte de la Fiscalía en relación al delito que se le imputa tanto a los expertos como a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en tal sentido concluye esta Sentenciadora que la presente Recusación no puede configurarse como criminosa y así se declara.
Por todo lo antes expuestos y al no haber demostrado la recusante la enemistad que dice existir entre su persona y la Juez recusada, circunstancia ésta que debe demostrarse a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Sin Lugar; y así se decide.-
Por lo tanto se le advierte a la abogado recusante, que la figura de la Recusación debe ser utilizada debidamente y debe estar muy bien fundada las causas que especifica ya que son manifestaciones de una inhabilidad subjetiva del funcionario judicial sin que puedan utilizarse solo por capricho, en beneficio de alguna de las partes para sacar al Juez del conocimiento del asunto y no demostrar de manera suficiente los motivos por los cuales alega su recusación.

En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Juez Gloria Mireya Armas Díaz debe seguir conociendo del expediente Nº: 938 (Apelación). Así se decide.