REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de febrero de 2006
196º y 147º

RECUSACIÓN Nº: 941
JUEZ RECUSADO: DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA en la causa Nº: 05-12923 Recurso de Hecho, cuyas partes son:
-Parte demandante: JUAN CARLOS RAMIREZ
-Parte demandada: JOSE JOAQUIN DIAZ DIAZ

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, Inpreabogado Nº 72.509, en el Recurso de Hecho, tramitado en el Expediente Nro. 12.923, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 13 de enero de 2006, constante de una pieza y cuatro (4) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 17 de enero del mismo año se fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria aquel consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa inserto en los folios siete (7) al once (11), la Abogada MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, Apoderada Judicial del Condominio Residencias Santa Cruz, quien consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.


II. FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN.-
Cursa al folio uno (01) al dos (2), escrito de fecha 30 de noviembre de 2005, interpuesto por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, Inpreabogado Nº 72.509, mediante la cual recusa al Juez EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“...De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2005, dicto decisión ordenando OIR APELACIÒN ejercida con fecha 10 de octubre del año 2005, contra el auto de fecha 07 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Ahora bien, en dicha decisión, no solamente este Tribunal se limito a decidir lo referente al recurso de hecho, o sea oír o no oír la referida apelación, sino que entre otras cosas expuso: “Definidas y vista así las cosas, este Juzgador discrepa de la afirmación formulada por el Tribunal Ad quo de acuerdo al cual en la presente causa no se produjo sentencia definitiva, sino lo que se dictó fue un auto declarando improcedente los alegatos formulados por la parte recurrente, afirmando en consecuencia que la causa adquirió fuerza de cosa juzgada en función de que el procedimiento se termino, y se procedió a la ejecución forzosa sin que el Demandado hubiere hecho ejercicio de los recursos legales brindado por Ley.
Este Juzgador participa de la idea de que no existe en nuestro dispositivo procesal la figura de la homologación presunta o tácita, ya que está debe ser expresada y proferida por el Juez que conoce el acto, en cuya presencia se verifica el acuerdo de las partes y ese requisito debe ser expreso y concreto y no presumido, sospechado o deducido
Ciertamente, el convencimiento o transacción es una forma establecida en nuestra legislación para dar por concluido un juicio, como es el caso que no ocupa; pero mal puede interpretarse de que, el juicio por el hecho del incumplimiento del convencimiento celebrado concluyo definitivamente tanto es así, que se le surgieron actuaciones posteriores tan relevantes como el remate del bien inmueble, objeto de la obligación exigida SIN QUE EXISTIESE EN MODO O FORMA EXPRESA efectivamente LA HOMOLOGACIÓN que dio motivo al mismo por parte del Juez AD quo.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que usted ciudadano Juez al decidir el Recurso de Hecho interpuesto ante su Despacho, manifestó su opinión sobre el punto sometido a la Apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juez Ad quo, en fecha 07 de octubre de 2005… (” (Sic.)


INFORME DEL JUEZ RECUSADO:
A los folios tres (3) y cuatro (4) de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, cursa informe presentado por el Juez recusado Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA., el cual expuso entre otras cosas:

“… Rechazo la recusación formulada con base al ordinal 15 del artículo 82 del indicado Código, fundamento éste en el que ha soportado y basado el recurso interpuesto mi recusante, dado que al interpretar en forma parcial la trascripción del contenido de la decisión dictada con fecha 01 de noviembre de presente año, en el que declaré con lugar el recurso de hecho contra la negativa de la apelación interpuesta por la parte demandada. Interpreta la recusante que al decidir sobre punto objeto de pronunciamiento que en la causa ventilada no existió en forma ni modo alguno auto de homologación que como pronunciamiento resultaba necesario para el Juez Ad quo con motivo del convencimiento celebrado entre las partes intervinientes en el proceso, siendo que por dispositivo legal el acto homologado debe ser refrendado por el Juez en forma expresa y concreta, hecho que no incurrió y en consecuencia desembocó el recurso de hecho propuesto.
Infiere o deduce mi recusante, que por lo tanto, he manifestado opinión sobre el punto sometido a la apelación; ya que mi decisión prácticamente decidió los puntos objetos de la apelación; para lo cual fundamenta su reproche en el ordinal 15º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, rechazo en toda forma de hecho y de Derecho el argumento recusatorio, toda vez que, con mi decisión no he emitido en forma alguna o adelantado criterio sobre el fondo de lo debatido; solo me limita a analizar la posibilidad de admitir o no el recurso de apelación, sin prejuzgar en ningún momento, sobre el fondo o fundamento principal de lo controvertido.
…. Rechazo también la pertinencia de tal recurso, dado que en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de recusar al Juez en tres (3) ocasiones, siendo: A) ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. B) LUEGO DE LA CONTESATCIÓN DE LA DEMANDA, HASTA EL DÍA DE CONCLUSIÓN DEL LAPSO PROBATORIO. C) EN EL CASO DEL ARTÍCULO 389, DENTRO DE LOS CINCO (5) PRIMEROS DIAS DEL LAPSO PARA EL ACTA DE INFORMES, DE ACUERDO AL 391 DEL Código de Procedimiento Civil .
Al analizar las Actas del recurso de Hechos Tramitado, se observa que el estado procesal en que me correspondió dictar el pronunciamiento respectivo lo fue en la oportunidad de DICTAR SENTENCIA, esto implica consecuencialmente que el lapso de informe ya había concluido, por lo que en estricto derecho la recusación formulada ha sido propuesta en forma extemporánea, por haberla propuesto después de haber dictado la sentencia; por lo que es de conocimiento jurídico general, contra las sentencias existen otros tipos de recursos, que no es de Recusación. Como quiera que, en esta localidad no existe un Tribunal de igual categoría a este, que pueda pronunciarse sobre el reproche formulado y por cuanto igualmente no existe ya que en su decisión prácticamente decide los puntos objeto de la Apelación.…”


