REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º
RECUSACIÓN Nº: 942-06
JUEZ RECUSADO: EULOGIO PAREDES TARAZONA en la causa Nº 05-12863 del Juicio RESTITUCION DE PAGO, cuyas partes son:
-Parte demandante: AUGUSTO TERRENI (sin identificación en autos)
-Parte demandada: SOR AMERICA CEBALLOS (sin identificación en autos)
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la abogada ZORAIDA VILLALBA GRANADOS, Inpreabogado Nº 87.825, en el Procedimiento de RESTITUCIÓN DE PAGO incoado por el ciudadano AUGUSTO TERRENI en contra de la ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS, tramitado en el Expediente Nro. 942, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 13 de enero de 2006, constante de una (1) pieza y cuatro (4) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 23 de Enero del presente año se fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria aquel consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-
II. - FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN .-
Cursa al folio uno (01), escrito de fecha 6 de diciembre 2005, interpuesto por la abogada ZORAIDA VILLALBA GRANADOS, Inpreabogado Nº 87.827, mediante la cual recusa al Juez EULOGIO PAREDES TARAZON, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“... Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 17-10-05, mediante auto, usted negó la admisión de la consignación, confundido con el procedimiento ordinario, fundamentando dicho auto en que no se cumplió con lo establecido en el ordinal 6º del articulo 340 en concordancia con el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta que no es viable en virtud de que el articulo 429, ejusdem, las copias simples (fotostáticas) se tendrán como fidedigna si no son impugnadas por el adversario, por otro lado, el articulo 434, ejusdem, consagra una excepción respecto de los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la acción los cuales se admitirán después de introducido cuando se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran; requisito este, que se cumplió tal como se evidencia al folio 1 Vto., reglones 05, parcial al 10,parcial del escrito de consignación presentado por ante este Tribunal el día 14-10-2005. en consecuencia, en vista del error de procedencia en que incurrió el Juez, en los términos antes expuestos, al declarar inadmisible lo solicitado por el consignante no teniendo materia sobre la cual decidir, por haber manifiesta opinión sobre lo principal del proceso, pactando lo dispuesto en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente, en este acto a REACUSAR como en efecto reacuso al ciudadano Juez del Tribunal, quien tiene el deber de Inhibirse...” (Sic.)
III.- INFORME DEL JUEZ RECUSADO
A los folios dos (2) al tres (3) de fecha siete (7) de diciembre del 2005, cursa informe presentado por el Juez recusado Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, el cual expuso entre otras cosas:
“… Confieso que me resulta de difícil interpretación la imputación que me formula mi reacusante y mucho más aún el fundamento legal en que la soporta, siendo que a su juicio dejó establecido: “... no teniendo materia sobre la cual decidir, por haber manifestado opinión sobre la principal del proceso”. Al efecto niego o rechazo la recusación formulada toda vez que en forma ni modo alguno, he dictado pronunciamiento de fondo que conlleve el adelanto de criterio en el procedimiento especial que al efecto se ha propuesto, siendo ese justamente el acto procesal requerido como criterio o decisión necesario para calificar el análisis que del mismo hago. Por la razón expuesta, solo me queda transcribir y dar por reproducida totalmente la diligencia recusatoria para que la misma analizada como sea, por la instancia jerárquica superior se le brinde el tratamiento adecuado... por las consideraciones anteriores ME ABSTENGO a partir de la presente fecha de continuar conociendo el presente expediente...”
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que ni la parte recusada, ni la parte recusante hicieron uso del lapso probatorio respectivo, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por la recusante ciudadana ZORAIDA VILLALBA GRANADOS, Inpreabogado Nº 87.825, en su escrito inserto a los folios uno (01), así como el informe suscrito por el ciudadano EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En ese sentido, la Institución de la Recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia Nº: 0023.-
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Caso concreto).
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” En ese sentido, es necesario aclarar que los recaudos consignados por las partes intervinientes, en el momento de la formación del presente expediente, serán tomados en cuenta sólo a los fines ilustrativos, ya que como se dejó sentado en líneas anteriores, la oportunidad para presentar las pruebas que las partes tengan a bien, a los fines de demostrar o desvirtuar la causal invocada, es el lapso probatorio de Ley, el cual se encuentra precluido. Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si la recusación debe ser o no presentada ante el Juez que se desea recusar; si se toma la interpretación literal del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Recusación sólo deberá ser propuesta por diligencia ante el Juez, expresando las causales de ella; ahora bien, a la luz de la nueva Constitución, la Sala Constitucional a través de su criterio interpretativo (Sentencia 24-10-01, nº: 2038), ha señalado que la carga contenida en el artículo 92 ejusdem, debe ser entendida como una formalidad no esencial, todo ello a los fines de garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que este Tribunal de Alzada tiene cómo válida el escrito de recusación planteado por la ciudadana ZORAIDA VILLALBA GRANADOS, (ya identificada) ante el secretario del Juez recusado. Así se declara.
Por otra parte, es importante señalar lo referente a la carga de la prueba, por lo que la doctrina la ha definido de la siguiente manera:
De lo expuesto ambas partes pueden probar: a) el actor, aquellos hechos que fundamenta su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, para concluir que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden de ideas el recusante no aportó prueba alguna para demostrar los hechos atribuidos a el Juez recusado, así mismo, no se desprende de las actas procesales auto alguno a través del cual el Juez ut supra presuntamente emite opinión sobre el juicio principal, tal como lo estableció la Recusante en diligencia de fecha 6-12-2005 que riela al folio (01). En tal razón al no haber demostrado la recusante prueba alguna de los hechos denunciados, por tener esta la carga de la prueba conforme a lo establecido en el articulo 506 : “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (subrayado y negrita de la Alzada), considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez de que se ha configurado la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo respecta a la “opinión sobre el juicio principal”. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente Recusación no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez EULOGIO PAREDES TARAZONA debe seguir conociendo del expediente Nº: 05-12863.(nomenclatura del Tribunal de la causa) Así se decide.
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