REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º
SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: YISVER MADERO

ACCIONADO : ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA SEÑORA DEL BUEN CONSEJO.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

EXP Nº: C-15.733
I.- ANTECEDENTES.-

Subieron las presentes actuaciones constantes de una (01) pieza y ochenta y siete (87) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: CARLOS EDUARDO MACIAS VILLARREAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.287, debidamente asistido por la abogada Juli Rosi contra de la decisión dictada por la Juez Temporal Dra. Licet Lopez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de Julio de 2005, donde se declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por YISVER MADERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.018.816, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Martos, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 94.593 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 27 de Julio del 2005, mediante la cual Declaro Sin Lugar la Acción incoada.
Luego mediante auto de fecha 19 de Diciembre del 2005, este Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente en fecha 13 de Enero de 2006, el ciudadano Pedro Martus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.593, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MADERO MARQUEZ YISVER ANE, presentó escrito ante esta Alzada de 23 folios y 06 anexos.
Asimismo el 06 de Febrero de 2006, el ciudadano CARLOS EDUARSO MACIAS VILLAREAL, asistido por la abogado en ejercicio JULIE ROSI GRIMAN, presentó ante esta Alzada escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YISVER ANE MADERO MARQUEZ, asistida por el abogado Pedro Martos S., Inpreabogado Nº 94.593, plenamente identificado en autos, contra de la decisión dictada por la Juez Temporal Dra. Licet Lopez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 27 de Julio de 2005.
En ese orden de ideas la accionante señalo en su escrito de amparo:
 Que en fecha 26 de Febrero de 1999 celebró un contrato de Asociación con la Asociación Civil Nuestra Señora del Buen Consejo.
 Que realizó los aportes en dinero acordados por la Asociación, con el objeto de adquirir un terreno además de contribuir con los gastos de gestión y administración de la misma.
 Que el 19 de Febrero de 2002 otorgo poder al Señor Yoel Madero, titular de la cédula de identidad Nº 13.018.821, para que la representara como asociada ante la Asociación Civil Nuestra Señora del Buen Consejo.
 Que a través de mi apoderado tuve conocimiento que luego de aprobado el crédito para la construcción de soluciones habitacionales en Asamblea de la Asociación Civil celebrada el último domingo del mes de marzo de 2005, se procedió a hacer purga en la misma en la cual se le excluyó de manera arbitraria desconociendo las razones.
 Que ha sido excluida de la Asociación, que tampoco se le ha hecho entrega de la Copia Fotostática del Acta en la que se le excluye, a pesar de las reiteradas solicitudes. Con esta exclusión se me violan una serie de derechos (sic).
 Que estos son los hechos que originan el presente recurso de amparo, asimismo se hace de conocimiento de esta Juzgadora que se están reasignando las parcelas, y quizas se reasigne la parcela por la que hice los pagos (sic), ya que no hay dudas de que me pertenece.
 Que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional solicitada frente a la violación de los derechos de igualdad, propiedad, entre otros.
 Es admisible la acción de amparo en razón de la decisión adoptada en la Asamblea General de la Asociación Civil Nuestra Señora del Buen Consejo.
 Que se puede concluir que esto de condición de desigualdad frente a los demás socios al punto de haberme excluido de la Asociación anulándome el total reconocimiento de mis derechos.
 Que con la exclusión de la Asamblea General de la Asociación Civil respectiva se le violaron los siguientes derechos : artículo 28, 52 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Y en consecuencia se solicita se admita el presente recurso de amparo y se decrete el mandamiento de amparo constitucional, declarándose nulo el acta por medio del cual se me excluye de la Asociación Civil Nuestra Señora del Buen Consejo y se le restituya todos los derechos como Asociada de la misma. Se ordene la citación personal del ciudadano Carlos Eduardo Macias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.739.287, en su carácter de Presidente Provisorio de la Junta Directiva de la Asociación Civil antes señalada.
Ahora bien, en fecha 31 de Marzo de 2005 se ordenó la tramitación del presente amparo constitucional librándose las notificaciones respectivas


