REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE L NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º

INHIBICIÓN Nº: 945-06

JUEZ INHIBIDO: DR. PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE en la causa Nº: 022 Juicio de Resolución de Contrato (apelación), cuyas partes son:
-Parte demandante: EPIFANIO ORESTE ALVARES, EUSEBIO BLAS GARCIA Y AMPARO GONZALEZ TRINA
-Parte demandada: GABRIEL ZANARDI


I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE, en el Procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos EPIFANIO ORESTE ALVARES, EUSEBIO BLAS GARCIA Y AMPARO GONZALEZ TRINA, tramitado en el Expediente Nro. 022 (apelación), nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 30 de enero de 2006, constante de dieciséis (16) folios útiles. El Tribunal dictó en fecha 2 de febrero del año en curso, auto mediante el cual ordenó decidir en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-
Cursa al folio uno (01) y dos (02), acta de fecha ocho (08) de diciembre de 2005, levantada por el Juez Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 022 (apelación), quien informó lo siguiente:
“... En horas de despacho del día de hoy, ocho de diciembre del año dos mil cinco (08-12-2005), presente en la sala de despacho de este Tribunal el Juez Titular de este Tribunal, en presencia del secretario titular de este Tribunal, ciudadano: LEONCIO VALERA, y expone:
De acuerdo al cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03-08-2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
… considerando
Que, tal como lo apunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: “ En la actualidad, es un hecho notorio que el sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención.
la carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución esta abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables”…
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y de sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal habiendo efectuado una revisión minuciosa de las actuaciones, observa de acuerdo a las copias remitidas por el Juzgado A quo para pronunciarse sobre el recurso de apelación, que el abogado SANTIAGO ALFREDO RESTREPO, actua como asistente y apoderado judicial del demandado: GABRIEL ZANARDI, en el expediente principal.
Ahora bien, manifiesto: de conformidad con las disposiciones del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 82, Ordinales 18 y 83 primera parte, eiusdem, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO la presente causa. las circunstancias que dan lugar a éste inhibición son:
Constan de Expediente N° 1732, nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que en fecha 17 de junio de 1998, durante la cual era Secretario Titular de dicho Juzgado, que por circunstancias muy particulares de ese momento, procedí a inhibirme de seguir actuando en el referido expediente y que operaba contra – entre otros- el abogado: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO, Inpreabogado N° 54.685, lo cual motivo que el mismo efectuara una diligencia en fecha 30 de junio de 1998, mediante la cual expreso que me considerarse su enemigo. Copia simple de la cual anexo, para los fines legales respectivos, así como de resultas de una incidencia en la cual el Juzgado Superior en el Expediente 736 declaro con lugar la inhibición planteada que opera contra el referido abogado.
No obstante que, no comparto la referida enemistad hacia el mencionado colega como hacia ninguna persona, pero que por las circunstancias anotadas podrían hacer dudar a muchas personas, entre ellas al abogado SANTIAGO ALFREDO RESTREPO, de mi imparcialidad a la hora de dictar alguna decisión, me lleva a inhibirme de conocer la presente causa, no obstante que mi personalidad y el juramento que efectué de cumplir la constitución y las leyes de la República cuando acepte el cargo de Juez titular de este Tribunal, me mantienen incólume y firme en el cumplimiento de mis deberes de impartir justicia conforme a la constitución y las leyes y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”…

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, cumplido como fue el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la actuación que corre inserta al folio 14 del presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con él deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Ahora bien, es importante destacar que la norma jurídica establecida que fundamenta la presente inhibición es el artículo 84 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo importante acotar que el tribunal que conozca de la incidencia de inhibición la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en caso contrario, será declarada Sin Lugar. (Artículo 88 ejusdem).
Dentro de ese orden de ideas, es menester señalar que toda inhibición que se plantea debe cumplir con los requisitos procedimentales de Ley; en el caso que se estudia, se observa corre inserto copia certificada de decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, emanada de este Tribunal, suscrita por la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, quien ostentaba el cargo para aquella época de Juez Superior; en la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice, por encontrase incurso en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; (enemistad manifiesta). Así mismo, manifestó el Juez inhibido en su escrito de descargos que consignaba a los fines legales consiguientes copia fotostática simple de diligencia 30 de Junio de 1998, mediante la cual el ciudadano SANTIAGO RESTREPO ya identificado, expresó que “me considerase su enemigo” (sic).; la cual consta a los autos al folio 06. Considera esta Alzada que debe ser desechada la diligencia antes mencionada pues por si sola no constituye plena prueba para demostrar la supuesta “enemista manifiesta”, planteada por el Juez Inhibido.
Así mismo no existe ninguna acta procesal que haga presumir que el ciudadano GABRIEL ZANARDI (sin identificación en autos), con el carácter de demandado, otorgare poder de representación al abogado SANTIAGO ALFREDO RESTREPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 54.685; es decir; que actúa como apoderado judicial de la demandado de autos; y siendo así, seria necesario que este Juzgador tuviese a la mano, otros elementos que la llevaren a la convicción de que pudiera estar incurso en alguna de las causales de inhibición, y en tal sentido acogería la decisión inserta a los autos (folios 08-11), sólo a los fines ilustrativos, ya que todos los casos bajo estudio, se refieren a situaciones y circunstancias específicas; amén de haber sido decididos por Jueces Superiores distintos con criterios jurisprudenciales diferentes; a los fines de una verdadera conclusión de la pretensión deducida. Así se declara.
Así mismo es importante señalar que no existe ningún elemento de convicción que lleve a Juez al convencimiento de que se ha configurado la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo respecta a la “enemistad manifiesta”, ya que debe constar en los autos hechos plenamente comprobados que haga presumir la enemistad entre el juez inhibido o recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez inhibido o recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad del Juez. En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 022(apelación). Así se decide.