III. DE LAS PRUEBAS DE LA RECUSANTE

Presento, la Abogada MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, apoderada de la parte demandante, escrito de pruebas. El cual fue admitido por este Despacho en fecha 06 de febrero de 2006, contiene lo siguiente:

… Primero: Invoco el merito favorable de los autos, en especial el que se deriva de la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo de un Recurso de Hechos (…)
….Segundo: Promuevo copia simple de la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua, en fecha 01/11/2005, con lo cual pretendo probar que no solo ordenó al declarar con lugar un recurso de hecho, no solo ordenó oír la apelación en ambos efectos … sino también se pronuncio sobre el fondo de la causa…


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que la parte recusante hizo uso del lapso probatorio respectivo, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por el recusante en su escrito; así como el informe suscrito por el ciudadano EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; y el escrito de pruebas de la parte recusante.
En ese sentido, la Institución de la Recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su Derecho, a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia Nº: 0023.-
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Caso concreto).
Ahora bien, en primer termino corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si la recusación debe ser o no presentada ante el Juez que se desea recusar; si se toma la interpretación literal del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Recusación sólo deberá ser propuesta por diligencia ante el Juez, expresando las causales de ella; ahora bien, a la luz de la nueva Constitución, la Sala Constitucional a través de su criterio interpretativo (Sentencia 24-10-01, nº: 2038), ha señalado que la carga contenida en el artículo 92 ejusdem, debe ser entendida como una formalidad no esencial, todo ello a los fines de garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
En segundo término, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez de que se ha configurado la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo respecta a la “opinión sobre lo principal del pleito”, ya que debe constar en los autos hechos plenamente comprobados que haga presumir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin encontrarse en la oportunidad para ello, es decir, que este pendiente para la decisión, que no ocupa al caso en cuestión.
Dentro de ese orden de ideas, esta Superioridad observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, esta Juzgadora observa en el caso de marras, la sentencia que decidió el Recurso de Hecho planteado, fue la única prueba presentada por la parte recusante para probar su causal. Sin embargo, se demuestra con la misma, que el supuesto pronunciamiento del Juez recusado fue en la sentencia, y no antes de está, por lo que no emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto como lo dispones el artículo 82 en su ordinal 15 ejusdem; y así se decide.
A este respecto, la Sala Plena, el 22 de junio de 2004 en Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, establece lo siguiente:

“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esté aún pendiente decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la prestación que esté pendiente de decisión, ello no da lugar, pues el criterio no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteado la recusación…”(Subrayado nuestro).-


Esta Alzada observa, que la recusante fundamento su incidencia, en la sentencia del Juez de fecha 01/11/2005, pero debe hacer menciono que dicho pronunciamiento no fue una opinión adelantada sobre el fondo, sino para decidir el punto en cuestión en su oportunidad legal.
Dentro de otro orden de ideas, la norma adjetiva establece la oportunidad en la cual se debe efectuar la recusación de los Jueces, y señala en su artículo 90, lo siguientes:

“La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.
Si feneció el lapso probatorio, otro juez o secretario interviene en la causa las partes podrán recusarla por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación (…)”

Esta Superioridad, considera que de acuerdo con el dispositivo legal anteriormente señalado y en perfecta sintonía con el criterio de la Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la recusación no puede prosperar, toda vez que la decisión del Recurso de Hecho planteado fue publicado el 01/11/2005, y la recusación fue realizada mediante diligencia de fecha 30/11/2005; es decir, en fecha posterior a la sentencia dictada por el tribunal, por lo que resulta forzoso que el fundamento esgrimido por la recusante no puede prosperar. Y así se declara.
En virtud, de los consideraciones de hecho y de derecho antes analizados, este Tribunal Superior concluye que la presente recusación debe ser declarar SIN LUGAR; por lo que el Juez EULOGIO PAREDES TARAZONA debe seguir conociendo del expediente Nº: 05-12923. Así se decide.