IV. AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios 65 al 67 Acta de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, donde se dejó sentado lo siguiente:
1. La parte querellante expuso que le fueron violentados los derechos consagrados en el artículo 49, ordinal 1 º y 3º, 28, 52 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en ningún momento se le permitió a las actas de la Asociación Civil , ni se le notificó de la decisión donde se le excluyó de dicha Asociación y que se le restituyen los derechos violentados.
2. La parte querellada ratificó e hizo valer el escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2005, donde dejó constancia de la ilegalidad de la acción por adolecer de lo establecido 18 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no contar el hecho o garantía violentada, tampoco se le ha vulnerado el derecho de adquirir una vivienda digna. Asimismo debió agotarse la vía ordinaria, además no se le ha negado el derecho a la información y la agraviada en ningún momento ha asistido a la Asamblea que se han realizado los domingos, por lo que se solicitó que se declare la inadmisibilidad de la presente querella.
3. Se hizo uso del derecho a replica y se ordenaron agregar y admitir pruebas documentales consignadas por la parte querellante y en consecuencia Declaró Sin Lugar la Acción de Amparo incoada.



V. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios 190 al 198 decisión objeto del presente Recurso de Apelación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde se expuso lo siguiente:

“(...) Del contenido de todas las actas que forman el presente expediente, se evidencia que la accionante denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo consiste en los presuntos actos perturbatorios generados por los ciudadanos ROMER OLIVARES y GLADYS MOTTA DE OLIVARES (...) señalados por el representante legal de la empresa supra mencionada como propietarios del local que ocupa en calidad de arrendatario, el cual les fue vendido por la ciudadana TANHIA JOSEFINA MENDOZA MOTTA, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay bajo el No 24, Tomo 99 de fecha 23 de Octubre de 2003 acreditado en autos; y quien a su vez le había arrendado con anterioridad dicho inmueble según contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay, anotado bajo el No 14, Tomo 12, y de fecha 15 de octubre de 2001, y el cual conste en autos.
Señala el accionante que los nuevos propietarios del local dado en arrendamiento “decidieron unilateralmente limitar el uso del espacio que se tiene arrendado, clausurando la vía de acceso al depósito al trancar con bloques rojos la puerta que servía de acceso al mismo y a los baños del inmueble arrendado...así como también ha impedido, desde el día 12 de Marzo de 2005, la entrada a la azotea del edificio, ligar donde se encuentra instalados los equipos de refrigeración propiedad de la Licorería Mister Birras C.A”. Y como consecuencia de estos hechos deduce que los presuntos agraviantes violan los artículos 83, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)Así, el accionante alega la violación de los Artículos constitucionales 83, 87 y 115, los cuales enumerados sucesivamente establecen: El Artículo 83 “La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (...) El Artículo 87 constitucional prevé: “Toda persona tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar (...)Y el Artículo 115 de la Carta Magna: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes (...) Y asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privada que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
Este Tribunal, en ejercicio de interpretación recta y correcta de estas normas constitucionales, a lo que está obligado por la Constitución y las leyes, no encuentra que los actos y hechos señalados por el demandante y cometidos presuntamente por los demandados ya identificados, que si bien pudiesen limitar e impedir el libre desenvolvimiento comercial de la empresa LICORERÍA MISTER BIRRAS C.A. ya identificada, no constituyen de por sí acciones que infrinjan las normas constitucionales señaladas, y que por sí acciones que infrinjan las normas constitucionales señaladas, y que por tanto vulnerasen los derechos fundamentales como los del trabajo, la salud y la propiedad; derechos éstos que tienen una clara conceptuación salud y la propiedad; derechos éstos que tienen una clara conceptuación salud y propiedad; derechos estos que tienen una clara conceptuación inferida de la letra, el espíritu y el propósito derivados del contexto de las respectivas normas constitucionales citadas y estudiadas por este juzgador (...) Este Tribunal considera que los actos y hechos y demás circunstancias planteadas en la demanda podrían lesionar derechos del demandante derivados de un contrato de derecho común, como es el arrendamiento, lo que tendría que decidir un Juez de la jurisdicción competente; pero no afectan derechos y garantías constitucionales cuya tuición corresponde a este juzgador.
Asimismo se considera oportuno, alertar a los abogados litigantes que dediquen una especial atención en la determinación de la acción de amparo constitucional, para de esa manera evitar que la jurisdicción constitucional se ocupe sin razón y causa legal de demandas no fundamentadas según lo requerido por el ordenamiento jurídico, teniendo así que desecharlas ab initio. (...) Por la razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TORREALBA en su carácter de presidente de la empresa mercantil LICORERÍA MISTER BIRRAS C.A, contra ROMER JOSÉ OLIVARES TORREALBA Y GLADYS JOSEFINA MOTTA GARNIC.”

