REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE L NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Febrero de 2006
196º y 147º
INHIBICIÓN Nº: C-905
JUEZ INHIBIDO: DR. PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE, en la causa Nº: 35.843, Juez Temporal del tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyas partes son:
-Parte demandante: MAIRA GAMERO Y OTROS
-Parte demandada: JESUS GAMERO Y OTROS
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición interpuesta por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE, en el Procedimiento de Juicio de Cuentas incoado por la ciudadana MAIRA GAMERO Y OTROS en contra de JESUS GAMERO Y OTROS, tramitado en el Expediente Nro. 35.843, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 10 de mayo de 2005, constante de siete (7) folios útiles. El Tribunal mediante el día 07 de junio de 2005 dictó auto mediante el cual ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2005, mediante auto se avoca al conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, inserto en folio diez (10); y se libra Oficio Nº 569 a los fines de notificar al Juez Inhibido del avocamiento de la causa, que cursa en folio once (11).
Y en fecha 23 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil Merlwin Ortiz deja constancia que se efectuó la notificación del avocamiento y está fue recibida, según se evidencia en folio doce (12) y trece (13).-
II. DEL INFORME DEL JUEZ INHIBIDO.-
Cursa al folio uno (01), Acta de fecha 02 de diciembre de 2005, copia certificada del Escrito de Rendición de Cuentas consignado por el Abogado Francisco Gasia, apoderado judicial de la parte demandada JESUS GAMERO.
Así como también cursa inserto en folio tres (03) y cuatro (04), Informe sobre la Recusación levantada por el Juez temporal PEDRO III PEREZ, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 35.843, quien informó lo siguiente:
“... En horas de despacho…Veinticinco (25) de febrero del año 2005, (...) de conformidad con las disposiciones del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 82, ordinal 18, (...) me INHIBO DE CONOCER la presente causa. Las circunstancia que dan lugar a ésta inhibición son:
Por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 35.400, nomenclatura propia de éste Tribunal la ciudadana MAIRA GAMERO ROJAS, quien dijo actuar como parte co-demandada en ese procedimiento (...) ... procedió a recusarme, alegando que mi persona tenia “amistad intima” con los abogados asistentes de la parte demandante en ese expediente y con intenciones no muy cónsonas con el debido proceso que ella misma pregona infundadamente que se le quería vulnerar, ni intenciones muy claras ni sanas. Solicitando, al Juzgado Superior que habría de conocer la referida incidencia, la declaratoria de improcedencia o sin lugar, y que se le impusiera a la recusante una multa y se pronunciará expresamente sobre la circunstancia criminosa o no de la recusación, lo cual pudiera configura una “enemistad” que pudiera endilgarme la referida ciudadana, todo lo que lleva a Inhibirme de conocer la presente causa... (...) pero que podría hacer dudar a muchas personas, entre ellas la integrante de la parte actora MAIRA GAMERO, de mi imparcialidad a la hora de dictar alguna decisión...
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplido como fue el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la actuación que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Ahora bien, es importante destacar que la norma jurídica establecida que fundamenta la presente inhibición es el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo importante acotar que el Tribunal que conozca de la incidencia de inhibición la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en caso contrario, será declarada Sin Lugar. (Artículo 88 ejusdem).
Así mismo es importante señalar que no consta en autos ningún elemento de convicción que lleve a Juez al convencimiento de que se ha configurado la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “enemistad manifiesta”, ya que debe constar en los autos hechos plenamente comprobados que haga presumir la enemistad entre el juez inhibido o recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez inhibido o recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad del Juez.
En relación a esta causal de inhibición el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares en su Texto Teoría General del Proceso (2000) quien citando al Dr. Humberto Cuenca (Pág,290) señaló lo siguiente: “(...) para la procedencia de la causal no se requiere el simple hecho de enemistad, es decir, que se exponga en forma vaga y abstracta (...), sino que debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado...” (sic). En ese orden de ideas, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla Sin Lugar, por lo que el Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 35.843. Así se decide.
|