VI. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer de la solicitud de amparo y en efecto el procedimiento de Amparo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa por tratarse de una apelación contra una decisión contentiva de una acción de amparo dictada en primera instancia. Así se Declara.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 02 de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad de Comercio LICORERÍA MISTER BIRRAS C.A., debidamente representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TORREALBA, en su carácter de Presidente de dicha empresa contra ROMER JOSE OLIVARES TORREALBA y GLADYS JOSEFINA MOTTA GARNICA.
Es importante señalar que el amparo bajo estudio, fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, se verificó el cumplimiento de la consignación de las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia Constitucional, y en la oportunidad de dictar el fallo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Declaró Sin Lugar la Acción de Amparo, en los siguientes términos: “ (...) Este Tribunal considera que los actos y hechos y demás circunstancias planteadas en la demanda podrían lesionar derechos del demandante derivados de un contrato de derecho común, como lo es el arrendamiento, lo que tendría que decidir un Juez de la jurisdicción competente; pero no afectan derechos y garantías constitucionales cuya tuición corresponde a este juzgador (...).”En ese orden de ideas, esta Juzgadora destaca que si el amparo no fue declarado improcedente in limini litis, no obsta al Tribunal que conoce en primera instancia de la acción de amparo que ordene su tramite de Ley, ya que dicho auto no prejuzga el fondo del asunto, sino que determina que se encuentran los requisitos mínimos para su admisión; con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso; criterio que acoge esta Superioridad en razón de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic).
En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que la violación de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos:
“ARTÍCULO 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
ARTÍCULO 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
ARTÍCULO 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En ese sentido, la accionante señaló que la violación denunciada surgió en razón de que los nuevos propietarios ( ciudadanos ROMER OLIVARES y GLADYS MOTTA DE OLIVARES) del local dado en arrendamiento decidieron unilateralmente limitar el uso del espacio que se tiene arrendado a el accionante en amparo, clausurando las vías de acceso al depósito al trancar con bloques rojos la puerta que servía de acceso al mismo y a los baños del inmueble arrendado, así como también impedido, desde el día 12 de Marzo de 2005, la entrada a la azotea del edificio, lugar donde se encuentran los equipos de refrigeración propiedad de la Licorería Mister Birras C.A., alegando por tanto la accionante la violación de los artículos 83, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b)Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior estima que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante el cual Declaró Sin Lugar la presenta Acción de Amparo Constitucional, no está ajustada a derecho, pues el Tribunal de la Causa debió subsumir los hechos a la normativa referida a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que el accionante en amparo debió acudir a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión, es decir, el accionante antes de acudir al procedimiento amparo debió primeramente agotar la vía judicial ordinaria para satisfacer su pretensión. Así se Decide.
En ese sentido, es oportuno destacar que en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. Nº AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos JOSÉ OLINTO GRIMALDO y WILLIAM GRIMALDO contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia del 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, CA.”) los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza ; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...).”(sic) Subrayado nuestro

En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada esta Superioridad determina que el accionante en amparo la Sociedad Mercantil LICORERIA MISTER BIRRAS C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TORREALBA, en su carácter de Presidente, debe acudir a las vías procesales ordinarias, debido a que los actos, hechos y demás circunstancias planteadas en la demanda se derivan de un contrato de derecho común, como lo es el arrendamiento, por tanto dicha situación tendría que dilucidarla un Juez de la jurisdicción competente.
Dentro de este marco, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que dicha situación se subsume al supuesto normativo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo es inadmisible cuando existen medios judiciales idóneos que sirven para la protección de los derechos violados, en razón de ello el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no debió otorgar dicha calificación jurídica al Declarar Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia le resulta forzoso a esta Alzada modificar el fallo apelado. Así se Decide.
En lo que respecta a la condenatoria en costas, este Tribunal Superior mantiene el criterio del A-quo no condenando en costas el accionante, en razón de no cumplirse ninguno de los supuestos, pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la imposición de costas. Así se Decide.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente Declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad de Comercio LICORERÍA MISTER BIRRAS C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TORREALBA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.577.321, actuando en su carácter de Presidente de la citada Sociedad de Comercio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.451. SE MODIFICA la sentencia dictada el 02 de Noviembre de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia se declara que no hay lugar a costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. Así se Decide.